Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de amparo constitucional, toda vez que las autoridades demandadas efectuaron una correcta fundamentación y motivación de la resolución, anulando obrados bajo el criterio de que los representantes legales de la entidad accionante equivocaron la vía procesal, siendo que para recobrar los recursos económicos en su favor, acudir a la jurisdicción especializada son quienes tienen conocimiento de los procesos contenciosos y contenciosos administrativos emergente de los conflictos, en los que son parte las instituciones de la administración pública.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.5 “A partir de la Constitución Política del Estado de 2009, el Tribunal Supremo de Justicia, ante la ausencia de una ley que establezca la jurisdicción especializada y la autoridad competente, para conocer este tipo de procesos, generó una línea jurisprudencial, que reencausó la sustanciación de estos procesos, corroborada por la jurisprudencia constitucional. En la actualidad, este problema ha sido superado con la Ley 620 de 29 de diciembre de 2014, ?Ley Transitoria para la tramitación de los Procesos Contencioso y Contencioso Administrativo?, por la que se crea la jurisdicción especializada y establece que los Tribunales competentes para conocer los procesos contenciosos y contenciosos administrativos, emergentes de los conflictos, en los que son parte las instituciones de la administración pública, lo que en este momento otorga certeza a la entidad accionante, para tramitar su demanda ante las instancias competentes y recobrar los recursos económicos en su favor. De lo referido, se concluye, que las autoridades demandadas, obraron de forma correcta, sin quebrantar ninguna norma legal, pues efectuaron una correcta fundamentación y motivación de la Resolución, la misma que observa la congruencia necesaria, garantizando que los sujetos procesales, acudan a la vía legal competente, pues analizada la Resolución pronunciada por los Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, como Tribunal de apelación anuló obrados bajo el criterio apropiado de que los representante legales de la entidad accionante equivocaron la vía procesal, la misma que conforme se tiene desarrollado no sería la idónea, conforme la naturaleza jurídica de los contratos administrativos”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1250/2015-S2
Sucre, 12 de noviembre de 2015
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de amparo constitucional
Expediente: 11558-2015-24-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 21/2015 de 24 de agosto, cursante de fs. 282 a 285 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jaime Rodrigo Luna Ovando, Joaquín Gary Aguilar Cusicanki y Marlene Alconz Benavidez en representación legal de la Empresa Nacional de Electricidad (ENDE) contra Juan Carlos Berrios Albizú y Carmen Del Río Quisbert Caba, Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial de 15 de junio de 2015, cursantes de fs. 218 a 229 vta., los accionantes expresaron los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso ejecutivo seguido por ENDE contra la Compañía Boliviana de Ingeniería SRL (CBI), proceso que se sustanció ante el Juzgado Noveno de Partido en lo Civil del departamento de La Paz, en mérito a los contratos de suministro de energía eléctrica 396/2006 y 397/2006 ambos de 9 de agosto, adjuntando las facturas emitidas, se inició acción ejecutiva de cobro al tenor del art. 60 de la Ley 1604 de 21 de diciembre de 1994 (Ley de Electricidad), encontrándose dichas facturas impagas, siendo la suma total adeudada de Bs2 701 571,71.- (Dos millones setecientos un mil quinientos setenta y un bolivianos). Por concepto de suministro (venta) de energía eléctrica, luego de los trámites de ley, el 24 de febrero de 2014, el Juez Noveno de Partido en lo Civil dictó la Sentencia 38/2014 que declaró probada la demanda ejecutiva planteada por ENDE y se ordenó el pago de Bs2 701 571.71 más costas procesales, Resolución que apelada por laparte contraria, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz pronunció la Resolución S-378/14 de 12 de diciembre de 2014, por la que, se anuló obrados hasta fs. 115 inclusive, debiendo la parte demandante emprender su acción en la vía procesal idónea, sin responsabilidad por ser excusable.
El Estado a través de la administración pública tiene la necesidad de suscribir convenios y contratos que le permitan el logro de sus fines, para lo cual debe relacionarse con particulares, al efecto la administración pública suscribe y realiza una serie de contratos de obra, provisión de materiales. El contrato administrativo es el contrato que celebra la administración pública con los particulares con el objeto de satisfacer un interés general, cuya gestación y ejecución se rigen por procedimientos de derecho público, la parte in fine del art. 47 de la Ley 1178 de 20 de julio de 1990, prevé: “Son contratos administrativos aquellos que se refieren a contratación de obras, provisión de materiales, bienes y servicios y otros de similar naturaleza”; asimismo, el art. 85 del Decreto Supremo (DS) 181 de 28 de junio de 2009 respecto a las Normas Básicas de Administración de Bienes y Servicios, en concordancia con la norma señalada, dispone: “Los contratos que suscriben las entidades públicas para la provisión de bienes y servicios, son de naturaleza administrativa”.
Empero, en el ámbito del derecho privado el Código Civil, en el art. 450 establece: “(Noción) Hay contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo para constituir, modificar o extinguir entre sí una relación jurídica”. En este marco, se evidencian las diferencias que existen entre el contrato de naturaleza administrativa y el de naturaleza civil, puesto que el primero es propio del Derecho Público y el segundo pertenece al ámbito del Derecho Privado”.
En conclusión: Los contratos administrativos tienen como elementos esenciales los siguientes: 1) la primacía de la voluntad de la administración, que se manifiesta en las condiciones del contrato sobre la voluntad del particular; 2) Las formas solemnes en el procedimiento de contratación (Licitaciones Públicas); y, 3) El predominio de la administración en la etapa de ejecución que se manifiesta en las cláusulas exorbitantes, debiéndose puntualizar que el contrato de naturaleza administrativa es diferente a un contrato privado, donde los sujetos intervinientes persiguen intereses particulares y sus obligaciones y derechos se mantienen en un plano horizontal por la prestación recíproca que emana del contrato, relación contractual propia del derecho privado y están reguladas por el campo del derecho civil.
En cuanto a los procesos contencioso administrativos, esta corriente se ha hecho efectiva con el dictamen y jurisprudencia glosada, a partir de las resoluciones de contratos administrativos que generaron un sin fin de controversias y procesos judiciales en la vía ordinaria civil, en la que se pretendía observar el acto de la resolución de contratos, habiendo los juzgados ordinarios actuado sin competencia, aspecto que a la fecha ya no es consentido por el actual Tribunal Supremo de Justicia. La resolución de contrato efectuada por una entidad o institución pública será la que posibilite que en sede administrativa la empresa ocontratista pueda hacer usos de los recursos legales establecidos en la Ley 2341 de 23 de abril de 2002 (Ley de Procedimiento Administrativo), para impugnar la misma, ya sea mediante un recurso de revocatorio o jerárquico si corresponde, buscando así que se modifiquen el acto que determina el incumplimiento de la empresa en cuanto al contrato. Es decir, que los particulares que crean que sus intereses legítimos o derechos subjetivos fueron lesionados o perjudicados a causa de una determinación estatal, o cuando exista oposición entre el interés público y privado, pueden iniciar proceso contencioso administrativo ante la autoridad jurisdiccional, pero previamente se deben agotar el reclamo expreso del acto administrativo a través de los recursos que determina la ley en sede administrativa
El proceso contencioso administrativo es un proceso que es invocado para impugnar en la vía judicial resoluciones emitidas por el Estado, que necesariamente no tengan otra vía o forma de ser modificadas o revocadas por la entidad pública que ha emitido dicho acto administrativo, tal cual se ha descrito, en este caso la vía contenciosa administrativa en un trámite de puro derecho observará si evidentemente se restringió o limitó un derecho privado en la tramitación de los recursos en sede administrativa, en relación a lo mismo, la SC 2271/2010-R de 19 de noviembre, puntualizó que: "El recurso administrativo se entiende como la reclamación que un particular trátese de personal individual o abstracta, formula contra un acto o resolución de Administración Pública y ante ella para solicitar su reforma, revocación o nulidad, ante el funcionario que la ha emitido", sólo después del silencio administrativo cabe el planteamiento de lo contencioso administrativo.
Al no existir otro medio o recurso legal para garantizar la protección inmediata así como para restituir los derechos y garantías restringidos y suprimidos, interpone la presente acción de amparo constitucional.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Denuncia como lesionados sus derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la congruencia, al juez natural y a la "seguridad jurídica" previstos en los arts. 14; y, 116.I, VI y X de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3.Petitorio
Solicita se le conceda la tutela solicitada, disponiendo se revoque el Auto de Vista S-378/14 de 12 de diciembre de 2014, y subsistente la Sentencia emitida por el Juez Noveno de Partido en lo Civil del departamento de La Paz.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 24 de agosto de 2015, según consta en el acta de fs. 277 a 281 vta., se produjeron los siguientes actuados.I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante por intermedio de su abogado, se ratificó en los términos de la acción de amparo constitucional interpuesta.
I.2.2. Informe de los demandados
Juan Carlos Berrios Albizú y Carmen Del Río Quisbert Caba, Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe de 21 de agosto de 2015, cursante a fs. 272 y vta., señalaron que: dentro del proceso ejecutivo seguido por ENDE, representada por Henry Mauricio Antezana Claros contra la Compañía Boliviana de Ingeniería SRL (CBI) representada por Juan Héctor Ascui Sandoval, sobre cobro de dólares americanos, radicó en la Sala Civil Segunda, como emergencia del recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada, contra la Resolución 296/2009 de 14 de diciembre, por la que, el Juez a quo declaró improbada la solicitud de declinatoria presentada por la parte ejecutada, y contra la Sentencia 38/2014 de 24 de febrero, que declaró probada la demanda ejecutiva interpuesta por ENDE, e improbadas las excepciones de falta de personería en los representantes de la entidad ejecutante e impersonería del ejecutado, falta de fuerza ejecutiva e inhabilidad de título ejecutivo opuestas por la Compañía Boliviana de Ingeniería SRL, disponiendo en consecuencia se prosiga con los trámites del proceso hasta el trance y remate de los bienes embargados o por embargarse de la entidad ejecutada, para que con su producto se haga efectivo el pago a favor de la entidad ejecutante la suma adeudada de Bs2 701 571,71 más costas procesales; asimismo, se rechazó la solicitud formulada por la entidad ejecutada por su manifiesta improcedencia.
El Tribunal, en grado de apelación por Auto de Vista S-378/14 de 12 de diciembre, determinó anular obrados hasta fs. 115 inclusive, disponiendo que la parte demandante emprenda su acción en la vía procesal idónea, en consideración principalmente, a que los adeudos que mantendría la Compañía Boliviana de Ingeniería SRL, con base a las facturas por venta de energía eléctrica, devienen de la firma de dos contratos suscritos por ENDE y la citada Compañía, bajos los números 396/2006 y 397/2006 de 9 de agosto de 2006, la primera de ellas creada como entidad pública y autárquica mediante DS de 8 de febrero de 1962 y con personería jurídica reconocida mediante Resolución Suprema (RS) 127462 de 4 de febrero de 1965, a partir de lo cual, se estableció que todo acto negocial celebrado con la empresa pública con fuente de prestación de energía eléctrica, representa un contrato de naturaleza administrativa que involucra aspectos de orden social.
“La jurisdicción y competencia son aspectos de orden público, cuya determinación es fijada por ley y no está librada al criterio o elección de las partes. En ese sentido, congruente con la posición de análisis contractual asumido por el Tribunal Supremo de Justicia en los Autos Supremos 251/2014, 405 de 1 de noviembre de 2012, 534 de 14 de diciembre de 2012 y 495 de 17 de octubre de 2014 y el enfoque doctrinal y normativo referido en el fallo ahora objeto de Acción deAmparo” (sic), ante la presencia de un contrato suscrito entre una entidad pública, como es ENDE y una empresa particular de construcción como ocurre con Compañía Boliviana de Ingeniería SRL, se consideró que la naturaleza del negocio jurídico celebrado tiende a gravitar en forma concluyente con la competencia de la autoridad que sustancie todo reclamo o demanda emergente de dichos contratos, incluida la observación del ejecutado en sentido de que las facturas adjuntas a la demanda demuestran un pago. Concluyéndose que la vía llamada a asumir competencia para su dilucidación es la administrativa, afín a la naturaleza del contrato (fuero de atracción) y la presencia de la entidad pública que participa como sujeto activo (ENDE), agravio además expresado por el ejecutado. Por lo que, la Sala Civil Segunda del Tribunal de Apelación al haber aplicado las normas vigentes que regulan la materia, no se vulneró garantía constitucional alguna, solicitando se deniegue la tutela.
**I.2.3. Resolución**
La Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz como Tribunal de garantías, mediante Resolución 21/2015 de 24 de agosto, cursante de fs. 282 a 285 vta., **denegó** la tutela solicitada por ENDE contra los Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, conforme a los siguientes fundamentos: **i)** Evidentemente en la causa intervinieron la empresa estatal ENDE y la persona particular, emergente de la suscripción de un contrato de suministro de servicios. Ante el incumplimiento, ENDE en su parte ejecutante, planteó ante la jurisdicción ordinaria juicio ejecutivo para el cobro de sus acreencias, la instancia judicial en Sentencia declaró probada la demanda, apelada la Resolución, la Sala Civil Segunda emitió el Auto de Vista S-378/14 que anuló obrados hasta fs. 115 inclusive, debiendo la parte demandante emprender su acción en la vía procesal idónea, entendiendo de los fundamentos fácticos de la Resolución recurrida, que la vía idónea sería la administrativa y no así la ordinaria; **ii)** Habiéndose sometido a la vía civil, tanto la parte accionante y ejecutante en el proceso ejecutivo, entonces debe aplicarse ineludiblemente y hasta su conclusión el procedimiento civil conforme el art. 255 del Código de Procedimiento Civil (CPC), el Auto de Vista S-378/14 debió ser recurrido en casación; ante el hecho de no haberse agotado la vía ordinaria, no puede abrirse la tutela por parte del Tribunal de garantías, pues al no haber hecho uso de recurso ordinario idóneo, se consintió el acto, por lo que conforme a la jurisprudencia constitucional no procede la tutela de acción de amparo constitucional. Además que conforme a la jurisprudencia constitucional establecida, en las acciones planteadas contra resoluciones judiciales, a la jurisdicción constitucional sólo le corresponde analizar si ellas constituyen o contienen actos ilegales u omisiones indebidas que amenacen, restrinjan o supriman derechos y garantías fundamentales, encontrándose impedida de ingresar al fondo, ya que ésta compulsa concierne únicamente a la jurisdicción ordinaria; por lo que éste Tribunal no encontró vulneración al debido proceso, a la seguridad jurídica ni a la tutela judicial efectiva, como señalaron los personeros de ENDE; pues, el Tribunal determinó no existir vulneración a ninguno de los derechos invocados por los accionantes.II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. El 9 de agosto de 2006, la Empresa Nacional de Electricidad Sistema Cobija, representada por Juan Carlos Vargas Córdoba y la Compañía Boliviana de Ingeniería SRL representada por Mario Adolfo Piñeiro Álvarez, suscribieron convenios de suministro de energía eléctrica 396/2006 y 397/2006 conforme los términos del contrato, por un lapso de tiempo de manera indefinida. Reconociendo el cliente la fuerza ejecutiva de las facturas que extiende la Empresa por consumo de energía eléctrica y/o potencia demandada (fs. 59 a 62).
II.2. El 14 de diciembre de 2009, el Juez Noveno de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de La Paz, pronunció la Resolución 296/2009, por la que rechazó la declinatoria de competencia promovida por Juan Héctor Azcui Sandoval en representación de la Compañía Boliviana de Ingeniería SRL, con costas, debiendo continuarse con los trámites de la causa conforme su estado y procedimiento (fs. 89 a 90).
II.3. El 8 de octubre de 2010, el Juez Noveno de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de La Paz, pronunció la Sentencia 219/2010, que declaró probada la demanda ejecutiva interpuesta por ENDE representada por Henry Mauricio Antenzana Claros e improbadas las excepciones de incompetencia, falta de personería en los representantes del ejecutante, impersonería en el ejecutado, falta de fuerza ejecutiva e inhabilidad de título opuestas por la Compañía Boliviana de Ingeniería SRL, representada por Juan Héctor Azcui Sandoval; disponiéndose la prosecución de los trámites de ley hasta llegar al trance de remate de los bienes propios de la entidad demandada embargados o por embargar, y hacerse efectivo el pago en favor de ENDE por la suma de Bs2 701 571, más costas procesales (fs. 91 a 93 vta.).
II.4. El 26 de julio de 2012, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz pronunció el Auto de Vista S-271/2012, que anuló obrados hasta fs. 505 vta., de obrados inclusive, disponiendo que el Juez a quo dicte nueva Sentencia sin espera de turno, en observancia de los aspectos contenidos en este fallo (fs. 117 a 120 vta.).
II.5. El 26 de septiembre de 2013, el Juez Noveno de Partido en lo Civil y Comercial pronunció el Auto 107/2013, declarando improbada la excepción de incompetencia opuesta por Juan Héctor Azcui Sandoval en representación de la Compañía Boliviana de Ingeniería SRL (fs. 121 a 122 vta.).II.6. Mediante Sentencia 38/2014 de 24 de febrero, el Juez Noveno de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de La Paz, declaró probada la demanda ejecutiva interpuesta por ENDE representada por Henry Mauricio Antezana Claros, e improbadas las excepciones de falta de personería en los representantes de la entidad ejecutante, impersonería en el ejecutado, falta de fuerza ejecutiva e inhabilidad de título ejecutivo opuestas por la Compañía Boliviana de Ingeniería SRL, representada legalmente por Juan Héctor Azcui Sandoval; en consecuencia, prosígase con los trámites del proceso hasta el trance y remate de los bienes embargados o por embargarse de la entidad ejecutada, para que con el producto se haga efectivo el pago la suma adeudada de Bs2 701 571,71 en favor de ENDE más costas procesales, se rechazó la solicitud formulada por la entidad ejecutada por su manifiesta improcedencia (fs. 123 a 127 vta.).
II.7. La Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Sentencia S-378/14 de 12 de diciembre de 2014, anuló obrados hasta fs. 115 inclusive, debiendo la parte demandante emprender su acción en la vía procesal idónea, sin responsabilidad por ser excusable (fs. 142 a 144 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante denuncia violación de sus derechos a la tutela judicial efectiva, y al debido proceso; toda vez que, habiéndose instaurado proceso ejecutivo para el cobro de facturas impagas, al existir obligaciones pendientes emergentes del suministro de energía eléctrica, las mismas que constituyen título hábil, además de constituirse en una obligación líquida y exigible, el Juez de la causa, en primera instancia declaró probada la demanda e improbadas las excepciones opuestas por la entidad ejecutada, apelada la misma, los Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz pronunciaron el Auto de Vista S-378/14, anulando obrados y debiendo la entidad ejecutante acudir a la vía procesal idónea para el cobro de sus adeudos, no obstante que los convenios de suministro de energía eléctrica, así como la Ley de Electricidad establecen que la vía idónea para ejercitar el cobro de las facturas impagas corresponde a la vía ejecutiva.
En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
La SCP 1311/2012 de 19 de septiembre, refirió que: "De conformidad al art. 128 de la CPE, la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidas de servidores públicos o de persona individual o colectiva que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías reconocidos por la misma.Constitución Política del Estado y la ley. Ámbito de protección que alcanza a la vulneración de Pactos y Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el Estado conforme se establece del tenor del art. 410 de la CPE.
En cuanto a su configuración procesal, la acción de amparo constitucional se caracteriza por ser una acción extraordinaria de tramitación especial y sumaria y fundamentalmente investida del principio de inmediatez en la protección inmediata de los derechos y garantías vulnerados, no reconoce ningún fuero, privilegio ni inmunidad respecto de las autoridades o personas demandadas.
Asumiendo este entendimiento la SCP 0002/2012 de 13 de marzo, en su Fundamento Jurídico III.1 precisó que: "La acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto tampoco otorgar la tutela". Razonamiento que también es recogido por la SCP 1070/2014 de 10 de junio (las negrillas son nuestras).
III.2. Sobre el derecho al debido proceso
La SCP 0119/2014-S1 de 4 de diciembre, con referencia al debido proceso entendido como: "el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; es decir, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar esos derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado así como los Convenios y Tratados Internacionales" (SC 0683/2011-R de 16 de mayo), se encuentra constituido por diferentes elementos entre los cuales el derecho a la defensa; así, el art. 115.II de la CPE determina: "El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones"; entendimiento que ha sido expresado a través de la jurisprudencia constitucional mediante las SSCCPP 0998/2014 de 5 de junio y 0380/2014, citando a las SSCC 1145/2010-R de 27 de agosto y 0952/2002-R de 13 de agosto, estableciendo que: "...todo tribunal o autoridad que tenga como facultadjuzgar o imponer una sanción, está obligado a respetar las normas del debido proceso, entre las cuales, se encuentran el derecho a la defensa, que implica no sólo ser citado al inicio de la acción interpuesta, sino también la notificación posterior de cada una de las actuaciones, pues a partir de ellas, el procesado podrá presentar todas las pruebas que considere demostrarán su inocencia, así como también podrá presentar cuanto recurso le faculte la Ley.
En este sentido, la SCP 1076/2013 de 16 de julio determinó: 'La Declaración Universal de Derechos Humanos, adoptada y proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en su resolución 217 A (III), de 10 de diciembre de 1948, en su art. 7 dispone: «Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley»'.
Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, determina que las garantías inherentes al debido proceso, no únicamente son exigibles a nivel judicial, sino también que deben ser de obligatorio cumplimiento por cualquier autoridad pública, señalando que: De conformidad con la separación de los poderes públicos que existe en el Estado de Derecho, si bien la función jurisdiccional compete eminentemente al Poder Judicial, otros órganos o autoridades públicas pueden ejercer funciones del mismo tipo (...). Es decir, que cuando la Convención se refiere al derecho de toda persona a ser oído por un 'juez o tribunal competente' para la 'determinación de sus derechos', esta expresión se refiere a cualquier autoridad pública, sea administrativa, legislativa o judicial, que a través de sus resoluciones determine derechos y obligaciones de las personas. Por la razón mencionada, esta Corte considera que cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal en los términos del artículo 8 de la Convención Americana'.
(...)
Así, la jurisprudencia constitucional, ha establecido que el debido proceso tiene una triple vertiente, toda vez que debe ser considerado como un principio, un derecho y una garantía.
Principio, porque está dirigido a conservar el estado de inocencia de la persona durante todo el trámite procesal, ello supone que se convierte en una directriz de la administración de justicia que debe ser observada por todas las autoridades y servidores públicos encargados de ejercer la potestad punitiva del Estado, tanto en el ámbito punitivo como en todo el sistema administrativo sancionador.
Derecho, porque es predicable respecto de todas las personas, vincula a todos los órganos de poder y se encuentra reconocido como un derecho.humano por los instrumentos internacionales como el Pacto de San José de Costa Rica (art. 8.2) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 14.2), la Declaración Universal de los Derechos Humanos (art. 11.1), la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (art. 26) como en los instrumentos internacionales se encuentra reconocido como un derecho humano.
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