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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1250/2013

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1250/2013

Concede la acción de amparo constitucional por cuanto la Resolución del tribunal de apelación se limitó a señalar que el juez de primera instancia obró en estricta sujeción al ordenamiento jurídico sin responder a los puntos apelados por la accionante por lo que dicha resolución carece de fundamenta...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por cuanto la Resolución del tribunal de apelación se limitó a señalar que el juez de primera instancia obró en estricta sujeción al ordenamiento jurídico sin responder a los puntos apelados por la accionante por lo que dicha resolución carece de fundamentación y motivación.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.3. "...Ahora bien, del contraste de los puntos apelados con el contenido del Auto de Vista, se constata que la denuncia del accionante efectivamente es cierta; pues, conforme se tiene glosado, los Vocales demandados se limitaron a señalar que el juzgador obró en estricta sujeción al ordenamiento jurídico y los ejecutados no opusieron excepción de ninguna naturaleza para desvirtuar la pretensión de la actora, obviando que uno de los puntos apelados era precisamente la falta de citación con la demanda, fallo y ejecutoria y que, en tal virtud, debió previamente resolver dicho extremo a efecto de determinar la exigibilidad de la formulación de excepciones respecto a algunos de los puntos impugnados como la incompetencia, prescripción, extinción de la obligación por novación. Por otra parte, también se denuncian otros aspectos, como la sustanciación de recursos no resueltos, resolución ultra petita, indeterminación de la moneda, perención de instancia, que tampoco fueron analizados ni resueltos en el Auto de Vista impugnado. La ausencia de respuesta a todos los puntos impugnados, indudablemente está vinculada a la falta de fundamentación de la Resolución impugnada, pues conforme se ha visto, los argumentos que contiene no son suficientes para desvirtuar los agravios del recurso de apelación, evidenciándose, al contrario una carencia de fundamentación jurídica razonable que sustente la decisión final, como es la confirmación del fallo apelado, lo que determina que, en el marco de la solicitud efectuada en la presente acción, esta Sala disponga que se anule el Auto de Vista 117 y se ordene la emisión de una nueva resolución debidamente fundamentada; debiéndose aclarar; empero, que la concesión de la tutela únicamente alcanza a la accionante Victoria Fiel de Ureña y no así al accionante Celso Víctor Ureña Ledezma; toda vez que, respecto a la apelación de éste, los Vocales demandados únicamente se pronunciaron sobre la extemporaneidad del recurso de apelación, determinando anular el Auto de concesión de apelación; aspecto sobre el cual el accionante no ha formulado ningún agravio en la presente acción de amparo constitucional y, por consiguiente, no corresponde su análisis. Por otra parte, con relación a las demás denuncias formuladas en la presente acción referidos a la actuación del ex y actual Juez codemandados, no corresponde pronunciamiento alguno; por cuanto, en la acción de amparo constitucional expresamente se ha solicitado únicamente se anule el Auto de Vista 117 y se disponga el pronunciamiento de uno fallo debidamente fundamentado, que responda a los ocho puntos impugnados; consecuentemente serán los Vocales demandados quienes deberán pronunciarse sobre los agravios de la apelación, que coinciden con los puntos demandados en la presente acción de amparo constitucional."

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1250/2013 Sucre, 1 de agosto de 2013

SALA SEGUNDA Magistrado Relator: Tata Gualberto Cusi Mamani Acción de Amparo Constitucional

Expediente: 0344-2013-07-AAC Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución de 17 de junio de 2013, cursante de fs. 274 a 279 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Celso Víctor Ureña Ledezma y Victoria Fiel de Ureña contra Jimy Rudy Siles Melgar y Eddy Mejía Montaño, Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; Luz Gabriela Montaño Balderrama y José Luis Prado Rodríguez; actual y ex Juez, respectivamente, Sexto de Partido en lo Civil y Comercial del mismo Departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 31 de enero de 2013, cursante de fs. 188 a 198 vta., los accionantes exponen los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Se constituyó un convenio de provisión de maíz y otros, para una granja de pollos, que no se cumplió a causa de bloqueos y otros factores; ante la presión emergente de las acciones penales interpuestas por su acreedora, el 12 de enero de 2000, suscribieron un documento privado, como si fuera un préstamo de $us25 000.- (veinticinco mil dólares estadounidenses), “que no fue así” (sic); ante la presión para el pago, suscribió otro documento privado el 27 de septiembre de 2001, por la suma de $us16 911.- (dieciséis mil novecientos once dólares estadounidenses).once dólares estadounidenses), “novando el contrato anterior” (sic).

Posteriormente, el 30 de mayo de 2001, Elena Rivera de Muñoz, -acreedora- inició un proceso ejecutivo en el Juzgado Sexto de Partido en lo Civil y Comercial, demandando el pago de $us25 000.-, contra los accionantes, que fue admitido por Auto de 5 de junio de 2001, ordenándose la citación a los demandados de acuerdo al art. 493 del Código de Procedimiento Civil (CPC). Como no se presentó recurso alguno contra el indicado Auto, el mismo se ejecutorió, por lo que no podía ser modificado.

Sin embargo, en el Juzgado Noveno de Partido en lo Civil y Comercial, se inició otro proceso de reconocimiento de firmas y rubricas, citándose a los demandados -accionantes- en la localidad de Rumy Mayu, -donde ya no vivían- y una vez que se declaró el reconocimiento de firmas en rebeldía, se solicitó requerimiento de mora del documento reconocido, que fue desestimado y devuelto a los impetrantes; posteriormente, sin jurisdicción ni competencia, el Juez Sexto de Partido en lo Civil y Comercial acumuló el documento reconocido en el Juzgado Noveno al proceso ejecutivo que admitió el 5 de junio de 2001, y ordenó la citación con la demanda, el requerimiento de mora, en Rumy Mayu, cuando los demandados tienen su domicilio en Sirpita Kollo, como se evidencia del certificado emitido por la Policía Nacional -Boliviana-; frente a esta situación, interpusieron incidente de nulidad de la citación que se corrió en traslado, pero que “no lo sustancia” (sic).

Desconociendo el Auto de admisión y “la Resolución de 5 de junio de 2001” (sic), que por ningún motivo deberían ser modificados; el ex Juez ahora codemandado, emitió una Resolución ultra petita, “mutando” dichas Resoluciones, con argumentos no pedidos por las partes, “anexando” documentos de préstamo novados y con diferentes sumas; además que notificó con la Resolución de 8 de octubre de 2009, a Javier Corpa Polo, a quien se desconoce, ordenando una nueva citación con la demanda, Auto de admisión y el citado fallo; empero, esa diligencia fue cumplida por cédula en Rumy Mayu, a personas desconocidas, de nombres Rosmery Camacho y David Ventura y sin cumplir con los alcances establecidos en el art. 121 del CPC.

Por otra parte, a causa de una multa dispuesta en Bs600.- (seiscientos bolivianos), formularon recurso de reposición bajo alternativa de apelación, que corrió traslado sin haber obtenido una respuesta; de este modo, varias peticiones no fueron atendidas, porque el Juez ahora demandado tiene “enemistad, odio, resentimiento” por la denuncia efectuada al entonces “Consejo de la Judicatura” -hoy Consejo de la Magistratura-, en otro caso, en el que embargó y remató su pequeña propiedad, vulnerando con los actos denunciados el debido proceso ysu derecho a un juez imparcial.

El fallo emitido el 24 de enero de 2011, tiene defectos porque se cambió la suma demandada a $us16 911.-, y en grado de apelación los Vocales confirmaron el fallo de primera instancia, sin responder a todos los agravios formulados en el recurso de apelación.

**I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados**

Los accionantes estiman lesionados sus derechos a la defensa, a la petición, al debido proceso en su expresión del juez imparcial, citando al efecto los arts. 24, 109.I y II, 115.I y II, 117.I y II, 119.I, 120.I y 122 de la Constitución Política del Estado (CPE).

**I.1.3. Petitorio**

Solicitan que se conceda la tutela, en los siguientes términos: **a)** Se anule el *Auto de Vista* de 5 de junio de 2012, emitido por la *Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba*; **b)** Se ordene a que “otro Tribunal” emita un nuevo auto de vista manifestándose sobre: **1)** El Auto de Admisión de 5 de junio de 2001; **2)** Los ocho puntos apelados, ordenando que sean contestados debidamente fundamentados; **3)** Se ordene a los demandados, Jueza de la causa y Tribunal de alzada, el cumplimiento de la forma de la demanda; **4)** La revisión de oficio, de acuerdo a lo establecido en el art. 15 de la Ley de Organización Judicial (LOJ.1993), vigente al momento de la sustanciación del proceso; **5)** Ordene que se promuevan el recurso de apelación por la multa de Bs600.-, y el recurso de reposición bajo alternativa de apelación con una respuesta pronta oportuna y debidamente fundamentada; y, **6)** Se excuse de oficio, el Vocal demandado, Eddy Mejía Montaño; y, **c)** El pago de daños, perjuicios y costas.

**I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías**

Celebrada la audiencia pública el 17 de junio de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 272 a 273, se produjeron los siguientes actuados:

**I.2.1. Ratificación de la acción**

La parte accionante se ratificó en extenso en los términos expuestos en el memorial de interposición de la acción.

**I.2.2. Informe de las autoridades codemandadas**Luz Gabriela Montaño Balderrama, Jueza Sexta de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Cochabamba, por informe escrito cursante de fs. 264 a 265 vta., alegó lo siguiente: i) El 30 de mayo de 2001, se inició un proceso ejecutivo de un documento privado con reconocimiento de firmas ante Notaría de Fe Pública, persiguiendo la suma de $us25 000.-, que mereció Auto intimatorio de 5 de junio de 2001, mismo que fue archivado; y, el 20 de junio de 2006, se desarchivó; ii) Por Auto de 31 de mayo de 2006, el Juez Noveno de Partido en lo Civil y Comercial a tiempo de desestimar la petición de requerimiento en mora, "...sin nota de remisión..." (sic), dispuso remitir la medida preparatoria de reconocimiento de firmas y rúbricas al Juzgado en el que se tramitaba el proceso ejecutivo, "...sin que los funcionarios hubieran puesto sello de registro de ingreso en tal medida preparatoria..." (sic), la Jueza Novena de Partido en lo Civil y Comercial, declaró por reconocidas las firmas y rúbricas de los accionantes en el documento de 27 de septiembre de 2001; iii) Presentada la medida preparatoria al proceso ejecutivo desarchivado, mereció Auto de acumulación de 24 de julio de 2006, donde el ejecutante solicitó requerimiento de mora; iv) El 12 de septiembre de 2006, Victoria Fiel de Ureña, pidió se desestime la medida preparatoria de requerimiento en mora, solicitud que fue rechazada por Auto de ese mes y año, el cual fue apelado; v) El 6 de octubre de 2006, Victoria Fiel de Ureña, fue citada mediante cédula con el Auto de requerimiento de mora de 24 de julio de ese mismo año, por lo que promovió incidente de nulidad de citación que fue rechazado, siendo confirmado en apelación por Auto de Vista de 16 de septiembre de 2008; y, por Auto de 8 de diciembre de 2006, declararon a Celso Víctor Ureña Ledezma y Victoria Fiel de Ureña, constituidos en mora, apelándose nuevamente, pero por no haber provisto el material requerido fue ejecutoriado a través del Auto de 17 de octubre de 2009; vi) El ex Juez codemandado mediante Auto de 8 del mismo mes y año, señaló que la deuda primigenia de $us25 000.-, no fue motivo de novación, sólo se trató de un pago a cuenta de la obligación, por lo que el título ejecutivo base, mantenía su vigencia; vii) El 24 de enero de 2011, se dictó el fallo de la demanda ejecutiva, declarándola probada y disponiendo la ejecución por la suma de $us16 911.-, habiéndose notificado personalmente a Celso Víctor Ureña Ledezma y por cédula a Victoria Fiel de Ureña, Resolución que fue apelada mereciendo el Auto de Vista de 5 de junio de 2012, dictado por la Sala Civil Segunda confirmando la Resolución, notificándose al abogado de los apelantes; y, viii) Finalmente, el fallo adquirió ejecutoria el 1 de agosto del mismo año, fecha en la que fueron notificados con el referido Auto de Vista, al no existir otra instancia, habiendo transcurrido más de diez meses hasta la interposición de la presente acción, por lo que su derecho a precluir en el tiempo para plantear ésta acción.

Los codemandados, Jimy Rudy Melgar Siles y Eddy Mejía Montaño, Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba,por informe escrito cursante a fs. 266 vta., señalaron: a) Es cierto que Eddy Mejía Montaño fue denunciado en la gestión 2008 - 2009, pero jamás derivó en odio, enemistad ni resentimiento, por no ser hechos notorios ni recientes, por lo que no es una causa que se adecua al art 27.3 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), en su calidad de autoridad, se rige por leyes y normas y no por afectos o desafectos; y, b) Sobre el fondo de la acción, a tiempo de emitir el Auto de Vista objetado, se procedió conforme a derecho; sin embargo, lo que buscan los ahora accionantes es revisar, regularizar o anular actuaciones procesales ordinarias, equiparando la acción de amparo constitucional al recurso de casación, como si se tratara de una instancia más, por lo que solicitaron se deniegue la tutela.

José Luis Prado Rodríguez, ex Juez Sexto de Partido en lo Civil y Comercial del Departamento de Cochabamba, por informe escrito cursante de fs. 268 a 271 vta., señaló: El Auto de 8 de octubre de 2009, dictado cuando ejercía el cargo de Juez, fue acusado de vulneratorio por los accionantes, porque supuestamente habría actuado en forma ultra petita al haber anexado los documentos de 21 de enero de 2000, que versan sobre un préstamo de $us25 000.-, y el otro documento privado de 27 de septiembre de 2001, por cancelación de deuda de $us8089.- (ocho mil ochenta y nueve dólares estadounidenses), que se refería a un pago a cuenta de la obligación, que no es una novación, como pretenden mostrar los accionantes; en su calidad de Juez procedió a la acumulación del trámite de requerimiento de mora, acto indispensable en un proceso ejecutivo que benefició a los deudores y evitó un doble procedimiento coercitivo; este Auto nunca fue objeto de impugnación consintiendo con su tácita ejecutoria; finalmente, los ahora accionantes fueron legalmente citados con la demanda ejecutiva y el Auto de intimación mediante comisión instruida, habiendo transcurrido tres años y ocho meses, atentando al principio de inmediatez.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución de 17 de junio de 2013, cursante de fs. 274 a 279 vta., por la que denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: 1) La Jueza ahora demandada, Luz Gabriela Montaño Balderrama, alegó que el plazo para interponer esta acción habría vencido hace cuatro meses, al respecto, el plazo de seis meses se computa a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada con la última decisión administrativa o judicial, en el caso presente se trata del Auto de 5 de junio de 2012, que fue notificado el 1 de agosto de 2012; consiguientemente, como el plazo fenecía el 1 de febrero de 2013, la acción fue presentada dentro de los seis meses, por lo que corresponde analizar la problemática planteada;2) En aplicación de las autorrestricciones para la jurisdicción constitucional, se debe tener presente los siguientes aspectos para su admisión: La relevancia constitucional, la no valoración de la prueba, cuya competencia corresponde al juez ordinario con marcadas excepciones cuando se vulneran los derechos y las garantías constitucionales, y la interpretación de la legalidad ordinaria cuya labor corresponde a la justicia ordinaria; 3) Los accionantes alegaron que el Auto de admisión del proceso ejecutivo por $us25 000.-, al no haber sido apelado, adquirió ejecutoria, por lo que no podía ser modificado por otra Resolución; sin embargo, por memorial de 20 de julio de 2006, se acumuló una acción de requerimiento de mora, citándose a los accionantes en Rumy Mayu, donde ya no viven, constituyéndose en un defecto de la demanda y por consiguiente nulo; por otro lado, alegan que el fallo no cumplía con lo dispuesto por los arts. 190 del CPC y 1319 del Código Civil (CC), ya que el Juez de la causa habría cambiado la suma de $us25 000.- a $us16 911.-, fallo que fue apelado, llegando a conocimiento de los Vocales ahora demandados, que confirmaron el fallo, vulnerando sus derechos al debido proceso, de petición, a la defensa y al juez imparcial, dejándoles en estado de indefensión; 4) Así también, señalan que las autoridades demandadas, vulneraron su derecho a la defensa; empero, no se advierte la forma en la que se habrían quebrantado los derechos reclamados; no se les ha negado el derecho a ser oídos, tampoco se les restringió el derecho de acceso de los recursos previstos en el Código de Procedimiento Civil; 5) En cuanto al derecho de petición presuntamente vulnerado, tampoco consta en antecedentes que se haya lesionado; toda vez que, consiste en la facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse individual o colectivamente ante las autoridades o servidores públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta respuesta, para considerar lo vulnerado debe existir una formulación escrita ante autoridades competentes y la falta de respuesta en tiempo razonable; además, que se haya exigido la respuesta y se hayan agotado las vías idóneas, aspectos que no se observan en el caso presente; 6) Con relación al debido proceso establecido en los arts. 115 y 180.I de la CPE, éste se constituye en una garantía de legalidad procesal para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación en las resoluciones judiciales, implica que toda resolución sea debidamente fundamentada, lo que significa que el juez o tribunal debe exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva; sin embargo, cuando la autoridad jurisdiccional omite motivar una resolución, toma una decisión de hecho y no de derecho que vulnera de manera flagrante el debido proceso, en el caso sub litis, las Resoluciones a las cuales se ha hecho referencia, se encuentran debidamente fundamentadas, exponiéndose los motivos por los cuales se dispuso que los accionantes paguen a favor de la ejecutante la suma de $us16 911.-, confirmada la apelación cumpliendo con los principios de la razonabilidad, proporcionalidad y objetividad; y, 7) Respecto a las otras peticiones, se debe entender que estaII. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Consta documento privado de préstamo suscrito el 12 de enero de 2000, entre Celso Víctor Ureña Ledezma y Victoria Fiel de Ureña en calidad de deudores y Elena Rivera de Muñoz, como acreedora, por la suma de $us25 000.-, por un año y sin intereses, garantizados con todos sus bienes habidos y por haber, en especial con el inmueble ubicado en la zona Rumy Mayu, de Tiquipaya, av. Cochabamba (fs. 2).

II.2. Cursa formulario de reconocimiento de firmas 1260880 de 12 de enero de 2000, de un documento privado de préstamo de dinero, -sin monto específico-, suscrito por Celso Víctor Ureña Ledezma, Victoria Fiel de Ureña y Elena Rivera de Muñoz (fs. 3).

II.3. Mediante memorial, presentado ante el Juez de Partido en lo Civil y Comercial de turno del entonces Distrito Judicial -ahora Departamento- de Cochabamba, el 30 de mayo de 2001, Elena Rivera de Muñoz, interpuso demanda ejecutiva contra los ahora accionantes por la suma de $us25 000.-, argumentando que ese dinero debió ser devuelto hasta el 12 de enero de ese año, llegando los deudores a ocultarse maliciosamente para no cumplir con su obligación, solicitando sean citados para que paguen a tercero día, a través de despacho instruido en la zona Rumy Mayu, Tiquipaya, de Cochabamba; el 5 de junio de ese año, el Juez Sexto de Partido en lo Civil y Comercial de ordenó se cite a los deudores (fs. 4 a 5).

II.4. A través del documento privado de cancelación de deuda de 27 de septiembre de 2001, Celso Víctor Ureña Ledezma y Victoria Fiel de Ureña, como deudores entregaron un lote de terreno de 1000 m², con el valor de $us14 000.- (catorce mil dólares estadounidenses), de cuyo monto se canceló $us8 089.-, a cuenta de pago de la deuda contraída en el documento privado de 12 de enero de 2000, estableciendo en laII.5. Por memorial de 1 de febrero de 2006, Elena Rivera de Muñoz, solicitó emplazamiento a Celso Víctor Ureña Ledezma y Victoria Fiel de Ureña, para el reconocimiento de firmas y rúbricas del documento de cancelación de 27 de septiembre de 2001; además, pidió se emita despacho instruido para los emplazados que se encontrarían en Tiquipaya, trámite realizado en el Juzgado Noveno de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de Cochabamba (fs. 7 y vta.).

II.6. Consta la diligencia de citación, efectuada el 20 de febrero de 2006, con la orden instruida de emplazamiento al reconocimiento de firmas y rúbricas del documento privado de 27 de septiembre de 2001, entregándose en mano propia a Celso Víctor Ureña Ledezma en el domicilio ubicado en Rumy Mayu; evidenciándose, al pie de la misma, la firma y cédula de identidad del indicado (fs. 12).

II.7. El Oficial de Diligencias del Juzgado de Instrucción Mixto de Tiquipaya, emitió representación de 21 de febrero de 2006, señalando que Victoria Fiel de Ureña fue buscada el 20 de ese mes y año, en su domicilio ubicado en Rumy Mayu, y al no ser encontrada se dejó aviso para que espere al notificador el 21 del mismo mes y año, fecha en la que tampoco fue encontrada (fs. 13).

II.8. Cursa el formulario de citaciones y notificaciones 4662781 de 18 de marzo de 2006, cuyo contenido refiere la citación por cédula a Victoria Fiel de Ureña, ordenada por la Jueza de la causa, efectuada en el domicilio ubicado en Tiquipaya, en presencia del testigo de actuación (fs. 21).

II.9. Mediante Auto de 23 de marzo de 2006, el Juez Noveno de Partido en lo Civil y Comercial, declaró reconocidas las firmas y rúbricas, en rebeldía, ya que los emplazados, a pesar de haber sido citados legalmente, no se presentaron para negar o reconocer las firmas estampadas en el documento de 27 de septiembre de 2001, instruyéndose, que sean notificados por despacho instruido, en la forma establecida por el art. 137.I inc. 4) del CPC (fs. 22 vta.).

II.10. Consta el formulario de citaciones y notificaciones 4684958 de 6 de abril de 2006, con el que se notificó el Auto de reconocimiento de firmas y rúbricas del documento de 27 de septiembre de 2001, mediante cédula a Celso Víctor Ureña Ledezma y Victoria Fiel de Ureña.en presencia de testigo de actuación (fs. 26).

II.11. A través de memorial presentado el 12 de mayo de 2006, Elena Rivera de Muñoz, formuló requerimiento en mora ante el Juez Noveno de Partido en lo Civil y Comercial con los ahora accionantes, indicando que el documento de 27 de septiembre de 2001, si bien fue reconocido en sus firmas y rubricas en rebeldía; sin embargo, ese documento no tiene fecha para el pago de la deuda (fs. 29 y vta.).

II.12. Cursa el Auto desestimatorio de 31 de mayo de 2006, emitido por la Jueza Novena de Partido en lo Civil y Comercial, señalando que la solicitante perseguía el pago de la misma obligación en dos juzgados diferentes, siendo que la suma total es de $us25 000.-; y en ese Juzgado pretendía el requerimiento de mora del saldo adeudado de $us16 911.-, que es parte del monto total perseguido en otro juzgado; consecuentemente, desestimó la solicitud, disponiendo devolver a la interesada el legajo del reconocimiento de firmas y rubricas, a efecto de su presentación en el juzgado donde se tramitaba el proceso ejecutivo (fs. 37).

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Concede la acción de amparo constitucional por cuanto la Resolución del tribunal de apelación se limitó a señalar que el juez de primera instancia obró en estricta sujeción al ordenamiento jurídico sin responder a los puntos apelados por la accionante por lo que dicha resolución carece de fundamentación y motivación.

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