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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1251/2015-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1251/2015-S3

Se concede la acción de amparo constitucional, por falta de motivación y fundamentación, toda vez que el tribunal de casación no se explicó los motivos por los cuales se decide apartarse de la línea jurisprudencial asumida por el máximo tribunal de justicia ordinaria.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se concede la acción de amparo constitucional, por falta de motivación y fundamentación, toda vez que el tribunal de casación no se explicó los motivos por los cuales se decide apartarse de la línea jurisprudencial asumida por el máximo tribunal de justicia ordinaria.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.2 “De lo que se concluye que la Resolución del Tribunal de casación fue sustentada ante la aparente imposibilidad de resolver el conflicto principal por falta de elementos probatorios de ambas partes; que ocasionó que se apartaran tácitamente de la línea jurisprudencial vigente en el Tribunal Supremo de Justicia respecto al cómputo del plazo para el ofrecimiento de las pruebas, sin efectuar la fundamentación y la motivación exigida como se explicó ut supra; es decir, de manera omisiva o ex silentio no se explicó los motivos por los cuales se decide apartarse de la línea jurisprudencial asumida por el máximo Tribunal de Justicia ordinaria, vulnerándose el derecho al debido proceso en su elemento de fundamentación y motivación, expuesto en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional. Recordar que la SCP 0259/2014 de 12 de febrero, en resguardo del principio de predictibilidad de las resoluciones judiciales, indicó que: 'el Tribunal Supremo de Justicia, se halla vinculado a sus propias interpretaciones; sin embargo, también se encuentra facultado para cambiar de criterio, para ello debe tener la debida y adecuada fundamentación, y explicar los razonamientos anteriores y los motivos que lo llevan a cambiar de criterio en problemáticas analógicas. Todo ello, implica que de ninguna manera puede apartarse discrecionalmente de sus precedentes o criterios jurídicos que ha emitido con anterioridad cual si nunca hubieren existido, pues puede llegar a afectar directamente derechos subjetivos de las personas que acuden al sistema judicial en busca de respuestas en el marco del principio de seguridad jurídica' (las negrillas y el subrayado son nuestros). Por lo que corresponde conceder la tutela”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1251/2015-S3

Sucre, 9 de diciembre de 2015

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de amparo constitucional

Expediente: 11618-2015-24-AAC

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 33 de 23 de junio de 2015, cursante de fs. 205 a 206 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Adolfo Román Rivero contra Rita Susana Nava Durán y Rómulo Calle Mamani, Magistrados de la Sala Civil Segunda del Tribunal Supremo de Justicia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 22 de mayo de 2015, cursante de fs. 155 a 164, el accionante, expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso ordinario de anulabilidad de contrato incoado por Walker Héctor Zapata Añez -hoy tercero interesado- en su contra y la de David Hassan Yamir Massud Añez -tercero interesado-, el Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, dictó el Auto que fijó los puntos de hecho a probar; en cuyo trámite, el actor presentó memorial de ofrecimiento de prueba después del plazo establecido en el art. 379 del Código de Procedimiento Civil (CPC), cuando su derecho había precluido, razón por la cual fue rechazado por el Juez de la causa. Contra esta determinación el demandante presentó recurso de reposición bajo alternativa de apelación, sosteniendo que el plazo para la proposición de pruebas es un plazo común y no individual a las partes.

El referido Juez Tercero, a través del Auto de 25 de marzo de 2009, rechazó el recurso de reposición interpuesto por el demandante, con el fundamento que el plazo de proposición de pruebas es individual, de acuerdo al Auto Supremo (AS) 285 de 29 de agosto de 2005; contra dicha determinación, el demandante apeló pidiendo laanulación de obrados, añadiendo un extracto de la SC 0914/2002-R de 31 de julio, el cual -a su criterio- no sienta precedente, pues el contenido del mismo no se encuentra en la ratio decidendi de la referida Sentencia Constitucional, sino que es simplemente una glosa del informe presentado por la autoridad demandada en esa acción de amparo constitucional; sin embargo, la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dictó el Auto de Vista 85/2014 de 21 de abril, sostuvo que el plazo de proposición de prueba es común a las partes, pero entiende que el demandante no se vio afectado por el Auto del Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial, porque sus pruebas eran todas documentales y, como tales, adjuntadas a tiempo de la demanda, por lo que las mismas fueron producidas y valoradas, confirmando de este modo la referida Sentencia. Contra el Auto de Vista detallado ut supra el demandante planteó recurso de casación en la forma, señalando la vulneración de los arts. 379 y 140.I y II del CPC y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE), que fue resuelto mediante AS 689/2014 de 24 de noviembre, que determinó anular obrados, con el fundamento que el memorial de ofrecimiento de prueba fue presentado dentro del plazo dispuesto por el art. 379 del CPC; sin fundamentar ni motivar su cambio de entendimiento jurisprudencial (AASS 75 de 7 de abril de 2005, 285 de 29 de agosto de 2005, 141 de 28 de julio de 2006 y 76 de 4 de marzo de 2013, entre otros), lo cual considera es un acto violatorio a sus derechos fundamentales porque se está modificando un precedente sin la debida fundamentación ni motivación y con esto vulnerando el principio a la seguridad jurídica y a la predictibilidad, siendo que el Tribunal Supremo de Justicia se halla vinculado a sus propias interpretaciones.

Finalmente sostuvo que en el caso concreto existe una agravante por cuanto el AS 76/2013 referido al plazo de proposición de pruebas en el que se sostiene que éste es individual y no colectivo -mismo que fue desglosado en el memorial de la presente acción de defensa- fue dictado por la misma Sala, encontrándose en ambos casos como Magistrada Relatora a Rita Susana Nava Durán, lo cual demuestra la ambivalencia a la hora de resolver.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante, considera lesionados sus derechos al debido proceso en su elemento de motivación insuficiente, a la igualdad en la aplicación de la ley, a la garantía de la seguridad jurídica; citando al efecto los arts. 8.II y 14.III de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, declarándose la nulidad del AS 689/2014, disponiéndose la emisión de una nueva resolución que se encuentre debidamente motivada, y en la que se respeten los precedentes jurisprudenciales establecidos.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 23 de junio de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 199 a 205, encontrándose presente el accionante asistido por susabogados, ausentes los terceros interesados y las autoridades demandadas; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

En audiencia, los abogados del accionante ratificaron los términos expuestos en su memorial.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Rita Susana Nava Durán y Rómulo Calle Mamani, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe presentado vía fax el 22 de junio de 2015, cursante de fs. 169 a 173 vta., señalaron lo siguiente: a) Con relación al plazo de cinco días previsto en el art. 379 del CPC, para proposición de prueba, la denominada Corte Suprema -hoy Tribunal Supremo- de Justicia no fue uniforme en su criterio jurisprudencial, toda vez que la Sala Civil Primera de aquel entonces consideraba como plazo común, que se computaba desde la última notificación a las partes con el Auto de relación procesal (AASS 114/98 y 182/03), en tanto que la Sala Civil Segunda, lo tomaba en cuenta como un plazo individual que se computaba a partir de la notificación a la parte procesal (AASS 75/05 y 141/06). Similar criterio fue asumido por la jurisprudencia constitucional, es así que en principio la SC 0914/2002-R de 31 de julio, consideró como plazo común y posteriormente en la SCP 2548/2012 de 21 de diciembre, cambió el criterio establecido como plazo individual. La Sala Civil de este Tribunal a partir de 2012 asumió como regla general que el plazo de los cinco días previsto por el art. 379 del CPC, para proposición de prueba, es un plazo individual que corre para cada una de las partes litigantes desde el día siguiente de su notificación con el Auto que fija los puntos de hecho a probar (AASS 76/2013 de 4 de marzo, 336/2013 de 5 de julio, entre otros); b) En el caso concreto en procura de la materialización de los principios constitucionales de eficiencia, eficacia y verdad material, se tomó la decisión de anular el proceso debido a que los operadores de instancia no dirimieron la controversia suscitada entre las partes litigantes, ya que el Juez a quo declaró improbada en todas sus partes la demanda principal como también la reconvención, decisión que fue confirmada sin mayor análisis por el Tribunal de apelación, quedando de esta manera irresuelto el conflicto, este tipo de resoluciones no condicen con los principios rectores antes enunciados que se encuentran previstos en el art. 180.I de la CPE; pues las partes decidieron acudir a la justicia ordinaria civil en procura de lograr una solución a su conflicto, estando los jueces obligados a dirimir la controversia; c) Al haberse interpuesto únicamente recurso de casación en la forma por una sola de las partes, este Tribunal Supremo de Justicia no tenía ninguna posibilidad de casar el Auto de Vista y resolver el fondo del asunto; cosa distinta hubiera sido si la controversia habría sido resuelta dando la razón a una de las partes litigantes, o cualquiera de ellas o ambas hubieran interpuesto recurso de casación en el fondo, caso en el cual este Tribunal hubiese ingresado a resolver el fondo del asunto, al no presentarse ninguna de estas situaciones, no quedó otra alternativa que anular el proceso para que se dirima el fondo de la controversia judicial con apoyo de la prueba que fue rechazada, de lo contrario, se estaría incumpliendo con elmandato que impone la Constitución Política del Estado de impartir justicia; esto procura que se observen los principios de prevalencia del derecho sustancial respecto al formal, principio de eficacia, eficiencia y de verdad material, sin que ello signifique afectar la imparcialidad o independencia, buscando la resolución de fondo del problema planteado, de tal modo que los mecanismos procesales no pueden anteponerse a los principios rectores o ser aplicados por encima de los deberes constitucionales como es el acceso a la justicia material, conforme se tiene señalado en las SSCC 0010/2010-R y 1414/2013-R; d) Las partes litigantes están en la obligación de comportarse con lealtad procesal y coadyuvar en el esclarecimiento de la verdad material, pues son ellas las directas interesadas en que su problema se dilucide, desde esa perspectiva, el demandado, hoy accionante, no tendría por qué empecinarse en oponerse a la proposición y producción de prueba de su adversario, a menos que pretenda ocultar la verdad; y, e) Bajo esas premisas considera incorrecto que el Juez de primera instancia haya procedido a rechazar la proposición de prueba por un aspecto meramente formal para luego emitir su sentencia declarando improbada la demanda principal y la reconvencional, dejando en total estado de incertidumbre a las partes litigantes, e incumpliendo con los principios procesales que rigen la administración de justicia que son criterios rectores y base de los derechos y garantías constitucionales, solicitando por tal efecto la denegatoria de la tutela.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

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Se concede la acción de amparo constitucional, por falta de motivación y fundamentación, toda vez que el tribunal de casación no se explicó los motivos por los cuales se decide apartarse de la línea jurisprudencial asumida por el máximo tribunal de justicia ordinaria.

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