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TCPJurisprudencia precedencial relevante

1251/2013-L

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1251/2013-L

En esta acción de amparo constitucional, el accionante denunció que los Ministros demandados vulneraron sus derechos de acceso a la justicia, debido proceso y defensa, por cuanto rechazaron la demanda contenciosa administrativa que interpuso, con el fundamento de que la misma fue presentada a los no...

Proceso
Jurisprudencia precedencial relevante
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis del caso

En esta acción de amparo constitucional, el accionante denunció que los Ministros demandados vulneraron sus derechos de acceso a la justicia, debido proceso y defensa, por cuanto rechazaron la demanda contenciosa administrativa que interpuso, con el fundamento de que la misma fue presentada a los noventa y un días posteriores a la notificación que se le hizo con la Resolución de recurso jerárquico impugnada; sin considerar el feriado nacional de “todos santos”, y tampoco que el último día de vencimiento del plazo para presentar la demanda era domingo, por lo que correspondía su presentación al día siguiente. Con tales argumentos, el accionante solicitó se conceda la tutela, se anule el Auto Supremo impugnado y que las autoridades demandas se pronuncien a la brevedad posible respecto a la demanda contenciosa administrativa. El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Liquidadora, revocó la resolución del tribunal de garantías y concedió la tutela solicitada, con el argumento que es válida la presentación de la demanda al día siguiente cuando el plazo fatal de 90 días culmina en día inhábil, aclarando que la existencia de feriados existentes no determina la suspensión del plazo antes referido, por cuanto se trata de una demanda nueva.

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por cuanto los los entonces Ministros de la Corte Suprema de Justicia rechazaron in límite el proceso contencioso administrativo interpuesto por el accionante, bajo el fundamento de que el mismo fue presentado a los noventa y un días posteriores a la notificación con la Resolución de Recurso Jerárquico impugnada, sin considerar que al haber vencido el plazo de 90 días para su interposición en un día inhábil (domingo) es válida la presentación de la demanda al día siguiente, aclarándose que la existencia de feriados existentes no determina la suspensión del plazo antes referido, por cuanto se trata de una demanda nueva.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.4. "El accionante denuncia que las autoridades demandadas a través del Auto Supremo 222/2011, rechazaron in limine el proceso contencioso administrativo interpuesto de su parte, bajo el fundamento de que el mismo fue presentado a los noventa y un días posteriores a la notificación con la Resolución de Recurso Jerárquico impugnada; refiere asimismo, que las indicadas autoridades no tomaron en cuenta en el cómputo realizado, los plazos procesales instaurados por el legislador en los arts. 140, 142 y 143 del CPC; ni consideraron la Ley 2074 de 14 de abril de 2000, ni el DS “26597” (sic) de 20 de abril de 2002, mismos que establecen al 2 de noviembre de todos los años, como el feriado nacional de “todos santos”; así como tampoco previeron que el último día de vencimiento del plazo para “apelar” era domingo, siendo el primer día hábil, el lunes 20 de diciembre de 2010, bajo ese entendido, considera que dicho proceso fue interpuesto dentro del plazo establecido en el art. 780 del CPC y no como erróneamente señalaron los demandados. De acuerdo a la documentación cursante en la presente acción tutelar, se evidencia que con la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0369/2010 de 10 septiembre, pronunciada por el Director Ejecutivo General interino de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, que confirmó la Resolución pronunciada por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de Cochabamba, manteniendo en consecuencia, firme la Resolución sancionatoria emitida por la administración aduanera de esa ciudad, el accionante fue notificado el 20 de septiembre de 2010, a horas 18:11, conforme se menciona en las Conclusiones II.1 y II.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; posterior a ello, el (lunes) 20 de diciembre del mismo año, el accionante a través de su representante, interpuso ante la entonces Corte Suprema de Justicia, un proceso contencioso administrativo, dirigiendo el mismo contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria, pidiendo la nulidad de la Resolución sancionatoria suscrita por la Administración de la Aduana Interior Cochabamba; la Resolución de Recurso de alzada emitida por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de la indicada ciudad; así como la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0369/2010 antes referida, tal como se evidencia en la Conclusión II.3 de este fallo; en vista de lo cual, los Ministros demandados, pronunciaron el Auto Supremo 222/2011 de 5 de julio, por el cual rechazaron dicho proceso, indicando que el mismo, fue presentado fuera del plazo previsto en el art. 780 del CPC, conforme se indica en la Conclusión II.4 de este fallo. Bajo ese contexto, se advierte que el accionante al cuestionar la determinación asumida por los Ministros demandados en el Auto Supremo mencionado, denuncia que éstos no tomaron en cuenta en el cómputo realizado: i) El feriado de “todos santos”; y, ii) Que el último día de vencimiento del plazo para interponer la demanda señalada era domingo, pues de haberse considerado esos aspectos, refiere que su demanda estaría planteada dentro del plazo de los noventa días que previene el art. 780 del CPC. En ese sentido, en relación al primer punto, se evidencia que el accionante al realizar su propio análisis de interrupción de plazos, no llegó a percatarse que el término previsto en la indicada norma, se constituye en un plazo perentorio y fatal; además, que éste transcurre de forma ininterrumpida, desde la fecha de notificación con la resolución del recurso jerárquico, y no se suspende en su cómputo, por la vacación judicial ni por otra circunstancia; toda vez que ese plazo se encuentra establecido para el planteamiento de una demanda nueva, que no puede estar sujeta a alguna suspensión de plazos procesales, tal como lo señala la normativa y jurisprudencia mencionada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo; bajo ese análisis se concluye que el feriado nacional de “todos santos”, no suspende ni interrumpe el plazo fatal de noventa días instituido para la presentación e inicio de la demanda contenciosa administrativa. Con respecto al segundo punto, es necesario hacer notar que en el caso que se analiza, el plazo de noventa días para la interposición de la demanda contenciosa administrativa, culminaba el día domingo 19 de diciembre de 2011, el mismo que de acuerdo a la normativa desarrollada en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, es considerado un día inhábil para la realización de actos procesales, en vista de esa situación, el plazo referido se consideraba vencido recién el día lunes 20 del mismo mes y año; bajo ese entendido, al haber planteado el accionante la demanda contenciosa administrativa ese día (lunes 20 de diciembre de 2010), se tiene en base al principio de favorabilidad y pro actione, que la misma se encontraba deducida de forma oportuna y dentro del plazo legal previsto en el art. 780 del CPC; aspecto que al no haber sido tomado en cuenta por las autoridades demandadas, ocasionó la vulneración de los derechos denunciados por el accionante. En coherencia con el último razonamiento expuesto de forma precedente, las denuncias y los reclamos traídos a colación en la presente acción de defensa, encuentran sustento para la viabilidad de la tutela solicitada, correspondiendo por consiguiente conceder la misma, al haberse advertido que las autoridades demandadas, al momento de rechazar la demanda contenciosa administrativa a través del Auto Supremo 222/2011 de 5 de julio, por excesivo formalismo, no realizaron el cómputo adecuado del plazo que rige la interposición de este tipo de demanda".

Precedentes

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Ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por cuanto los los entonces Ministros de la Corte Suprema de Justicia rechazaron in límite el proceso contencioso administrativo interpuesto por el accionante, bajo el fundamento de que el mismo fue presentado a los noventa y un días posteriores a la notificación con la Resolución de Recurso Jerárquico impugnada, sin considerar que al haber vencido el plazo de 90 días para su interposición en un día inhábil (domingo) es válida la presentación de la demanda al día siguiente, aclarándose que la existencia de feriados existentes no determina la suspensión del plazo antes referido, por cuanto se trata de una demanda nueva.

Sintesis del caso

En esta acción de amparo constitucional, el accionante denunció que los Ministros demandados vulneraron sus derechos de acceso a la justicia, debido proceso y defensa, por cuanto rechazaron la demanda contenciosa administrativa que interpuso, con el fundamento de que la misma fue presentada a los noventa y un días posteriores a la notificación que se le hizo con la Resolución de recurso jerárquico impugnada; sin considerar el feriado nacional de “todos santos”, y tampoco que el último día de vencimiento del plazo para presentar la demanda era domingo, por lo que correspondía su presentación al día siguiente. Con tales argumentos, el accionante solicitó se conceda la tutela, se anule el Auto Supremo impugnado y que las autoridades demandas se pronuncien a la brevedad posible respecto a la demanda contenciosa administrativa. El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Liquidadora, revocó la resolución del tribunal de garantías y concedió la tutela solicitada, con el argumento que es válida la presentación de la demanda al día siguiente cuando el plazo fatal de 90 días culmina en día inhábil, aclarando que la existencia de feriados existentes no determina la suspensión del plazo antes referido, por cuanto se trata de una demanda nueva.

Precedente

Precedente implícito: FJ. III.4. "(...) Con respecto al segundo punto, es necesario hacer notar que en el caso que se analiza, el plazo de noventa días para la interposición de la demanda contenciosa administrativa, culminaba el día domingo 19 de diciembre de 2011, el mismo que de acuerdo a la normativa desarrollada en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, es considerado un día inhábil para la realización de actos procesales, en vista de esa situación, el plazo referido se consideraba vencido recién el día lunes 20 del mismo mes y año; bajo ese entendido, al haber planteado el accionante la demanda contenciosa administrativa ese día (lunes 20 de diciembre de 2010), se tiene en base al principio de favorabilidad y pro actione, que la misma se encontraba deducida de forma oportuna y dentro del plazo legal previsto en el art. 780 del CPC; aspecto que al no haber sido tomado en cuenta por las autoridades demandadas, ocasionó la vulneración de los derechos denunciados por el accionante".

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Tribunal Constitucional Plurinacional1251/2013-LFuente oficial