Volver a jurisprudencia
TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1251/2016-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1251/2016-S3

Se deniega la acción de libertad, porque no es evidente la falta de fundamentación y motivación de las resoluciones, toda vez que los Vocales demandados a tiempo de declarar la improcedencia del recurso de apelación incidental interpuesto por el accionante y confirmar el Auto interlocutorio, que rec...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se deniega la acción de libertad, porque no es evidente la falta de fundamentación y motivación de las resoluciones, toda vez que los Vocales demandados a tiempo de declarar la improcedencia del recurso de apelación incidental interpuesto por el accionante y confirmar el Auto interlocutorio, que rechaza su solicitud de cesación de la detención preventiva, no incurrieron en la vulneración de los derechos invocados en la presente acción tutelar. Asimismo el Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión, resuelve confirmar la resolución del tribunal de garantías, y se llama la atención al tribunal de garantías.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.2 “Ahora bien, conocidos los agravios expuestos por el apelante -ahora accionante- contra el Auto interlocutorio 542/2016 y los fundamentos desarrollados por las autoridades demandadas mediante el Auto de Vista 89/2016, corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento respecto a la falta de motivación y fundamentación extrañada por el hoy accionante en la presente acción de libertad, en el siguiente orden: a) Si bien el accionante a tiempo de formular el recurso de apelación incidental denunció que mediante el Auto interlocutorio 542/2016, se vulneró el debido proceso en sus componentes de motivación y fundamentación de la Resolución, debido a que no se valoraron los elementos prueba legales e idóneas que presentó -certificado domiciliario emitido por la FELCC, Cédula de Identidad y Certificado de verificación policial para el cual se recabaron requisitos como dos testigos colindantes, para establecer que existe habitabilidad y habitualidad presentaron facturas de servicios básicos, Certificación emitida por Catastro Urbano del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro que establecería su derecho de propiedad-, y que de manera parcializada hizo valer las pruebas y a la presentación de fotocopias simples por parte de la víctima, dejándolo en indefensión, aspecto que agrava su situación jurídica. Al respecto, de la revisión efectuada del Auto de Vista 89/2016, se advierte que en su análisis hizo referencia a los razonamientos del Juez a quo codemandado, respecto a la prueba aportada tanto por el ahora accionante como por la víctima, concluyendo que los fundamentos del citado Juez, son el producto de la revisión de “…todas las pruebas de las partes imputada y víctima, por la bilateralidad y también por el principio de integralidad de la valoración de las pruebas y de esa valoración ha llegado en base a la sana crítica se estima en base al Art. 173 del Código de Procedimiento Penal a establecer que en el presente caso si bien se pretende establecer constituir un domicilio, empero, hay pruebas contradictorias con relación a la ubicación del domicilio por su puesto de acuerdo al señor vocal que integra este tribunal, la parte imputada, puede tener 1, 2 o 3 domicilios, como que en efecto eso no está prohibido, empero, tiene que demostrarse la habitualidad de que siempre ha vivido ahí y que es habitable no se exige en la habitabilidad unas habitaciones lujosas pueden ser habitaciones humildes pero que haya vivido siempre ahí, concuerdo cuando para el hipotético caso de que se pueda aplicar medidas sustitutivas a la detención preventiva, en qué domicilio se puede disponer la detención (…), si son dos domicilios salta a la vista, es objetivo corresponde aclarar con nuevos elementos uniformar; y saben los abogados como puede, saben con qué elementos probatorios y como corregir esto que ha generado duda en el jugador ha trasuntado los fundamentos en la resolución de 7 de julio de 2016, revisado en forma objetiva todas las literales presentados por ambas partes por la contrariedad por el principio de bilateralidad que corresponde al juzgador, que consecuentemente y en definitiva por los fundamentos que ha expuesto el señor Juez que asiente este Tribunal…” (sic), análisis que este Tribunal Constitucional Plurinacional considera es la conclusión a la cual los Vocales demandados llegaron en base a un razonamiento intelectivo desplegado conforme -como lo expusieron- al principio de bilateralidad, a la revisión de los elementos de prueba aportados por ambas partes y los fundamentos esbozados por el Juez de primera instancia codemandado, manteniendo subsistente el referido peligro de fuga -art. 234.1 del CPP- que no agrava la situación del accionante debido a que no fue desvirtuado ante la autoridad cautelar, no siendo por ende una consideración arbitraria, y contrariamente, expone de manera clara y suficiente las razones por las que asumieron la persistencia del referido peligro de fuga, emergiendo tal conclusión además de la valoración integral realizada por el Tribunal de alzada demandado. b) Ante el argumento de agravio relacionado con la alusión al Acta de aprehensión y las consideraciones realizadas a dicha actuación por el Juez a quo codemandado, conforme se tiene supra precisado el Auto de Vista 89/2016, refirió que: “…el juez [no] es un convidado de piedra que no podría analizarlo los elementos de convicción que está en el proceso, por supuesto tiene que revisar todos los elementos probatorios que constan en el proceso, de esa revisión ha establecido que el acta de aprehensión que cursa a fs. 44, señala los suscribientes en sentido que en la ciudad de Oruro en las Calles La Plata y Montesinos a horas 9:15 del día Sábado 23 de abril de 2016, aprehensión a nombre y apellido Didier Raúl Castro Villlareal, edad, estado civil, ocupación, domicilio Washington No. 1894, esta aprehensión se ha realizado en fecha 23 de abril de 2016, con la documentación que contaba de la cual ha extraído o copiado en esta acta se hace constar el domicilio, ese es otro elemento que ha compulsado el señor juez…” (sic), al respecto, corresponde señalar que las autoridades demandadas a través de una fundamentación clara y suficiente respondieron al agravio del apelante -hoy accionante-, explicando de manera concisa pero razonable los motivos por los que consideraron que la reclamada alusión y valoración del Acta de aprehensión como de su contenido por la autoridad judicial codemandada no resultaba arbitraria ni fuera de los marcos de la legalidad y razonabilidad”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1251/2016-S3

Sucre, 9 noviembre de 2016

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de libertad

Expediente: 16486-2016-33-AL

Departamento: Oruro

En revisión la Resolución 04/2016 de 10 de septiembre, cursante de fs. 42 a 47 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Didier Raúl Castro Villarreal contra José Romero Soliz y Gregorio Orosco Itamari, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; y, Daniel Rolando Copa Roque, entonces juez Primero de Instrucción en lo Penal de la Capital del mismo departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 9 de septiembre de 2016, cursante de fs. 2 a 12, el accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito violación, en audiencia de medidas cautelares de 24 de abril de 2016, se dispuso su detención preventiva, pero al obtener nuevos elementos de prueba que demostraran que no concurrirían los motivos que la fundaron, solicitó cesación de la detención preventiva amparado en el art. 239.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP), en la cual acreditó que contaba con familia y trabajo legalmente constituidos; en una segunda oportunidad, pese a obtener nuevos elementos en cuanto a su domicilio, su solicitud fue rechazada por el Juez codemandado mediante el Auto interlocutorio 542/2016 de 7 de julio, con insuficiente motivación, fundamentación y valoración de las pruebas -verdad material-, vulnerándose sus derechos a ser juzgado en un procesamiento en igualdad de condiciones, a la tutela judicial efectiva inserto en los arts. 115.II y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE) -agravando su situación jurídica- y por consiguiente a la defensa, debido a que:a) A efectos de acreditar que su domicilio -art. 234.1 del CPP-, se encontraba ubicado en la calle Petot 1641 esq. Bolívar, departamento 4 de la ciudad de Oruro, presentó documentación actual obtenida mediante requerimiento fiscal, consistente en: “Testimonio de propiedad 158/2000”, Folio real -que demuestra que es propietario del inmueble-, fotocopia de Cédula de Identidad actualizada, verificación policial domiciliaria de 10 de junio de 2016, planimetría forense, placas fotográficas, facturas de servicios básicos -que demuestran la habitualidad y habitabilidad-, boleta de pago de impuestos y de tasas y servicios de la última gestión, Certificación emitida por el Jefe de la Unidad de Catastro Urbano dependiente del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro -que acredita que cuenta con todos los servicios y se encuentra en buenas condiciones de habitualidad y habitabilidad-; domicilio en el cual su persona habitó hasta su privación de libertad, elementos que se constituyen en verdad material, conforme determinó la jurisprudencia constitucional en la SC “034/2005” y la SCP “1662/2012”; sin embargo, el Juez a quo condenado señaló que existiría duda razonable sobre la habitabilidad de su domicilio e incorpora: 1) Prueba presentada por la parte contraria -víctima-, dándole valor, la cual fue presentada en fotocopias legalizadas de trámites realizados por él en las gestiones 2010, 2011 y 2012 -de hace más de cuatro años atrás-, en los cuales su Cédula de Identidad refiere otra dirección, las Certificaciones del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro de la base de datos del Registro Único para la Administración Tributaria (RUAT) nacional de inscripción de vehículos que indican como dirección la calle Washington entre Murguía y Aldana de la ciudad de Oruro, que data de la gestión 2012, fotocopias de su cédula de identidad de varias gestiones pasadas excepto una que indica una vigencia de 2012 a 2018 -vigente-, haciéndola valer como elemento de convicción, a pesar que en audiencia de 24 de abril de 2016, ratificó el domicilio alegado, pero no fue cuestionado por la víctima; y, 2) Prueba del mismo cuaderno de control jurisdiccional como ser el Acta de aprehensión, aspecto que no fue mencionado por el abogado de la víctima, dejándolo en indefensión, siendo que la simple mención de los elementos de prueba determinan una falta de motivación; asimismo, la fundamentación consiste no en una simple enunciación de los preceptos jurídicos aplicables al caso, sino que la autoridad jurisdiccional exponga además las razones por las que decidió aplicar los mismos; concluyendo que se requieren mayores elementos de convicción debido a la duda existente.

b) Asimismo, presentó certificaciones en las cuales se evidencia que su persona no cuenta con pasaporte y que no registra movimiento migratorio, ambas, expedidas por Dirección General de Migración -art. 234.2 del CPP-.

Es así, que ante el rechazo a su solicitud de cesación de la detención preventiva interpusó recurso de apelación incidental contra el Auto interlocutorio 542/2016; empero, los Vocales demandados confirmaron la misma, sin valorar los agravios sufridos por la referida Resolución ni los alegatos expuestos contra la misma, sin una adecuada y correcta motivación y fundamentación, apartándose de garantizar el acceso a la justicia de su persona, emitiendo así el Auto de Vista 89/2016 de 10 de agosto, decisión en la que se aplicaron los alcances de la teoría del Derecho Penal delenemigo, limitando la aplicación garantista y finalista que rige al “ordenamiento positivo”, por lo que se vulneraron los principios limitadores del ejercicio del poder punitivo del Estado, en razón a los principios de prohibición y proporcionalidad.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante denuncia como lesionados sus derechos a la libertad física, al debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales y a la correcta valoración de la prueba, a la defensa, al acceso a la justicia, además de los principios de inocencia y de seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 23.I, 24, 109.I, 110.I, 115, 117.I, 119.II, 178.I, 180.I, 256 y 410 de la CPE, 8 y 9 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 7.1, 8 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicita se le conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga la nulidad del Auto interlocutorio 542/2016 y del Auto de Vista 89/2016, ordenando al Juez inferior codemandado emita un nuevo fallo conforme al lineamiento de la presente acción tutelar; asimismo, en audiencia de esta acción tutelar pidió “…se restituya el derecho a la libertad y se restablezca el debido proceso en su vertiente motivación y fundamentación además de la reparación de daños civiles por las autoridades demandadas…” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 10 de septiembre de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 38 a 41, presentes la parte accionante, el Vocal demandado, José Romero Soliz y el Juez codemandado; y, ausente Gregorio Orosco Itamari, Vocal codemandado, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante ratificó la acción de libertad planteada, refiriendo además que: Los Vocales demandados al resolver el recurso de apelación presentado, fundamentaron su fallo refiriendo que no se acreditó la habitualidad del domicilio, razonamiento que vulnera todo contexto lógico debido a que acreditó con la documentación pertinente su derecho propietario; asimismo, la jurisprudencia constitucional refirió que cuando un juez o tribunal deba resolver una solicitud de cesación de la detención preventiva amparada en la previsión del art. 239 del CPP, dicho análisis debe ser resultado de la ponderación de los elementos que motivaron la imposición de la detención preventiva, estableciendo cuáles fueron los nuevos elementos de convicción que aportó el imputado para demostrar que ya no concurren los motivos que determinaron, en su caso, la detención preventiva y que tornan conveniencia de que esta medida sea sustituida por otra, en ese sentido las SSCC “0227/2004” y “0320/2004”, entre otras.I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Daniel Rolando Copa Roque, entonces Juez Primero de Instrucción en lo Penal de la Capital del departamento de Oruro, en audiencia, solicitó se deniegue la tutela impetrada e informó que: i) El accionante, en audiencia de cesación de la detención preventiva, fundamentó tener domicilio -art. 234.1 del CPP- y enervar el art. 234.2 del CPP, presentando documentación a efectos de señalar el mismo, por lo que en base a la libertad probatoria que las partes tienen y de acuerdo a los datos que se exhibieron, se consideró la habitualidad -si era el domicilio del hoy accionante antes de su detención preventiva-, siendo que también la víctima presentó otras documentales a efectos de señalar que el nombrado tendría otro domicilio, poniéndose en duda si efectivamente era su residencia habitual antes de su detención preventiva, aspecto que se indicó merecía mayor aclaración y elementos de convicción a efectos de acreditar el domicilio del imputado -ahora accionante-, por lo que se rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva, dado que además persistían los riesgos procesales establecidos en el art. 235.1 y 2 del referido Código; y, ii) La Resolución de primera instancia fue objeto de recurso de apelación incidental, a través de la cual el imputado -hoy accionante- formuló sus propios agravios; empero, fue confirmada por los Vocales de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.

José Romero Soliz, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en audiencia refirió que fue notificado mediante cédula y que no tuvo tiempo de preparar informe, además tiene domicilio constituido en “Machacamarca” y por el conflicto de transportistas no pudo abordar un transporte, motivo por el cual llegó tarde a esa ciudad y a la audiencia, aspecto por el cual refirió estando en etapa de resolución “...seré respetuoso de su decisión...” (sic).

Gregorio Orosco Itamari, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, a pesar de ser citado con la demanda de acción de libertad y con el señalamiento de audiencia (fs. 15), no asistió a la misma ni presentó informe alguno.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Oruro, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 04/2016 de 10 de septiembre, cursante de fs. 42 a 47 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: a) Del análisis de la solicitud de cesación de la detención preventiva efectuada por el accionante y resuelta en audiencia de 7 de julio de 2016, se tiene que este consideró que al no darse por acreditado el domicilio, se hubiesen vulnerado sus derechos fundamentales y que al momento de dictarse la Resolución no se hubiese cumplido con la exigencia de la motivación y debida fundamentación al rechazo de acreditación de domicilio; empero, no se advierte que se hubiese buscado desvirtuar los peligros procesales que aún estaban latentes al momento de disponerse su detención preventiva; b) Debe considerarse la relevancia del hecho.que se investiga como es el presunto delito de violación suscitado el 10 de febrero del citado año, el cual se halla en etapa preparatoria y que dará lugar a una resolución conclusiva por parte del Ministerio Público, misma que puede dar lugar -conforme al razonamiento efectuado en el Auto de Vista cuestionado- a una acusación o también a una salida alternativa, sin el ánimo de ingresar al fondo de la investigación no está el tela de juicio este hecho, pero se considera pertinente tomar en cuenta la relevancia de los hechos descritos en la imputación; c) Si bien la parte accionante reiteró que las documentales presentadas para acreditar domicilio real "...ubicado en la calle Bolívar esquina Petot..." (sic), habrían sido suficientes y que en su momento la autoridad jurisdiccional no hubiese valorado debidamente los mismos, se advierte que debió existir una fundamentación suficiente con relación a los extremos que motivaron al Juez codemandado a considerar también las documentales presentadas por la víctima y que en alguna medida, tal como menciona en su intervención la autoridad codemandada, generaron duda y en su mérito haberse desvirtuado algún otro riesgo procesal; d) Es competencia del Juez de instancia -hoy codemandado-, la valoración y compulsa integral de las pruebas presentadas al momento de solicitar la cesación de la detención preventiva, tomando en cuenta las audiencias en las cuales se resuelven las mismas se invierte la carga de la prueba, y es el detenido quien debe demostrar de manera idónea que el presupuesto procesal que motivó la detención preventiva hubiese desaparecido y dado lugar a un razonamiento distinto al que tuvo el Auto interlocutorio 542/2016, por lo cual se considera que no se vulneró el derecho a la defensa consagrado en los arts. 115 y 119 del CPE, debido a que en la misma se hizo mención a la provisionalidad e instrumentalidad de las medidas cautelares, que pueden ser modificadas en cualquier momento; y, e) Respecto al Auto de Vista emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro -ahora demandada- de 10 de agosto de 2016, en audiencia de apelación el hoy accionante tuvo la oportunidad de ampliar ese recurso, como la víctima de contestar y refutar dichos argumentos; asimismo, los Vocales demandados ingresaron al análisis de fondo de la Resolución impugnada, razonando en sentido que la petición efectuada por el nombrado no necesariamente estaba fuera del marco legal, sino que como señaló textualmente debió ser objeto de ciertas correcciones a efectos de sustentarla debidamente ante el Juez que conoce la causa -hoy codemandado- y que las medidas cautelares no tienen incidencia en cuanto al fondo de la investigación, pues solo tendrían relación a que si el ahora accionante se va a defender en libertad o de lo contrario permanecer detenido preventivamente entre tanto sigan latentes los riesgos de fuga, al existir contradicción entre las pruebas presentadas por la parte víctima e imputado -hoy accionante- debió mantenerse vigente y confirmarse el Auto interlocutorio tal como ocurrió; vale decir que, al momento de la apelación incidental, se respetaron los derechos y garantías constitucionales que asisten al ahora accionante en cuanto a las peticiones realizadas, por lo cual, no siendo estas Resoluciones que guardan relación con las audiencias de cesación de la detención preventiva y que las mismas pueden ser modificadas en mérito a las pruebas que puedan ser presentadas con posterioridad, no se vulneraron los derechos antes mencionados en la presente acción de libertad, mismos que fueron ampliados en audiencia, por lo mismo los fallos refutados cuentan con la debida fundamentación legal y también con la motivación que permita que las mismas sean pronunciadas enel marco de los principios de imparcialidad, eficiencia y eficacia; de igual manera, dichas Resoluciones pueden ser modificadas en el momento correspondiente, al encontrarse en una etapa preparatoria y aun incluso en la eventualidad de encontrarse en etapa de juicio oral.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes del caso se llega a las siguientes conclusiones:

II.1. Mediante Auto interlocutorio 542/2016 de 7 de julio, Daniel Rolando Copa Roque, entonces juez Primero de Instrucción en lo Penal de la Capital del departamento de Oruro -ahora codemandado-, dispuso: “En mérito a lo señalado y en aplicación del Art. 124, 239 núm. 1), 234 mum.1) y 2); y 235, núm. 1) y 2) y 279 todos del Código de Procedimiento Penal...” (sic), resolvió la “improcedencia” de la cesación de la detención preventiva solicitada por Didier Raúl Castro Villarreal -hoy accionante- (fs. 30 a 31 vta.), teniéndose interpuesto el recurso de apelación incidental contra la misma, ordenó se tramite conforme al art. 251 del CPP (fs. 31 vta.).

II.2. A través de Auto de Vista 89/2016 de 10 de agosto, José Romero Soliz y Gregorio Orosco Itamari, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro -hoy demandados-, declararon “improcedente” la apelación formulada por el ahora accionante y en consecuencia confirmaron el Auto interlocutorio apelado.

Asimismo, ante la solicitud de explicación, complementación y enmienda respecto a por qué el domicilio señalado por el apelante -hoy accionante- no cuenta con los elementos de habitabilidad y habitualidad, si se presentaron el testimonio de propiedad del 2000 y las facturas de agua, luz y servicios, así como también en el acta de declaración del imputado se encuentra el mismo domicilio “calles Petot 1641 y Bolívar departamento 4”, el Tribunal de apelación -ahora demandado- refirió que aquellos documentos presentados por el imputado -hoy accionante- en audiencia de 7 de julio de 2016, fueron contrastados con los presentados por la víctima, pero en ese acto procesal no fue esclarecido ese aspecto, por ello el Juez de primera instancia indicó que el referido imputado tuvo ese domicilio antes de su aprehensión, existiendo duda al respecto, por lo que debe requerirse mayores elementos de convicción a objeto de determinar el domicilio, dato que se presentó en esta audiencia pero que no fue acreditado; en consecuencia, debe aclararse esa situación, pues genera incertidumbre en cuanto a dónde habitualmente donde vive el nombrado, quien tiene que corregir aquello uniformando los elementos de convicción, debiendo además demostrar ese extremo en una próxima audiencia, porque las medidas cautelares son modificables, razón por la cual desestimó la explicación solicitada (fs. 40 a 52 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLOEl accionante denuncia la lesión de sus derechos a la libertad física, el debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales y a la correcta valoración de la prueba, a la defensa, al acceso a la justicia, así como los principios de inocencia y de seguridad jurídica, por cuanto: 1) El Juez codemandado, mediante Auto interlocutorio 542/2016 de 7 de julio, rechazó su solicitud de cesación de la detención preventiva sin considerar la prueba actualizada obtenida mediante requerimiento fiscal y presentada para desvirtuar los peligros de fuga contenidos en los arts. 234.1 y 2 del CPP, por el contrario, argumentando que existiría duda razonable sobre la habitualidad de su domicilio valoró los elementos de prueba presentados por la víctima en fotocopias e incorporó actuaciones del cuaderno procesal -Acta de aprehensión- para sustentar su subsistencia, dejándolo en indefensión. Aspectos por los cuales no efectuó una adecuada motivación, fundamentación y valoración de las pruebas; y, 2) Los Vocales demandados confirmaron la Resolución de primera instancia, mediante Auto de Vista 89/2016 de 10 de agosto, sin considerar los agravios planteados contra el fallo impugnado en apelación, aspecto por el cual no se encuentra debidamente fundamentado y motivado, apartándose de garantizar el acceso a la justicia.

En consecuencia, corresponde en revisión determinar y verificar si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

Mostrando 41 de 81 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Ratio decidendi

Se deniega la acción de libertad, porque no es evidente la falta de fundamentación y motivación de las resoluciones, toda vez que los Vocales demandados a tiempo de declarar la improcedencia del recurso de apelación incidental interpuesto por el accionante y confirmar el Auto interlocutorio, que rechaza su solicitud de cesación de la detención preventiva, no incurrieron en la vulneración de los derechos invocados en la presente acción tutelar. Asimismo el Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión, resuelve confirmar la resolución del tribunal de garantías, y se llama la atención al tribunal de garantías.

Descriptores

Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional1251/2016-S3Fuente oficial