Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional por cuanto el Auto Supremo emitido dentro del proceso de divorcio de la accionante carece de fundamentación y motivación que permita entender las razones y motivos por los que aprueba la resolución de segunda instancia.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.2. "...Examinado el Auto Supremo 224 de 21 de septiembre de 2012, éste divide su segundo considerando en dos puntos, el primero da respuesta al recurso de casación en la forma, mismo que indica que la no valoración de los documentos relativos: 1) A la validez de la Resolución de divorcio del primer matrimonio de la demandante, 2) Que el matrimonio no hubiese sido registrado en el Consulado boliviano; y, 3) La falta de consideración de las confesiones judiciales, se debe a que esta es materia del recurso de casación en el fondo y no de forma, señalando además que la valoración de la prueba se debió a que el ahora accionante implícitamente aceptó esta situación al no haber observado en su momento e indica finalmente, que de acuerdo al art. 391 del CF, la confesión y juramento, tiene naturaleza de simple indicio. En un segundo punto, los Magistrados demandados pasan a realizar un análisis del recurso de casación en el fondo, tal análisis empieza haciendo una diferenciación entre lo que es la “casación en el fondo” y “casación en la forma” y seguidamente en lo que concierne a la apreciación de la prueba, pasan a distinguir entre el error de hecho y error de derecho, y se concluye indicando que la apreciación y valoración de la prueba es incensurable en casación y que el recurso de casación en el fondo interpuesto por el ahora accionante es contradictorio, desordenado, impreciso e incoherente basándose para ello en dos puntos, el primero relacionado en que el accionante se limita a desarrollar de manera “incompleta” los pormenores del proceso de divorcio de Helga Yáñez Roca con Sixto Herlan Chávez Roca y los errores que se hizo en la apreciación de la Resolución que dispuso esa disolución conyugal, y en el segundo punto, referente a la estructura del fallo, situación que no es materia del recurso de casación en el fondo, y concluye indicando que no se cumplió con la obligación establecida en el art. 258 inc. 2) del CPC, y que al ser una impugnación extraordinaria, no se puede suplir de oficio las omisiones, imprecisiones o impericias, sin embargo, a lo expuesto por el Tribunal de casación es necesario que conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, si bien es cierto que no se puede cubrir las impericias en que se incurrió a momento de formular el recurso de casación, empero es necesario que de acuerdo a la nueva visión de la Constitución Política del Estado, se deje toda posición formalista que regía en la administración de justicia, ello en pro del acceso a la justicia pronta y oportuna a todos los estantes de nuestro país, para lo cual en el presente caso los Magistrados deben efectuar una lectura plena y completa de la demanda desentrañando la intensión del peticionante y así comprender el cómo se considera que los preceptos legales fueron aplicados de manera equivocada y si a pesar de este trabajo, dicho Tribunal considera que no es posible abrir la competencia del Tribunal casacional, ello deberá hacer constar de manera clara, precisa y fundamentada respecto a cada uno de los puntos apelados, de modo tal que el recurrente pueda comprender los motivos que imposibilitan a ese Tribunal realizar un pronunciamiento en el fondo y en definitiva los errores de su recurso lo que en el caso concreto impele a la concesión la tutela."
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1252/2013
Sucre, 1 de agosto de 2013
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 03335-2013-07-AAC
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 102/013 de 15 de abril de 2013, cursante de fs. 129 a 136 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Marco Antonio Baldivieso Jinés en representación legal de David Wayne Paiz contra Elisa Sánchez Mamani, Ana Adela Quispe Cuba y Javier Serrano Llanos, Magistrados de la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia; Adhemar Fernández Ripalda, Edgar Molina Aponte y Samuel Saucedo Iriarte, Vocales de la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, Wálter Vélez Áñez, Juez Sexto de Partido de Familia del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales formulados el 25 de marzo de 2013, cursante de fs. 44 a 58, que fue anteriormente presentado notarialmente según consta a fs. 59, el 23 del señalado mes y año; y de subsanación de 2 de abril del mismo año, corriente a fs. 66 y vta., el accionante a través de su representante, manifiesta que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Actuando de buena fe el 26 de agosto de 2004, registró en Bolivia ante un Oficial de Registro Civil de Santa Cruz, su matrimonio con Helga Yáñez Roca que se realizó el 18 de diciembre de 2002, en el Condado de “Clark - Nevada - Estados Unidos”. Después de cuatro años de matrimonio, David Wayne Paiz se enteró que la mujer con la que contrajo matrimonio se encontraba casada con Sixto Herlan Chávez Roca y que ese matrimonio recién fue disuelto por Resolución el 12 de enero de 2004.
Es así que el 14 de febrero de 2007, Helga Yáñez Roca, presentó demanda de divorcio contra su persona; por su parte David Wayne Paiz, formuló reconvención por nulidad de matrimonio, al no haber existido a momento de contraer matrimonio libertad de estado, proceso que concluyó con la Sentencia 71/2008 de 7 de abril, por el que el Juez ahora demandado, falla declarando probada la demanda principal e improbada la reconvención.
Recurrida en apelación fue la mencionada Resolución, ésta radicó en la Sala Civil y Comercial Primera, instancia que consideró que el recurso carece de fundamentación y expresión de agravios,por lo que no se resuelven todos los puntos apelados, por ende, ante este nuevo fallo interpuso
recurso de casación tanto en la forma como en el fondo, mismo que mereció por parte del Tribunal
de casación el Auto Supremo 5 de 13 de enero de 2011, que dispone anular el fallo impugnado, sin
embargo, al ser confirmado por los Vocales codemandados, a través de una insuficiente motivación
de esa Resolución, fue impugnada en casación en el fondo y en la forma, siendo de conocimiento de la
Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, que por el “injusto” Auto Supremo 224 de 21
de septiembre de 2012, declara infundado el recurso de casación en la forma e improcedente en el
fondo, sin llegarse a considerar los fundamentos principales del proceso expuestos en el memorial;
asimismo, indica que desde la primera instancia únicamente se consideraron las pretensiones y
fundamentos de la demandante y no así de su representado y por último indica que la Resolución,
Auto de Vista y Auto Supremo impugnados incumplieron la obligación de responder a todos los
puntos impugnados, además de existir falta de motivación, fundamentación y congruencia, ello
sobre todo en el Auto Supremo señalado, que sólo responde a dos aspectos de la casación en la
forma y no así de fondo, pese a haber cumplido con los requisitos que establece el art. 258 del
Código de Procedimiento Civil (CPC).
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante considera lesionados los derechos a la “seguridad jurídica”, a la igualdad y el principio
de legalidad de su representado, citando al efecto los arts. 115.II y 117.I de la Constitución Política
del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada y en consecuencia se deje sin efecto “los actos ilegales
impugnados” en la Resolución 71/2008, Auto de Vista 136/2011 de 23 de marzo y Auto Supremo
224, restituyendo el debido proceso legal en los elementos certidumbre e igualdad de las partes.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 15 de abril de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 122 a
128, estando presentes la parte accionante y tercera interesada y ausentes las autoridades judiciales
demandadas pese a su legal citación, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante ratificó en extenso los términos expuestos en su memorial de interposición de la
acción.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Los Magistrados de la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia codemandados, por
informe escrito cursante de fs. 77 a 81, indicaron que: a) Respecto a la no inscripción del matrimonio
en el Consulado Boliviano en Estados Unidos de América para poder recién ser inscrito en Bolivia y la
falta de valoración de diversas confesiones judiciales, el accionante confunde la naturaleza del
recurso de casación en la forma y en el fondo puesto que en casación no se valora prueba; b) Sobre
la denuncia de que se ofreció prueba fuera de término legal, se estableció que ésta se presentó
dentro de término hábil, y que si esa situación le causaba daño, debió utilizar los medios
impugnativos otorgado por ley; c) Que las irregularidades que pueden causar la nulidad bajo el
principio de convalidación del derecho procesal civil, la nulidad se convalida si el interesado la
consiente expresa o tácitamente; d) En relación a la no consideración de la confesión provocada dela demandante, de acuerdo al art. 391 del Código de Familia (CF), en juicio de divorcio la confesión y juramento valdrán como simples indicios, siendo esa la razón para que el Juez de la instancia, no la considerara para la decisión final; e) En cuanto a la casación en el fondo, si bien está relacionada con la casación en la forma, empero, cada una es una realidad distinta, incluso el efecto de su resolución es diferente ya que cuando se pide en el fondo, lo que se pretende es que se case el auto de vista y cuando se formula en el fondo la intención es la nulidad de obrados con o sin reposición, sin embargo, cualquiera sea el recurso de casación, inexcusablemente debe cumplirse con el mandato inserto en el art. 258 inc. 2) del CPC; f) En lo que refiere a la apreciación de la prueba y el error de hecho y derecho en que se hubiese incurrido, es necesario se señale en qué consiste el error; y, g) El recurso de casación en el fondo es impreciso e incoherente, hace una relación incompleta de los hechos del proceso y además no se explica en términos claros y concretos la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, el cual constituye un requisito para formular recurso de casación.
I.2.3. Intervención de la tercera interesada
En audiencia el abogado de la tercera interesada refirió que: 1) Se impugna la valoración de la prueba, se aduce y reitera que “la falta de la libertad de estado no es un requisito válido para el matrimonio en Bolivia”, por lo que el accionante confunde el amparo como si fuera otra instancia más del proceso; 2) Es un exceso el tratar de buscar la nulidad de las tres Resoluciones del proceso de divorcio, cuando sólo debía impugnarse el Auto Supremo; 3) Se afirma que el matrimonio fue declarado nulo en Estados Unidos de América, pero este extremo no es demostrado ya que todo lo que se afirma debe ser probado, además que se entra en un sofisma al pretender dar validez a resoluciones emitidas en el extranjero sin la respectiva convalidación por los tribunales de Bolivia; 4) No demuestra o indica donde estaría la ilegalidad de la inscripción del matrimonio realizado en Bolivia; y, 5) No se menciona en qué sentido no se estaría conforme con la Resolución, simplemente se basa en supuestos.
I.2.4. Resolución
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