Volver a jurisprudencia
TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1251/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1251/2012

Concede la acción de amparo constitucional porque las autoridades demandadas al haber declarado inadmisible el recurso de apelación incidental activado contra la resolución que deniega la solicitud de extinción a la acción penal por considerar que esta decisión es inapelable, vulnerarón el derecho a...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional porque las autoridades demandadas al haber declarado inadmisible el recurso de apelación incidental activado contra la resolución que deniega la solicitud de extinción a la acción penal por considerar que esta decisión es inapelable, vulnerarón el derecho a la impugnación.

Extracto de la ratio decidendi

FJ III.5 "...Consiguientemente, si bien el inc. 6) del art. 403 del CPP, refiere que procede el recurso de apelación contra la resolución que declare la extinción de la acción penal, considerando que nuestra legislación reconoce el derecho de impugnación en todo proceso sustanciado en la vía ordinaria, así como el marco normativo y jurisprudencial anotados en los Fundamentos Jurídicos III.3 y III.4 del presente fallo, por principio de favorabilidad también puede deducirse el recurso de apelación en la vía incidental, contra toda otra resolución no enumerada en el art. 403 del CPP, con excepción de las previstas por los arts. 407, 416 y 421 del CPP. A lo anterior se debe agregar que los hoy accionantes -acusados en el proceso penal-, al haber solicitado la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, han enmarcado su pretensión en la facultad prevista por el art. 308 del CPP, que constituye un medio de defensa previsto por nuestro ordenamiento jurídico. De lo relacionado, se tiene que las autoridades demandadas, en el Auto de Vista de 11 de mayo de 2010, al haber declarado: “INADMISIBLE el recurso de apelación incidental interpuesto contra el Auto de fecha 7 de enero de 2010…”(sic), argumentando de que dicha disposición judicial objeto de impugnación no se encontraba prevista por el art. 403 del CPP, por cuya razón seria inapelable, han vulnerado los derechos denunciados por los accionantes -debido proceso y defensa-, habiéndose limitado al texto de la norma, sin considerar mandatos constitucionales, así como el entendimiento asumido por la jurisprudencia constitucional desarrollado en este fallo, desconociendo el ejercicio efectivo de derechos que asiste a todo ciudadano boliviano. Sin embargo, de lo anterior si bien el Tribunal de alzada no podía declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación por los Fundamentos Jurídicos desarrollados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, empero, le corresponde pronunciarse sobre la pertinencia de la concesión del recurso, considerando el estado del proceso penal, el cual conforme a los antecedentes adjuntos a la acción tutelar, se encontraba en estado de juicio oral; consiguientemente, el Tribunal Segundo de Sentencia Penal tras resolver la cuestión incidental por Auto de 7 de enero de 2010, recurrida de apelación por los acusados, debió sujetar la apelación al trámite previsto por el art. 407 del CPP, segunda parte, o sea con reserva de apelación restringida, puesto que el juicio oral no puede suspenderse o permitir la sustanciación del recurso durante su celebración, extremo que debe ser considerado por las autoridades demandadas, a tiempo de dar cumplimiento a la Resolución del Tribunal de garantías".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1251/2012

Sucre, 1 de agosto de 2013

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrada Relatora: Soraida Rosario Chávez Chire

Acción de libertad

Expediente: 02995-2013-06-AL

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 52 de 18 de diciembre de 2012, cursante de fs. 18 vta. a 21 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Arnold Octavio Yucra Alanoca y Sonia Inés Choque Felix, en representación sin mandato de Carmela Alanoca Quispe contra Erwin Jiménez Paredes, Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, y Daniel Rimer Herrera Baldiviezo, Auxiliar, Josefina Pardo Salazar Auxiliar de Apoyo ambos funcionarios del mismo Juzgado.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 13 de diciembre de 2012, cursante a fs. 2 y 4 vta., los representantes sin mandato de la accionante, señalaron lo siguiente:

I.1.1.Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público contra la accionante, por la presunta comisión del delito de estafa y estelionato, se solicitó mediante memorial de 8 de noviembre de 2012, la cesación de su detención preventiva por haber excedido el mínimo legal de la pena establecida, por lo que la Jueza demandada, mediante decreto de 9 de noviembre de 2012, señaló audiencia para el 7 de diciembre del mencionado año, a horas 16:00 es decir, después deveintiocho días desde la solicitud, sin tomar en cuenta que está obligado a señalar las audiencias de cesación a la detención preventiva, dentro del plazo no mayor de setenta y dos horas.

De igual forma, alegan que la audiencia señalada fue suspendida indebidamente, bajo el argumento de que el Ministerio Público fue notificado con el señalamiento con menos de veinticuatro horas de anticipación, sin considerar que dicho extremo se debió a que el Auxiliar, codemandado, no quiso facilitarles el expediente, para la obtención de fotocopias de las piezas con las que se tenían que notificar a las partes, y que a tanta insistencia se les proporcionó el mismo, faltando cuarenta y ocho horas, para la audiencia señalada, momento en el que dejaron las fotocopias correspondientes a la Oficial de Diligencias, sin embargo dicha funcionaria, en horas de la tarde del 6 de diciembre de 2012, recién procedió a llevar el expediente a la Central de Notificaciones, del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

Una vez, suspendida la audiencia, la autoridad demandada, señaló otra audiencia para el 14 de diciembre de 2012 a horas 15:30, quedando la misma notificados los querellantes y la accionante; sin embargo, en conocimiento de que debía notificarse al Ministerio Público, el 11 de diciembre de 2012, se apersonaron nuevamente al Juzgado Quinto de Instrucción Penal, a objeto de que se les facilite el expediente, para proveer de las correspondientes fotocopias; empero, su solicitud fue nuevamente negada por el Auxiliar, de ese despacho.

Concluyen mencionando que el 13 de diciembre de año referido, la Oficial de Diligencias, nuevamente incurrió en actos dilatorios en la notificación de la autoridad fiscal, ya que cuando se apersonaron a verificar si se había llevado el expediente a la Central de Notificaciones, se percataron que aún, no realizó las correspondientes notificaciones bajo el argumento de que las fotocopias estaban incompletas, pese a que las mismas fueron dejadas el 12 de diciembre de ese año.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Denuncia que se violaron sus derechos fundamentales, al debido proceso, a una justicia pronta y sin dilaciones, citando el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela y se ordene: a) Al Juez demandado, llevar a cabo la audiencia de cesación a la detención preventiva, aun sin habersecumplido con las veinticuatro horas de anticipación para la notificación del Ministerio Público; b) A los funcionarios subalternos, cumplir con sus obligaciones específicas de facilitar el expediente, generar notificaciones en forma pronta y oportuna; y, c) Se disponga la remisión de antecedentes al Consejo de la Magistratura y se condene al pago de daños, perjuicios y costas procesales.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 18 de diciembre del 2012, según consta en el acta cursante a fs. 14 a 18 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los representantes sin mandato de la accionante, a través de su abogado ratificaron el contenido de la demanda y agregaron lo siguiente: El 14 de diciembre de 2012 se suspendió nuevamente la audiencia y señaló otra para el 15 de enero de 2013, es decir, para después de 31 días.

I.2.2. Informe de la autoridad demandados

Erwin Jiménez Paredes, Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, remitió informe escrito cursante a fs. 11 y vta., y en audiencia puntualizó: 1) No puede realizar acto alguno, si falta cumplir con los requisitos exigidos por Ley, como la notificación a los sujetos procesales y que esta se realice con la debida anticipación; 2) El señalamiento de audiencia es de acuerdo a las solicitudes que ingresan al juzgado y al rol de audiencias que cursa en el mismo, por lo que en algunas oportunidades se señala con más días de anticipación y en otros con menos días; 3) La accionante, tiene cuatro procesos en el Juzgado a su cargo, y cuando se apersonan sus representantes, sacan fotocopias erradamente, por ello refirió la Oficial de Diligencias que a ella se le otorgó fotocopias de los actuados de otro proceso y no de los actuados con los cuales se debía notificar a las partes; 4) Es evidente que el 9 de noviembre de 2012, se señaló una audiencia para el 7 de diciembre del mencionado, con veintinueve días de espacio que habría entre el señalamiento y la audiencia; sin embargo, no se presentó ninguna acción reparadora a esa vulneración, por lo que no se han agotado la vías existentes, como el recurso de reposición; 5) El 7 de diciembre de 2012, se señaló audiencia para el 14 de diciembre del año referido, dentro de los siete días, toda vez que era viernes y que la accionante quería que se señale la audiencia para el lunes 10 de diciembre de 2012, sin tomar en cuenta, cuando se iba a notificar a las partes, en ese entendido, se señalan las audiencias los días que si se pueden llevar a cabo las mismas; y, 6) La ley establece que todas laspartes deben ser notificadas, por lo menos con veinticuatro horas de anticipación y que si esta situación no se evidencia, entonces no puede realizarse un acto viciado.

Daniel Rimer Herrera Baldiviezo, Auxiliar codemandado, remitió informe escrito cursante a fs. 12, en audiencia, puntualizó: No realizó ningún acto irregular, tampoco se negó el préstamo de expediente a la accionante.

Josefina Pardo Salazar, Auxiliar de apoyo del Juzgado Cuarto de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, remitió informe escrito cursante a fs. 13, y asistiendo a la audiencia de acción de libertad, señaló: i) Las partes procesales no se apersonaron ni dejaron fotocopias necesarias con la debida anticipación para generar dicha notificación, además de que no es la persona encargada de realizar las diligencias, ya que su labor es generar las notificaciones y pasarlas a la Central de Diligencias para ser cumplidas las mismas; ii) Aclara que el hijo de la accionante, sacó fotocopias del memorial de 3, el señalamiento del 6 para audiencia conclusiva de 28 todos de de diciembre de 2012, y no del acta de suspensión de la audiencia y el señalamiento de 14 de diciembre de 2012, además de que en ningún momento perdió las fotocopias de los actuados que se le dejó.

1.2.3 Resolución

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 52 de 18 de diciembre de 2012, cursante de fs. 18 vta. a 21 vta., por la que se concedió la acción de libertad ordenando que el Juez demandado señale audiencia de cesación a la detención preventiva en el plazo de tres días, sin lugar a suspensión, con los siguientes argumentos: a) La solicitud de audiencia para considerar la cesación de la detención preventiva de la ahora accionante es del 8 de noviembre de 2012, y el señalamiento de audiencia del 7 de diciembre de 2012, es decir, a casi cerca de un mes desde el pedido de la audiencia de cesación; b) La última solicitud de audiencia se atendió el 14 de diciembre de 2012, y por la falta de notificación al Fiscal, se suspendió y se señaló nueva audiencia para el 15 de enero de 2013, es decir, en un tiempo no razonable que contradice la jurisprudencia, por lo que cuando existen dichas solicitudes de cesación a la detención preventiva en la que esta en juego el derecho a la libertad de una persona, se debe atender las mismas en un tiempo no mayor de tres días; c) Respecto a las notificaciones, la SCP 0951/2012- R "dice en una parte" Al insertar el Ama Quilla en la Ley Fundamental, el constituyente, pretendió luchar, entre otros objetivos, contra la retardación de justicia que tiene como causa, precisamente, la flojera, la negligencia, la desidia, a ellos va dirigido el Ama Quilla, no seas flojo, a los fines de que los operadores de justicia despachen en el día los memoriales, remitan los actuados a las instancias correspondientes, notifiquen a las partes de oficio, etc., es necesario la práctica deeste principio, si queremos cambiar e ingresar a la justicia pronta para vivir bien, en Bolivia se han sentado las bases para materializar el Estado Constitucional de Derecho” (sic); es decir, tampoco es atendible la alegación de que las partes no se han apersonado para sacar las fotocopias y así realizar las notificaciones, pues las mismas deben realizarse de oficio sin “pero” alguno; d) Respecto a la suspensión por inasistencia del fiscal, el Código de Procedimiento Penal no señala el plazo exacto para realizarse una notificación, se aplica el Código de Procedimiento Civil porque se entiende que si se notifica con veinticuatro horas de anticipación, se daría tiempo para realizar su defensa. En este entendido, si esta notificado el fiscal no se puede suspender la audiencia, así también señaló la SC 426/ 2006-R”, en ese sentido la audiencia de cesación no debe suspenderse aunque el fiscal no acuda a dicha audiencia; y, e) Al haberse vulnerado el derecho a una justicia eficaz, pronta, oportuna y sin dilaciones por parte de la autoridad jurisdiccional demandada, corresponde conceder la tutela en relación a esta autoridad; sin embargo, con relación a los funcionarios subalternos codemandados corresponde denegar la tutela solicitada ya que ellos no realizan actos jurisdiccionales sino de apoyo y están bajo el control de Juez o secretario, quienes deben vigilar el actuar de los funcionarios.

I.3. Trámite Procesal

En el marco de la facultad conferida por el art. 5.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), se solicitó documentación complementaria; consecuentemente, se suspendió el plazo procesal por Decreto Constitucional de 21 de mayo de 2013 (fs. 24), mismo que fue reanudado por Decreto de 9 de julio de igual año (fs. 71), por lo que la presente Resolución se pronuncia dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

Del análisis de la documental adjunta al expediente, se evidencia:

II.1. Por memorial presentado el 8 de noviembre de 2012, la accionante dentro el proceso penal que sigue el Ministerio Público por la presunta comisión de delitos de estafa y estelionato, solicitó audiencia de cesación a la detención preventiva (fs. 30 y vta.).

II.2. De la documentación complementaria solicitada por este Tribunal, se tiene que señaló audiencia de cesación a la detención preventiva para el 7 de diciembre de 2012 a horas 16:00 (fs. 31), extremo corroborado, por el informe oral del Juez demandado en la audiencia de acción de libertad, el que refirió: “se menciona que mi autoridad, el 9 de noviembre, señaló una audiencia para el 7 de diciembre, con 29 días de espacio que habría entre elseñalamiento y la audiencia, esta situación es cierta (...)”(sic) (fs. 14 a 16 vta.).

II.3. El sello y la firma del asistente legal de la Fiscalía Departamental de Santa Cruz en la diligencia de notificación procesal, se evidencia que el Ministerio Público, fue notificado el 6 de diciembre de 2012, a horas 17:09 con el señalamiento de audiencia del 7 del mes y año referidos (fs. 36).

II.4. Del acta de suspensión de audiencia de cesación a la detención preventiva de 7 diciembre de 2012, se tiene que la referida audiencia, se suspendió por falta de notificación del Ministerio Público y notificación extemporánea de la parte civil (fs. 32); sin embargo, en el informe de la autoridad demandada, esta alegó que la audiencia de cesación a la detención preventiva señalada para la fecha mencionada, fue suspendida por inasistencia de la autoridad fiscal, debido a la falta de notificación oportuna a dicha autoridad, en este entendido señaló: “el suscrito juzgador no puede realizar acto alguno, si es que falta cumplir con los requisitos exigidos por ley, notificación a los sujetos procesales y que esta se realice con la debida anticipación”(sic) (fs. 11 y vta.).

II.5. Suspendida la audiencia de 7 de diciembre de 2012, en la misma se señaló otra para el 14 de diciembre del mismo año a horas 15:30 (fs. 32 ).

II.6. se notificó al Ministerio Público con el señalamiento de audiencia de 14 de diciembre de 2012, el 13 de diciembre del mismo año a horas 17:50, (fs. 37).

II.7. Del acta de suspensión de audiencia de cesación a la detención preventiva, se tiene que la audiencia señalada para el 14 de diciembre de 2012, fue suspendida, asimismo que señaló audiencia para el 15 de enero de 2013 a horas 9:00, quedando notificados tanto la accionante, como la parte civil (fs. 42 a 45).

II.8. La auxiliar de apoyo del Juzgado Cuarto de Instrucción en lo Penal, con relación a las notificaciones con el señalamientos de audiencias a la autoridad fiscal, en su informe escrito señaló: “ las partes procesales NO SE HAN APERSONADO a dejar las FOTOCOPIAS, necesarias con la debida anticipación para generar dicha notificación”(sic), (fs. 13), también señaló de manera contradictoria en su informe oral en audiencia de acción de libertad que: “ el hijo de la imputada Carmela Alanoca Quispe, el señor Arnold Octavio Yucra Alanoca, vino y sacó fotocopias del memorial de fecha 03 de diciembre, con señalamiento de fecha 06 de diciembre, para audiencia conclusiva de fecha 28 de diciembre del.presente año a horas 10:00 y no con acta de suspensión de audiencia y señalamiento de para fecha 14 diciembre a horas 15:30” (sic.) (fs. 14 a 16 vta.)

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante, a través de sus representantes, alega que se han vulnerado sus derechos al debido proceso, a una justicia pronta y oportuna, toda vez que: 1) La autoridad jurisdiccional demandada, no imprimió celeridad en el señalamiento de las audiencias solicitadas de cesación a la detención preventiva y además suspendió las mismas por falta de notificación oportuna a la autoridad fiscal; y, 2) Los funcionarios subalternos demandados, le negaron el acceso al expediente y retardaron las diligencias de notificación.

En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Naturaleza de la acción de libertad

El art. 23.I de la CPE, determina: “Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal. La libertad personal solo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales”; y, el art. 13.I del texto constitucional, dispone que: “Los derechos reconocidos por esta Constitución son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos. El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos”.

Asimismo, la Declaración Universal de Derechos Humanos, instrumento que forma parte del bloque de constitucionalidad, en su art. 3 determina: “Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona”.

De igual forma, el art. 8 de la misma Declaración, establece: “Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo, ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley”.

Mostrando 55 de 110 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional porque las autoridades demandadas al haber declarado inadmisible el recurso de apelación incidental activado contra la resolución que deniega la solicitud de extinción a la acción penal por considerar que esta decisión es inapelable, vulnerarón el derecho a la impugnación.

Descriptores

Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional1251/2012Fuente oficial