Texto del fallo
Sintesis del caso
El accionante a través de su representante, denunció que la autoridad demandada vulneró su derecho a la libertad personal, al no haber dado curso y dilatar indebidamente la expedición del mandamiento de libertad y detención domiciliaria, en cumplimiento del Auto de Vista que dispuso a su favor medidas sustitutivas a la detención preventiva; por lo que solicitó se disponga la ejecución del mencionado fallo en el día. El Tribunal Constitucional Plurinacional revocó la resolución del Juez de garantías y concedió la tutela solicitada, a su vez exhortó al Consejo de la Magistratura, que a través de los Tribunales Departamentales de Justicia, se inste a los Jueces y Tribunales actuar diligentemente en la ejecución de Resoluciones que disponen la libertad de los procesados.
Sintesis de la ratio decidendi
Se concede la acción de libertad, por vulnerar el derecho a la libertad personal por la autoridad ahora demandada, al dilatar indebidamente la expedición del mandamiento de libertad y detención domiciliaria.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.2. “…este Tribunal considera que debe otorgarse la tutela constitucional al accionante, pues en el caso no se ha encontrado evidencia razonable que justifique que el trámite de arraigo -como requisito último para acceder a su detención domiciliaria-, se haya procurado desde el 17 de agosto de 2016, fecha referida por el accionante de inicio del trámite de arraigo ante el Juzgado, hasta el 29 del mismo mes y año, data en la cual se verificó por las partes que recién estaría en ejecución el tan requerido mandamiento. En este punto, corresponderá mencionar que en el caso, el informe de la Secretaria de Juzgado a que hace referencia el Juez de garantías en la Resolución que hoy se revisa, no puede ser considerado a los fines de evaluar los descargos de la autoridad demandada, pues por un lado, dicho informe no cursa en obrados, y por otro, tampoco cursa elemento de convicción alguno que acredite que el Juez ahora demandado habría expedido dicho mandamiento ya el 26 del mencionado mes y año, ni que la aludida baja médica del Juez hoy demandado, correría desde antes de su citación con la presente acción-29 de igual mes y año-“. Por estas razones es que en el caso debe concederse la tutela solicitada, pero evidentemente ya no disponiendo el restablecimiento del derecho, sino, exhortando a la autoridad demandada para que en lo futuro no vuelva a incurrir en dilaciones similares en las que se involucra el derecho a la libertad, recordándole que el régimen de suplencia legal no aliviana ni disminuye su responsabilidad en el ejercicio de la jurisdicción que ejerce, y los casos conocidos como Juez suplente, más aún aquellos vinculados con la libertad personal no pierden ni rebajan de prioridad frente aquellos que conoce como Juez titular, pues las acefalías o ausencias temporales de los Juzgados devienen en una cuestión o déficit de la administración de justicia, y no de los usuarios de ésta, por lo cual, no se justifica que tales carencias deban perjudicar a estos últimos. En ese sentido, la exhortación pronunciada también debe dirigirse hacia el Consejo de la Magistratura, para que en el marco de sus competencias asegure la eficacia de la administración de justicia, sobre todo en aquellos casos que involucran el derecho a la libertad personal de los procesados.
Precedentes
Precedente implícito;
F.J.III.2. “…el caso debe concederse la tutela solicitada, pero evidentemente ya no disponiendo el restablecimiento del derecho, sino, exhortando a la autoridad demandada para que en lo futuro no vuelva a incurrir en dilaciones similares en las que se involucra el derecho a la libertad, recordándole que el régimen de suplencia legal no aliviana ni disminuye su responsabilidad en el ejercicio de la jurisdicción que ejerce, y los casos conocidos como Juez suplente, más aún aquellos vinculados con la libertad personal no pierden ni rebajan de prioridad frente aquellos que conoce como Juez titular, pues las acefalías o ausencias temporales de los Juzgados devienen en una cuestión o déficit de la administración de justicia, y no de los usuarios de ésta, por lo cual, no se justifica que tales carencias deban perjudicar a estos últimos..."
Titulacion jurisprudencial
La suplencia legal no disminuye la responsabilidad en el ejercicio de la jurisdicción y en los casos conocidos como Juez suplente, más aún aquellos vinculados con la libertad personal no pierden ni rebajan de prioridad frente aquellos que conoce como titular
Contextualizacion de la linea jurisprudencial
La SC 0032/2012 estableció que sólo los jueces en materia penal están habilitados para el conocimiento de la acción de libertad, excluyendo, por tanto, a los jueces de diferente materia, aún en suplencia legal para el conocimiento de dicha acción. La indicada Sentencia, también señaló que se exceptuaba del conocimiento de las acciones de libertad a los Jueces de Ejecución Penal debido a las atribuciones y competencias específicas asumidas por Ley”. En ese marco, la SCP 1465/2013 reconduce el entendimiento jurisprudencial contenido en la SCP 32/2012 a lo previsto en la SC 433/2011, en sentido que una autoridad extra penal puede conocer una acción de libertad ante casos de suplencia legal. Asimismo, muta el entendimiento con relación a los jueces de ejecución penal, señalando que éstos sí son competentes para el conocimiento de las acciones de libertad. En este sentido esta instancia procedió a anular acciones de libertad entre otros porque se conocieron y resolvieron acciones de libertad por una Sala Civil (SC 0756/2011-R de 20 de mayo), por un juzgado en lo Civil y Comercial (SC 1233/2011-R de 13 de septiembre), por un juez de ejecución penal (SCP 0505/2012 de 27 de abril) además que en la SCP 0032/2012 16 de marzo, se determinó que: “…la norma fundamental otorga competencia a los Jueces en materia penal, para el conocimiento y sustanciación de la acción de libertad, por cuanto ningún otro Juez o tribunal está habilitada para ejercer dicha competencia, ni siquiera en suplencialegal…”, y “…si acaso no existiera juez o Sala Penal en el mismo Distrito Judicial que asuma competencia, la acción de libertad debe ser resuelta necesariamente por cualquier otro Juez en materia penal, es decir por Jueces y Tribunales de Sentencia en Capitales de departamento y Jueces de Instrucción o Mixtos en provincias, exceptuando los Jueces de Ejecución Penal debido a las atribuciones y competencias específicas asumidas por Ley”, estableciéndose que: “…Tribunales de Sentencia, asumirán excepcionalmente tal competencia, sólo en caso de impedimento de la o las Salas Penales de la capital del Distrito Judicial…”, entendimiento que se contrapone al principio de informalismo que rige la tramitación de la acción de libertad, de forma que en atención al citado principio corresponde modificar el entendimiento contenido en la SCP 0032/2012 y reconducir el mismo en la SC 0433/2011-R de 18 de abril, en sentido de que una autoridad extra-penal puede conocer una acción de libertad en suplencia legal, por otra parte, bajo el mismo razonamiento corresponde modificar el criterio jurisprudencial en la SCP 0032/2012, en relación a los jueces de ejecución penal; pues a partir de los elementos desarrollados se puede concluir que éstos también tienen competencia para conocer y resolver las acciones de libertad. Asimismo la SCP 1250/2016-S3 señala que, la suplencia legal no disminuye la responsabilidad en el ejercicio de la jurisdicción y en los casos conocidos como Juez suplente, más aún aquellos vinculados con la libertad personal donde no pierden ni rebajan de prioridad frente aquellos que conoce como titular.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1250/2016-S3
Sucre, 9 de noviembre de 2016
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de libertad
Expediente: 16472-2016-33-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 37/2016 de 29 de agosto, cursante de fs. 28 a 29 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Rudy Mariaca Salazar en representación sin mandato de Jorge Alejandro Riveros Gómez contra Enrique Morales, Juez de Instrucción Penal Tercero en suplencia legal de su similar Segundo de la Capital del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 26 de agosto de 2016, cursante de fs. 3 a 5 vta., el accionante a través de su representante denunció que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Luego de haber sufrido una aprehensión injusta y siendo imputado formalmente ante el Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal de la Capital, en el cual al no contar con Juez titular es atendido por su similar Tercero, Enrique Morales -ahora demandado-, dicha autoridad dispuso su detención preventiva en audiencia de consideración de medidas cautelares de 8 de julio de 2016, decisión que al ser apelada por su defensa, y remitida con demora ante el Tribunal de alzada, fue revocada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que dispuso medidas sustitutivas a la detención preventiva consistentes en su detención domiciliaria, la obligación de presentarse ante el Ministerio Público, entre otras.
Una vez devuelto el cuaderno de apelación ante el Juzgado de origen, se apersonaron por Secretaría de Juzgado, donde ya cumplidos los respectivos verificativos, encomendaron la elaboración del mandamiento de arraigo alpersonal del Juzgado el miércoles 17 de agosto de 2016, habiéndosele referido la entrega de dicho mandamiento al día siguiente, sin embargo el mismo no fue expedido sino hasta el lunes 22 del mismo mes y año.
Debido a que el trámite de arraigo en la Dirección de Migraciones dura cuarenta y ocho horas, el martes 23 de agosto de 2016, se apersonaron ante Secretaría de Juzgado con la boleta que acredita dicha tramitación; sin embargo, la autoridad demandada se negó a expedir el mandamiento de detención domiciliaria, pese a que la libertad no puede estar sujeta a un trámite administrativo.
El 24 de igual mes y año, presentó memorial adjuntando el correspondiente certificado de arraigo requerido, solicitando se extienda el mandamiento de libertad a la brevedad posible; sin embargo, a la fecha de presentación de esta acción -26 del mismo mes y año-, su memorial no tuvo respuesta, a pesar de que su representante se encontraba mañana y tarde a la espera del mismo, y el personal del Juzgado señaló que estaría para la firma del Juez, quien en reiteradas ocasiones de manera tosca les refirió, entre otras cosas, “que esperemos que tiene muchos procesos y que no es el único”” (sic).
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El accionante denunció como lesionado sus derecho a la libertad, sin hacer cita de norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada, se disponga la emisión inmediata de su mandamiento de detención domiciliaria y sea ésta ejecutada en el día.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 29 de agosto de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 26 a 27 vta., luego de una suspensión de la misma el 27 de igual fecha, conforme consta a fs. 10, en presencia de la parte accionante y en ausencia de la parte demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Mostrando 38 de 75 parrafos.