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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1249/2015-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1249/2015-S3

Se deniega la acción de amparo constitucional, toda vez que la parte accionante acudió paralelamente a la vía administrativa y la constitucional, abriendo de manera paralela dos vías, asimismo dicha entidad a través de sus representantes no demostraron los extremos vertidos y razones por las cuales ...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional, toda vez que la parte accionante acudió paralelamente a la vía administrativa y la constitucional, abriendo de manera paralela dos vías, asimismo dicha entidad a través de sus representantes no demostraron los extremos vertidos y razones por las cuales pide se aplique la excepción al principio de subsidiariedad en la presente acción.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.4 “…se tiene que ante el rechazo del recurso de revocatoria contra la RM 0004, la parte accionante interpuso recurso jerárquico, abriendo de manera paralela dos vías, la administrativa y constitucional, inobservando el principio de subsidiariedad impidiendo que este Tribunal pueda ingresar a examinar el fondo de la controversia, pues consta en el expediente que con posterioridad a la activación de la vía constitucional planteó el recurso jerárquico. Consiguientemente, al haberse activado paralelamente la jurisdicción administrativa y la constitucional, lo que en los hechos podría ocasionar una disfunción procesal al existir dos fallos sobre el mismo tema, corresponde de manera ineludible aplicar la subregla de subsidiariedad, contenida en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, imposibilitando así a este Tribunal a analizar el fondo de la problemática formulada. Por último, es pertinente referirse a lo expresado por la parte accionante en el memorial de demanda de esta acción de defensa, en el que alega la existencia de un inminente daño irreparable e irremediable en caso de no otorgarse la tutela, puesto que, ante la situación presentada, los estudiantes de UNIDOXA optarán por inscribirse en otras Universidades, lo que llevaría al quiebre financiero y cierre de la mencionada Universidad, pero además que quienes cursan las carreras de Liderazgo Pastoral y de Parvulario, se verían perjudicados al no poder acceder a otros centros de enseñanza superior, debido a que esas carreras no existen en ninguna otra universidad de La Paz ni El Alto. Sin embargo, la entidad accionante a través de su representante no demostró los extremos vertidos, sin considerar que para que se active la excepción al principio de subsidiariedad dentro de la acción de amparo constitucional, resulta imprescindible que la parte solicitante demuestre las razones por las cuales pide que se aplique la excepción al citado principio, lo cual no ocurrió en el presente caso”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1249/2015-S3

Sucre, 9 de diciembre de 2015

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de amparo constitucional

Expediente: 11579-2015-24-AAC

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 021/2015 de 18 de mayo, cursante de fs. 417 a 422, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Luis Edwin Mamani Saisa en representación legal de la Asociación Educativa Universidad Doxa Bolivia (UNIDOXA) contra Roberto Iván Aguilar Gómez, Jiovanny Edward Samanamud Ávila y Silvia Raquel Mejía Laura, Ministro, Viceministro de Educación Superior de Formación Profesional, y Directora General de Asuntos Jurídicos, respectivamente, todos del Ministerio de Educación.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 1 y 21 de abril de 2015, cursante de fs. 271 a 280 y de 288 a 293, la parte accionante, manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Mediante Decreto Supremo (DS) 1054 de 23 de noviembre de 2011, se autorizó la apertura y funcionamiento institucional de UNIDOXA, y como consecuencia de ello se dictó la Resolución Ministerial (RM) 126/2012 de 20 de marzo, por la que el Ministerio de Educación autorizó a su vez la apertura y funcionamiento de UNIDOXA como una universidad privada con las carreras de Ingeniería Petrolera, Ingeniería de Medio Ambiente, Ingeniería Comercial, Liderazgo Pastoral, Agropecuaria, Publicidad y Marketing, Turismo, y Hotelería.

Sin embargo, por RM 0004 de 7 de enero de 2015, el Ministerio de Educación, comunicó la suspensión de los programas académicos de UNIDOXA, revocando así la RM 126/2012. Ante esa situación, el 13 de ese mes e año presentaron una solicitud de aclaración y complementación respecto a la mencionada RM 0004,pidiendo además copias legalizadas de los informes técnicos y jurídicos que son el origen, sustento y la base de la indicada Resolución. Empero, fue respondida, mediante nota “0039/2015”, sin ingresar a analizar las aclaraciones solicitadas, limitándose a copiar y transcribir lo señalado en la Resolución, sin ninguna motivación, negando asimismo otorgarles las copias legalizadas que solicitaron.

El 21 de enero de 2015, recibieron la carta 0063/2015, mediante la cual el Viceministro de Educación Superior y Formación Profesional señaló que UNIDOXA, queda impedida de realizar actividades académicas y ante dichos atropellos de las autoridades demandadas, de una negativa a conocer los informes que son la base y parte esencial del cierre de la Universidad, presentaron recurso de revocatoria y el 12 de marzo del citado año, les notificaron con la RM 132/2015 de 5 de igual mes y año, que sin fundamento valedero, el citado Ministerio rechazó el recurso de revocatoria y confirmó en todas sus partes la RM 0004, negándose a fundamentar los motivos por los cuales utilizan un Decreto Supremo abrogado y no así vigente; por qué se niegan a otorgarles copias de los informes; y por qué imponen la sanción de cierre de carreras, cuando en la norma no existe esa sanción.

En definitiva, la RM 0004, provoca a UNIDOXA un agravio directo, cierto y permanente respecto a sus derechos e intereses, habiendo la autoridad emitido aseveraciones y afirmaciones definitivas que no se encuentran debidamente motivadas o fundamentadas y mucho menos sustentadas. Dicha Resolución se aparta ilegal y arbitrariamente del mandato de incluir los elementos esenciales que constituyen un acto administrativo, encontrándose por tanto vaciada al no estar debidamente fundamentada o motivada, conforme establece los arts. 4, 16, 28, 30 y 46 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) y 29 del DS 27113 de 23 de julio de 2003.

Finalmente, en el memorial de subsanación de 21 de abril de 2015, el accionante indicó que interpusieron el recurso jerárquico el 10 de ese mismo mes y año.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La parte accionante considera lesionados los derechos al debido proceso, a la defensa, al trabajo, a la “seguridad jurídica”, a la impugnación o segunda instancia y a la petición, citando al efecto los arts. 24, 46, 115, 117, 119 y 410 de la Constitución Política de Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y se disponga lo siguiente: a) Que las autoridades demandadas franqueen copias legalizadas de los informes técnicos y jurídicos que se mencionan en la RM 0004; b) Se corrija procedimiento y en consecuencia se disponga que las autoridades demandadas notifiquen a UNIDOXA con los supuestos cargos y faltas a efecto de presentar descargos y justificaciones, antes de emitir una resolución sancionatoria; c) Por el inminente e irreparable perjuicioexpresamente se determine que la referida Universidad continúe con el desarrollo habitual de todas sus actividades académicas hasta que el Ministerio de Educación emita una sanción que previamente contemple una etapa de descargos y justificación; y, d) Se deje sin efecto el cierre de actividades académicas y la suspensión de sus programas académicos hasta que la sanción quede debidamente ejecutoriada.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 27 de abril de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 399 a 411 vta., encontrándose presentes la parte accionante; los representantes legales del Ministro y Viceministro de Educación Superior de Formación Profesional, así como la Directora General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Educación; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante ratificó los argumentos vertidos en su memorial de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Roberto Iván Aguilar Gómez, Jiovanny Edward Samanamu Ávila, Ministro y Viceministro de Educación Superior y Formación Profesional, respectivamente, del Ministerio de Educación, a través de sus representantes Silvia Raquel Mejía Laura, Liz Patricia Lara Linares, Juan Alberto Yebara Ortega y José Álvaro Equino Medina mediante informe escrito de 27 de abril de 2015, cursante de fs. 396 a 398 vta., y en audiencia, señalaron lo siguiente: 1) Que la vía administrativa todavía se encuentra en curso, puesto que UNIDOXA, presentó recurso jerárquico el 13 de abril de 2015 contra las Resoluciones Ministeriales (RRMM) 0004 y 132/2015, conforme establece el art. 66 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), y por ello corresponde denegar la acción tutelar por el principio de subsidiariedad; 2) La Dirección General de Educación Superior Universitaria, procedió a realizar el seguimiento a las universidades privadas, mismo que se materializó en el informe técnico “0117/2014” fruto de la visita realizada a las instalaciones en las cuales la ahora accionante ejercía funciones educativas supuestamente exclusivas, y a raíz de la cual se realizaron observaciones que fueron notificadas mediante notas “1775/2014 y 1929/2014”, mismas que fueron respondidas por UNIDOXA mediante notas 026/2014 de 6 de junio y 032/2014 de 27 de junio; de lo señalado, se evidencia que la Universidad, desde el principio e inicio del procedimiento sancionador tuvo conocimiento de las observaciones generadas y que además mereció la presentación de los documentos de supuesto descargo realizando las aclaraciones que la entidad accionante consideró conveniente dentro del procedimiento iniciado; 3) El RAM 0004, en su primera parte considerativa, determina la norma aplicable y los fundamentos de hecho y derecho que originan las determinaciones asumidas, tomando como elementos fundamentales de la Resolución los informes técnicos yen su parte considerativa detalla de forma expresa y clara las infracciones cometidas por la citada Universidad, infracciones que fueron comunicadas se reitera de forma clara y expresa, las cuales fueron respondidas por la misma asumiendo total y plenamente su defensa con la presentación de la pruebas pero que no constituyeron el suficiente descaro para evitar la sanción correspondiente ante las infracciones evidenciadas; y, **4)** La señalada Universidad pese a tener conocimiento expreso de las disposiciones de la Resolución en cuestión, comparte los predios que debían ser de uso exclusivo de la Universidad, con la Unidad Educativa Cristiana Vida Nueva, conforme se evidencia de los convenios suscritos por la Fundación Doxa y el Ministerio de Educación.

**1.2.3. Resolución**

La Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 021/2015 de 18 de mayo, cursante de fs. 417 a 422, concedió en parte la tutela solicitada, dejando en suspenso la ejecución de la RM 0004, mientras no concluya la vía administrativa, ordenando además a los demandados que franqueen copias legalizadas de los informes incluidos en el procedimiento administrativo que concluyó con la citada Resolución Ministerial, con el siguiente fundamento: **i)** De la revisión de los antecedentes se evidencia que la parte accionante interpuso recurso jerárquico y que el mismo se encuentra pendiente de resolución; sin embargo, excepcionalmente hay la posibilidad de acudir a esta acción de defensa frente a un perjuicio inminente y un daño irreparable al no otorgarse la tutela, que se da en el presente caso, pues el hecho de no permitir el desarrollo de las actividades académicas de la Universidad ahora accionante, se configura como un daño inminente y no menos cierto es que el perjuicio resultaría irreparable para los universitarios, si se ejecuta plenamente la indicada Resolución; **ii)** Asimismo, se justifica la aplicación de la excepción al principio de inmediatez, a fin de evitar la vulneración de derechos fundamentales, más aún cuando el administrado, -la Universidad accionante-, no recibió los informes jurídicos y técnicos que originan la citada Resolución Ministerial, limitándose su oportunidad de defensa al desconocer los fundamentos y alcance de aquellos informes ya que la entidad accionante interpuso el recurso de revocatoria, sin tener conocimiento de los informes; **iii)** La RM 0004, carece de fundamentación e impide al administrado adquirir seguridad y certeza, respecto a la decisión sancionatoria de la autoridad demandada y al negarse la entrega de los informes técnicos y jurídicos de dicha Resolución, no solamente se transgrede el derecho a formular peticiones sino que remonta a una limitación al derecho a la defensa al impedir al administrado el conocimiento de los mismos; **iv)** Cualquier infracción de la Universidad, debió ser tramitada conforme al DS 1433 de 12 de diciembre y no en aplicación del DS 28570 15 de noviembre de 2006 abrogado, además con la correspondiente proporcionalidad entre la falta que se cometió y la sanción o pena que se imponga; **v)** Una vez impuesta la sanción, el Ministerio de Educación no cumplió con lo dispuesto por el art. 54 de la LPA, suspendiendo la ejecución de la mencionada Resolución Ministerial hasta que concluya el correspondiente procedimiento legal.Por memorial presentado el 23 de junio de 2015, cursante de fs. 428 a 429, los representantes legales de las autoridades demandadas solicitaron aclaración y complementación, pidiendo que: a) “...se aclare la base legal que ha permitido dejar en suspenso los efectos de la referida Resolución Ministerial Nº 004/2105 cuando ésta constituye la resolución con el debido fundamento jurídico que sirve de causa conforme dispuso el propio art. 54 [de la LPA] que erróneamente ha servido de base para vuestra disposición” (sic) (es decir para la Resolución del Tribunal de garantías); y, b) “...se aclare a que limitación o restricción se refieren (...) si en ningún momento se objetó o negó el derecho a obtener copias y solo se aplicó en toda su dimensión el principio de gratuidad” (sic).

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Ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional, toda vez que la parte accionante acudió paralelamente a la vía administrativa y la constitucional, abriendo de manera paralela dos vías, asimismo dicha entidad a través de sus representantes no demostraron los extremos vertidos y razones por las cuales pide se aplique la excepción al principio de subsidiariedad en la presente acción.

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Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional1249/2015-S3Fuente oficial