Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de amparo constitucional, por ser la valoración de la prueba una facultad de la justicia ordinaria, dado que éstas fueron evaluadas en su momento por la instancia donde se tramitaron esos procesos, por lo que no es pertinente que el Tribunal entre a analizar cuestiones que son de competencia de la vía ordinaria.
Extracto de la ratio decidendi
F.J. III.3 “… el accionante en su petitorio solicita se disponga la nulidad de la Resolución Jerárquica 103/2014 de 4 de diciembre, emitida por el demandado Fiscal Departamental de Cochabamba, que por ende llevaría también dejar sin efecto la Resolución de Sobreseimiento de 24 de julio de 2014, ambas por la falta de valoración de los elementos probatorios; sin embargo, dicha petición implicaría que el Tribunal Constitucional Plurinacional en este caso proceda a ingresar a valorar las pruebas que en su momento ya realizó la instancia correspondiente, que en el presente, ya realizó el Ministerio Público; empero, como se señaló anteriormente, el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede atribuirse la potestad de valoración de la prueba que se realizó en la instancia judicial o administrativa, puesto que en reiteradas oportunidades y en diversas Sentencias constitucionales se ha establecido de manera tajante que la facultad de valoración de la prueba corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios o a las instancias ante las que se tramitaron esos procesos, no siendo pertinente que el Tribunal Constitucional Plurinacional se pronuncie sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de dichas instancias y menos aún atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba efectuada por las autoridades judiciales o administrativas competentes, motivo por el cual en el presente caso, debe denegarse la tutela solicitada”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1249/2015-S2 Sucre, 12 de noviembre de 2015
SALA SEGUNDA Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga Acción de amparo constitucional
Expediente: 11537-2015-24-AAC Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 19 de junio de 2015, cursante de fs. 793 a 800 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Gerson Humberto Ugarte Maure contra Freddy Torrico Zambrana y Eduardo Terrazas Chacón; Fiscal Departamental y Fiscal de Materia, respectivamente; ambos del departamento de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 3 de junio de 2015, cursante de fs. 369 a 381 vta., el accionante refiere los siguientes hechos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 5 de septiembre de 2013, interpuso una denuncia formal contra Lorenzo Quentasí Catari, por la supuesta comisión del delito de uso de documento falsificado, tipificado en el art. 203 del Código Penal (CP), delito por el cual, el Ministerio Público, a través del Fiscal de Materia Rubén Arciénega Llanos, realizó la imputación formal de 7 de enero de 2014, contra el denunciado; sin embargo, pese a toda la prueba documental y testifical, que el accionante presentó como prueba, consistente en certificaciones de Derechos Reales que certificaban que los Lotes de Terreno 160, registrado en Derechos Reales el 5 de julio de 1982 bajo la Matrícula 3.01.1.01.0000714, el Lote 162 registrado bajo la matrícula 3.01.1.01.0009393, registrado el 6 de enero de 1986, que demostraban que la propietaria de dichos terrenos era Edma Velasco Castillo, de quien adquirió los lotes de terreno referidos, según el Testimonio de 30 de abril de 2003, expedido por el Juzgado Séptimo de Instrucción en lo Civil y Comercial de Cochabamba, después de una anotación preventiva que se emitió en su favor en calidad de víctima, así como un documento de compra y venta fraguado como fue la fotocopia legalizada del Testimonio.224/2012, otorgado entre la Notaria de Fe Pública 47 a cargo de Patricia Omonte Gonzales, consistentes en protocolo, minuta de transferencia y fotocopia del carnet de identidad de la vendedora, que acreditan que Edma Velasco Castillo transfirió el Lote 162 registrado bajo la matrícula 3.01.1.01.0009393 a favor de Lorenzo Quentasí Catari, documento en el que figura que la vendedora tiene la cedula de identidad 629603 y de acuerdo al certificado del servicio General de Identificación Personal (SEGIP), no se encontró registro a nombre de Edma Velasco Castillo, pero sí se encontró la tarjeta de identificación personal a nombre de Edma Velasco Brañez, con el número de identidad referido anteriormente, el Ministerio Público, a través del Fiscal de Materia Eduardo Terrazas Chacón ahora codemandado, formuló el Requerimiento de Sobreseimiento de 24 de julio de 2014, en favor del imputado, resolución que impugnó mediante el memorial de 29 de diciembre del mismo año, a través del cual solicitó al Fiscal Departamental de Cochabamba, revoque la resolución referida y disponga que el fiscal de materia en el plazo de diez días formalice acusación contra Lorenzo Quentasí Catari ante el Juez de Instrucción correspondiente, por el delito de uso de instrumento falsificado; empero dicha autoridad, mediante la Resolución 1031/2014 de 4 de diciembre, ratificó la resolución de sobreseimiento de 24 de julio de 2014, emitido por el Fiscal Eduardo Terrazas y dispuso el archivo de obrados; sin embargo, la fundamentación realizada por el Fiscal Departamental no coinciden con los puntos y los extremos que vertió en su memorial de impugnación ni con los elementos probatorios recolectados en el cuaderno procesal, ya que no tomó en cuenta la prueba testifical y ni siquiera hizo mención a los informes del investigador asignado al caso, tampoco mencionó el nombre de todos los testigos, ni desvirtuó uno por uno sus declaraciones, elementos probatorios que no fueron valorados, ni identificados prueba por prueba por los ahora demandados.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a una justicia plural, pronta, oportuna, transparente y sin dilaciones y los principios de transparencia, probidad, legalidad, verdad material, debido proceso e igualdad citando al efecto los arts. 115, 119 y 120 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela solicitada, disponiendo la nulidad de la Resolución 1031/2014 de 4 de diciembre y se ordené al demandado Fiscal Departamental de Cochabamba, emita una nueva Resolución conforme a los fundamentos y elementos probatorios otorgados por su persona.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 19 de junio de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 790 a 792, se produjeron los siguientes actuados.I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante a través de su abogado, en audiencia ratificó en extenso los términos de su demanda de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
El demandado Fiscal Departamental de Cochabamba, Freddy Torrico Zambrana, mediante informe escrito cursante de fs. 765 a766 vta., manifestó lo siguiente:
1) De la amplia exposición y motivación de los fundamentos del accionante, se advierte que la pretensión del mismo, es que es generar una nueva valoración de los elementos probatorios que fueron tomados en cuenta en la Resolución Jerárquica 1031/2014, los que de una ponderación integral, expuestos en sus fundamentos, no se llegó a establecer de manera suficiente que el imputado Lorenzo Quentasí Catari, haya incurrido en el delito de uso de instrumento falsificado;
2) La conclusión a la que se arribó es que la referida Resolución se encuentra dentro de los marcos de razonabilidad y equidad, a cuyo efecto el accionante debe comprender que el Ministerio Público se encuentra en el deber de observar y considerar no solo aquellos elementos de prueba que incriminen al imputado, sino además aquellos que lo eximen de responsabilidad;
3) En cuanto a la fundamentación de la Resolución de la Fiscalía Departamental, la misma es clara y concreta, puesto que estableció la estructura en cuanto a la fundamentación porque determinó los antecedentes, el hecho atribuido a la imputada, las facultades que tiene el Ministerio Público y la resolución en cuanto a las pruebas existentes en el cuaderno de investigación y es en esa ponderación de elementos de cargo como de descargo donde puede encontrarse un equilibrio probatorio a favor de una de las partes en controversia o la insuficiencia de elementos para emitir una acusación formal, facultando la norma penal adjetiva en este último caso, a que el Fiscal en base al art. 324 del CPP, emita una resolución de sobreseimiento;
4) Por las características del delito denunciado, el accionar del agente radica en constatar el conocimiento previo de que el documento del que se hace uso es falso, sin cuya constatación no es posible formar una hipótesis de culpabilidad en torno a su responsabilidad penal y en ese entendido y remitiéndose a los propios fundamentos facticos, de la denuncia, al imputado no se le incrimina haber forjado o falseado los documentos propiamente, sino únicamente el de haber presuntamente hecho uso a sabiendas de la falsedad de documentos, siendo en ese sentido un delito independiente de los previstos en los arts. 198 y 199 del CP;
5) En el caso presente, el elemento central del análisis y valoración que se detalla en la Resolución Jerárquica 1031/2014, no se remitió a determinar o no la participación del imputado en relación a los delitos de falsedad material o ideológica, como erróneamente pretende el accionante se valore, sino específicamente si existen elementos suficientes para acusar formalmente al nombrado por el delito de uso de instrumento falsificado;
6) Contrariamente a lo manifestado por el accionante, en la Resolución Jerárquica, se tomo en cuenta el informe pericial efectuado por elCapitán Vladimir Fernández Montero y lo propio las declaraciones testificales, valoradas en su conjunto, pero concretamente en relación al delito imputado de cuya valoración integral se llegó a concluir que resultan ser ciertamente insuficientes para asumir una hipótesis de que el imputado haya conocido previamente la falsedad del documento y que a pesar de ese antecedente lo haya utilizado dolosamente; **7)** El resultado pericial que el accionante alega que no fue tomado en cuenta, de modo alguno podría satisfacer la concurrencia del núcleo central y configurativo del delito de uso de instrumento falsificado imputado a Lorenzo Quentasí Catari, pues el aspecto central sindicado e imputado al mismo, radica en el uso de un documento falso y no en el reproche jurídico de haber forjado o falseado un documento falso, línea de investigación e hipótesis que ha sido marcado por el propio denunciante al sindicar el delito de uso de instrumento falsificado, atribución que fue posteriormente formalizada por el requerimiento de imputación por el mismo delito y que en ese entendido es sobre la concurrencia de los elementos que componen el referido delito que fue sustentada lógicamente la resolución de sobreseimiento y en coherencia con ello fue asumida la revisión jerárquica asumida por su autoridad; y, **8)** Consiguientemente y conforme se desarrolló, de ninguna manera vulneró los derechos y garantías fundamentales alegadas por el ahora accionante, menos que la Resolución Jerárquica 1031/2014, contenga fundamentos alejados de los marcos de razonabilidad y equidad, ya que se sustentó en considerar la insuficiencia de elementos para emitir una acusación formal por el delito imputado y tampoco se sustentó en prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento.
El condenado Fiscal de Materia, Eduardo Terrazas Chacón, mediante informe escrito cursante de fs. 768 a 769 y vta., señaló lo siguiente: **i)** La parte accionante arguye de manera infundada que su autoridad resolvió el sobreseimiento del imputado por el delito sindicado, sin tomar en cuenta los antecedentes obtenidos durante la fase investigativa, remitiéndose únicamente a copiar de manera textual uno de los principales fundamentos de que corresponde a dicha fundamentación y exponer cada uno de los elementos que evidentemente hacen a la falsedad, alegando además de manera genérica y enunciativa haberse atentado al debido proceso, a una justicia plural pronta, oportuna y transparente y sin dilaciones a la igualdad a ser oído establecidos por los arts., 115, 119 y 120 de la CPE; **ii)** No existió vulneración de ningún derecho o garantía por su parte, que entonces estaba asignado a la división corrupción pública , si bien es cierto que se emitió la Resolución de sobreseimiento a favor del imputado, los argumentos esgrimidos en la misma, no desconocen los elementos citados por el recurrente; sin embargo, no es la comisión de la falsedad que se le atribuye al mismo, sino la probabilidad del uso del instrumento falsificado sin que la investigación haya proporcionado elementos objetivos que demuestren de manera fehaciente que el imputado haya tenido pleno conocimiento de dicha falsedad y haberlo utilizado a sabiendas; **iii)** El accionante en la acción individualizó elementos que propiamente hacen a la falsedad y no así a un pleno conocimiento de quien lo utilizó al momento de registrar determinado derecho de titularidad como requisito específico para la configuración del delito de uso de instrumento falsificado; siendo que una testifical del entorno familiar de la víctima no resulta suficiente para aseverar queel imputado hizo uso del instrumento cuestionado en conocimiento absoluto de su falsedad como erróneamente pretende el accionante; iv) La Resolución de sobreseimiento tras un análisis exhaustivo, mereció la ratificación del superior jerárquico sin que se advirtiera vulneración de derecho a garantía alguna, por tanto resulta desleal deslindar responsabilidad en otro caso en la que ambos sujetos resultaban ser parte bajo el termino de no haber sido atendidos por un buen abogado, cuando en los hechos se reclama actuaciones procesales que por lógica dicho profesional conocía en razón a que ambos casos se llevaron de manera paralela pero por cuerda separada; y, v) En base a los fundamentos señalados, no se vulneró ningún derecho del accionante, que demuestra el desconocimiento de las normas procesales en actual vigencia por cuanto no puede considerarse una resolución debidamente fundamentada y carente de elementos de la propia sindicación como un acto de vulneración a los principios citados.
I.2.3. Intervención del tercer interesado
Lorenzo Quentasi Catari, mediante memorial de apersonamiento cursante de fs. 787 788 vta., expuso los siguientes argumentos: a) Dentro del proceso que le inicio el ahora accionante por el delito de uso de instrumento falsificado, presentó la minuta de 12 de febrero de 1988, con reconocimiento de la misma fecha y con un sello de anotación preventiva de Derechos Reales, por la cual el accionante presumía ser propietario del lote de terreno, presentando en todas las actuaciones como título de propiedad una simple minuta, que no se encuentra registrada en Derechos Reales a su nombre; b) Bajo ese engaño, el Fiscal de ese entonces Rubén Arciénega Llanos incurrió en error al dictar una imputación formal en su contra, sin considerar las pruebas documentales que presentó como ser el título de propiedad del primer lote de terreno que se adjudicó en un remate hace quince años atrás y el segundo lote que adquirió por compra-venta de la dueña Edma Velasco Castillo, según figura en el Testimonio 431/1982 de 5 de junio, omitiendo pruebas y no fundamentar lo que correspondía en derecho, el Fiscal de Materia referido, llegó a vulnerar sus derechos al debido proceso y la legalidad jurídica; c) Mediante el memorial de 30 de mayo de 2014, el accionante solicitó la inspección a la Notaría de Fe Pública Nº 17 y Derechos Reales, donde se evidenció que el bien inmueble se encuentra registrado a nombre de Edma Velasco Castillo, posteriormente una vez en la Notaría de Fe Pública mencionada, se instaló audiencia de inspección ocular, en la cual la Notario de Fe Pública Luz Ángela Russel Fuentes expuso los libros de registro de escrituras públicas, donde se pudo verificar la Minuta y Escritura Pública 431/1982 de 5 de junio, donde figura el nombre de Edma Velasco Castillo, quien le vendió el lote de terreno Nº 162; d) El Fiscal de materia Eduardo Terrazas Chacón basándose en la inspección ocular y el muestreo fotográfico presentado por el investigador llegó a desvirtuar el delito denunciado de uso de instrumento falsificado y fundamentando en derecho, emitió la Resolución de Sobreseimiento de 24 de julio de 2014 y ratificada en la Resolución Jerárquica emitida por el Fiscal Departamental de Cochabamba; e) El accionante solicitó la conversión de acción ante el Fiscal Departamental de Cochabamba, quien mediante Resolución de 12 de marzo de 2015, rechazó dicha solicitud; f) El 17 de junio de 2015, fue notificado con el Auto de admisión de la solicitud.presente acción de amparo constitucional en su condición de tercer interesado, según la relación y fundamentación, el accionante menciona que el Fiscal de materia Eduardo Terrazas Chacón y el Fiscal Departamental vulneraron sus derechos constitucionales, pero no menciona cuales serían esos derechos vulnerados; g) Al momento de mencionar en su demanda que el lote de terreno sería de su pertenencia o su propiedad, que sin embargo, no se encuentra registrado a su nombre den Derechos Reales y al referir que el Fiscal Rubén Arcénega Llanos emitió una imputación formal mencionando que según formularios de Derechos Reales, los lotes de terreno se encontrarían registrados s nombre del accionante, dicha autoridad cometió un error en su imputación, puesto que una minuta simple que no está registrada en derechos Reales no puede se considerada como un título de propiedad; h) El Fiscal Departamental actuó en apego a los elementos de convicción y fundamentación del sobreseimiento para ratificar la Resolución de 24 de julio de 2014; e, i) Al solicitar el accionante, la nulidad de la Resolución 1031/2014 de 4 de diciembre y ordenar al Fiscal de Materia proceda a realizar una nueva resolución , dicha petición, es ilógica e incongruente, al encontrarse la Resolución ejecutoriada, puesto que el sobreseimiento cierra el proceso de forma definitiva e irrevocable, mas aun cuando este ha sido ratificado por el Fiscal Departamental.
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