Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional porque la parte accionante no cumplió con los requisitos establecidos por la jurisprudencia para que el control de constitucionalidad pueda realizar la interpretación de la legalidad ordinaria.
Extracto de la ratio decidendi
FJ III.3 "...Ahora bien, mediante esta acción de amparo constitucional se denuncia que la autoridad demandada al aplicar el art. 63 de la Ley 1770, realizó una interpretación errónea de la misma al haber rechazado el recurso de anulación del Laudo Arbitral 01/2010, por lo que solicita su nulidad; sin embargo, conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la labor interpretativa de las normas le corresponde a la jurisdicción ordinaria, pudiendo únicamente la jurisdicción constitucional revisarla cuando se cumplan con los requisitos establecidos al efecto; empero, de la atenta revisión de la demanda de amparo se tiene que el accionante por la Asociación que representa si bien hace una relación de los hechos de los cuales emerge la presente acción, identificando cual sería la Resolución que considera ilegal y contraria a sus derechos, citándolos y requiriendo su tutela al haber sido supuestamente vulnerados, no ha cumplido con los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional, para que este Tribunal pueda ingresar a realizar dicha labor; vale decir, no ha explicado el motivo por el cual esa interpretación impugnada resultaría inmotivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, como tampoco ha identificado las reglas de interpretación que hubiesen sido omitidas por la Jueza demandada, y aunque citó los derechos que estima lesionados (debido proceso y tutela judicial oportuna y efectiva), no estableció el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada, puesto que de esa manera solamente se tendría la relevancia constitucional exigida al efecto, por lo que corresponde denegar la tutela solicitada, con la aclaración de no haberse ingresado al fondo de la problemática planteada".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1253/2012
Sucre, 19 de septiembre de 2012
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrada Relatora: Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2010-22760-46-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 040/2011 de 29 de agosto, cursante de fs. 204 a 207, dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Freddy Arturo Barea Vargas en representación legal de Asociación Accidental “SOCICCO Ltda. CONCORDIA S.A.” contra Rosario Sánchez Sánchez, Jueza Octava de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial -ahora departamento- de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 22 de octubre de 2010, cursante de fs. 40 a 46, el accionante por la Asociación que representa alega que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 24 de septiembre de 2004, suscribieron un contrato de obras para el “Proyecto Asfaltado Achacachi-Sorata Tramo III” con la Prefectura del departamento -ahora Gobierno Autónomo Departamental- de La Paz; sin embargo, al haberse suscitado controversias, el 8 de agosto de 2008, presentaron solicitud de arbitraje ante el Centro de Arbitraje y Conciliación del Ilustre Colegio de Abogados de La Paz, desarrollándose la sesión preparatoria de arbitraje, tal como constaría en el acta de 25 del indicado mes y año, en la que ambas partes hubiesen aceptado que ese proceso sea administrado por el indicado Centro, que el Reglamento que lo regiría sería el de ese Centro, siendo resuelto por tres árbitros, uno designado por cada una de las partes y un tercero designado por éstos, debiendo ser resuelto en derecho. Conforme a lo precedentemente señalado, las dos partes designaron a los dos árbitros y éstos a su vez al tercero, Oscar Hassenteufel Salazar, quien además fue nombrado Presidente mediante Laudo Interlocutorio 001/2008 de 1 de octubre; de forma posterior, el 21 de enero de 2010, el periódico La Prensa en su página A-8 publicó una nota titulada “Los amigos de la Universidad”, haciendo referencia a la amistad íntima existente entre Pablo Ramos, Prefecto del departamento de La Paz y el prenombrado, por lo que solicitaron su recusación del Tribunal Arbitral, la cual no se hubiese tramitado ni resuelto, siendo notificados el 25 del referido mes y año, con el Laudo Arbitral “con fecha antedatada de 21 de enero de 2010”.
Refiere también que, mientras se tramitaba el proceso arbitral presentaron demanda arbitral de resolución de contrato administrativo de obra y sus modificaciones contra la entonces "Prefecturadel Departamento de La Paz (sic), pidiendo se declare la resolución del contrato administrativo, se deje sin valor legal la Resolución Prefectural 606, el pago de planillas por el avance de obra y la ejecución de la Póliza CCO-LP-0209897/08, como el resarcimiento de daños y perjuicios, habiéndose suspendido los plazos en tres oportunidades respecto al término de prueba; pese a su posición expresa con relación al plazo originalmente pactado el 10 de agosto de 2009, no obstante que el 23 de julio del indicado año a través del Laudo Arbitral 08/2009 se clausuró el período de prueba, se determinó la ampliación de éste por sesenta días, advirtiéndose que el 10 de septiembre del citado año, un mes después de presentarse los alegatos, esa Prefectura presentó documentación de “reciente” obtención. El 15 de octubre de 2009 se determinó una segunda ampliación por otros sesenta días adicionales para la emisión del laudo arbitral, pese a que el plazo vencería el 14 de enero de 2010, teniendo en cuenta que el mismo corrió desde el 17 de febrero de 2009, oportunidad en la que se sustituyó a un árbitro por Alberto Luna Yañez; sin embargo, se hubiese tomado en cuenta la documentación presentada por la Prefectura, dando origen a la decisión contenida en el numeral 10 del quinto considerando del Laudo Arbitral emitido por el Tribunal.
El 28 de enero de 2010, presentaron recurso de anulación contra el Laudo Arbitral 01/2010 de 21 de enero, por haber sido emitido fuera de plazo, por la composición irregular del Tribunal Arbitral y por haberse desarrollado con vicios el procedimiento, al cual se le dio el trámite correspondiente, siendo notificados con la Resolución de Vista 277/2010 de 21 de agosto, pronunciada por la Jueza Octava de Partido en lo Civil y Comercial de La Paz, quien rechazó el recurso de anulación que plantearon, con el argumento de que la Asociación que representa omitió plantear protesta respecto a las causales invocadas, requisito exigido por el art. 63 de la Ley 1770 de 10 de marzo de 1997, interpretando cual si fuera una especie de apelación en el efecto diferido, aplicable supuestamente en la tramitación del proceso arbitral, no siendo esto evidente ya que el 14 de enero de 2010 formularon la protesta extrañada, por lo que dicha Jueza sin ninguna fundamentación de fondo, interpretó que de acuerdo a la norma prevista en el art. 63 de la citada Ley, se debió protestar invocando la causal de anulación, aspecto que resultaría impertinente porque se esperaba que el Tribunal Arbitral obrara conforme a derecho, y señaló también que en cuanto a la recusación, sería clara la norma citada en la resolución, cuando indica que ese recurso podía ser formulado hasta antes de quedar la causa en estado de sentencia y no posterior, ante lo que solicitaron explicación, complementación y enmienda, emitiendo la Resolución de 2 de septiembre de 2010 declarándola no a lugar.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante alega la lesión de los derechos de la Asociación a la que representa, a la tutela judicial oportuna y efectiva y al debido proceso, citando al efecto los arts. 115 y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la acción de amparo constitucional y se deje sin efecto la Resolución de Vista 277/2010 y el Auto complementario de 2 de septiembre de 2010, ordenándose que la autoridad demandada emita nueva Resolución de Vista tomando en consideración los fundamentos de la presente acción y resuelva de manera fundamentada el recurso de anulación.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Efectuada la audiencia pública el 25 y 29 de agosto de 2011, conforme consta en las actas cursantes de fs. 166 a 167 vta. y 197 a 203 vta., de obrados, se produjeron los siguientes actuados:
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