Texto del fallo
Sintesis del caso
En una acción de amparo constitucional, el accionante denunció la vulneración de su derecho al trabajo, a la no discriminación, a la igualdad, a la “reserva legal” y al debido proceso en sus elementos al proceso previo y a la defensa, toda vez que: 1) La Comisión Evaluadora de Méritos, de manera ilegal, lo inhabilitó por excederse de las ciento veinte horas establecidas como límite máximo de postulación; 2) La mencionada Comisión rechazó su recurso de revocatoria, y 3) El Rector de la UMRPSFXCH, resolvió el recurso jerárquico confirmando su inhabilitación, fuera del plazo previsto en el art 67 de la LPA, por lo que se operó el silencio administrativo. El Tribunal Constitucional Plurinacional confirmó la resolución del tribunal de garantías que denegó la tutela, argumentando que el silencio administrativo positiva sólo pera cuando está expresamente previsto en las disposiciones reglamentarias especiales, y porque los demandados obraron conforme a las bases de la convocatoria pública a la que se sujetaron todos los postulantes, la misma que no fue impugnada en su oportunidad por el accionante en cuanto a los requisitos habilitantes.
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional por inexistencia de vulneración a los derechos al trabajo, a la no discriminación, a la igualdad, a la “reserva legal” y al debido proceso en sus elementos al proceso previo y a la defensa, por cuanto: a) El incumplimiento del plazo para pronunciar el recurso jerárquico no determina que opere el silencio administrativo positivo, pues el mismo debe estar previsto expresamente por las disposiciones reglamentarias especiales, lo que no acontece en la normativa universitaria aplicable al caso, además, si bien el accionante solicitó a las autoridades universitarias demandadas que opere el silencio administrativo positivo, contradictoriamente amplió su solicitud en el mismo memorial, modificando implícitamente el plazo para que sea resuelto dicho recurso; b) Los demandados obraron conforme a las bases de la convocatoria pública a la que se sujetaron todos los postulantes, la misma que no fue impugnada en su oportunidad por el accionante en cuanto a los requisitos habilitantes.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.8. "Dentro de la problemática planteada, el accionante alega que se han vulnerado sus derechos al trabajo sin discriminación en condiciones equitativas, a la no discriminación, a la igualdad, a la “reserva legal” y al debido proceso en sus elementos al proceso previo y a la defensa; por cuanto los demandados mediante Acta de la Comisión Evaluadora de Méritos de 27 de octubre de 2010, de manera ilegal dispusieron su inhabilitación arguyendo que se excedió las ciento veinte horas previstas en la Convocatoria a Concurso de Méritos y Exámenes de Competencia y/u Oposición, a la cual se postuló; límite máximo de postulación establecido mediante Resolución HCU 105/2009; asimismo, con el rechazo de sus recursos de revocatoria y jerárquico, último que fue dictado fuera del plazo previsto en el art. 67 de la LPA, por lo que se habría operado el silencio administrativo y vulnerado sus derechos fundamentales. En virtud a tales antecedentes solicita se le conceda la tutela impetrada y por tanto se disponga dejar sin efecto su ilegal inhabilitación, cursante en las determinaciones impugnadas consistentes en las resoluciones: CEM 06/2010, la de aclaración y complementación s/n y fecha, y la Resolución 08/2011, por otro lado, solicita se ordene a las autoridades demandadas para que cumpliendo con los arts. 4.I, 43 y 67.II de la LPA, revoquen las resoluciones impugnadas y procedan a notificarle en su domicilio para que en el plazo de cinco días desde su legal notificación personal, subsane el supuesto defecto por ellos advertido vinculado con su postulación a la cátedra de Derecho Procesal Penal (sigla CJS 214) y Práctica Forense Penal (sigla CJS 218) en lo que hace a las horas y continúen el proceso de calificación respectivo para esas asignaturas. Sea por tribunal imparcial y observando las normas constitucionales y legales que son de aplicación preferente; debiéndose también ordenar el pago de costas, daños y perjuicios, así como determinar responsabilidad civil.
De los antecedentes de la presente acción tutelar, y las Conclusiones II.1, II.2 y II.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que Arturo Yañes Cortez -hoy accionante- postuló a dos materias:
i) Derecho Procesal Penal (sigla CJS 214) con ochenta y cuatro horas; y,
ii) Práctica Forense Penal (sigla CJS 218) con sesenta horas; con las que superó el límite de horas establecido en la ya referida Convocatoria, de acuerdo a lo estipulado en la misma, superando con veinticuatro horas lo permitido, en consecuencia la Comisión Evaluadora de Méritos determinó la inhabilitación del accionante, tomando en cuenta que el especificar el número de horas a las que se postula según la convocatoria constituía un requisito de habilitación como se refiere claramente en la nota 2 de la referida Convocatoria, la cual no establece la posibilidad de subsanar defecto alguno como pretende el accionante.
Bajo los mismos antecedentes y de acuerdo a las Conclusiones II.4, II.5, II.6 y II.7, se tiene que, el accionante en conocimiento de tal determinación planteó en tiempo oportuno, recurso de revocatoria contra dicha inhabilitación, y en consecuencia, la tantas veces mencionada Comisión falló ratificando la determinación asumida, por lo que también solicitó complementación de la Resolución CEM 06/2010, la misma que fue complementada en lo requerido, dejando firme lo impugnado; por último presentó recurso jerárquico, el mismo que una vez resuelto denegó su petitorio y confirmó la resolución de primera instancia.
Por otro lado, el accionante refiere que no se habría cumplido con el art. 67 de la LPA, por no haberse resuelto su recurso jerárquico dentro los noventa días desde su interposición a cuya consecuencia debería tenerse por aceptado el referido recurso. Al respecto, se evidencia de las Conclusiones II.7, II.8, II.9, II.10 y II.11, que si bien solicitó se opere el principio del silencio administrativo positivo mediante memorial presentado el 21 de marzo de 2011, lo hace contradictoriamente a su actuación de 14 del mismo mes y año, en el que amplió su recurso indicando expresamente “retiro sólo ese argumento recursivo sobre el defecto de fundamentación, manteniéndose vigentes todos los restantes” (sic), acto con el cual el mismo accionante implícitamente modificó el plazo para que sea resuelto dicho recurso, además que debe tomarse en cuenta los arts. 19 y 20.I de la ley referida.
Más aún si se toma en cuenta el art. 125.I del DS 27113 (Reglamento de la Ley del Procedimiento Administrativo) que establece que: “El silencio de la administración establecido en el Parágrafo II del Artículo 67 de la Ley de Procedimiento Administrativo, será considerado una decisión positiva, exclusivamente en aquellos trámites expresamente previstos en disposiciones reglamentarias especiales, conforme establece el Parágrafo V del artículo 17, de la citada Ley”; norma, en la que se fundó la jurisprudencia desarrollada por este Tribunal, misma que es citada en el Fundamento Jurídico III.7 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, misma que señala claramente que el silencio administrativo positivo opera únicamente en aquellos casos expresamente previstos en reglamentos especiales, en otras palabras, el silencio administrativo se aplica en trámites o procesos en los que la autoridad administrativa no se haya pronunciado en el plazo establecido, siempre y cuando su reglamentación especial así lo disponga. En el caso de autos, tal previsión no se halla establecida ni en el Estatuto Orgánico ni en el Reglamento de la Docencia de la UMRPSFXCH ahora demandada; menos la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales de la Universidad referida, pues se tiene que la Decana de dicha Facultad -ahora codemandada- informó que la referida Facultad, no aprobó un reglamento específico que norme los concursos de méritos y exámenes de competencia y/u Oposición (Conclusión II.11), lo que demuestra que el silencio administrativo positivo no está previsto en reglamento alguno, por lo que no es posible aplicar el mismo; correspondiendo en ese caso hacer valer lo previsto en el art. 125.II del del DS 27113 que establece que: “Para el caso de no haberse dictado resolución expresa o resuelto el recurso jerárquico, el interesado podrá acudir ante la impugnación judicial por la vía del proceso contencioso administrativo, en sujeción a lo dispuesto en el parágrafo III del Artículo 17 y el Artículo 70 de la Ley de Procedimiento Administrativo”.
Finalmente, se tiene que con estas acciones, no se han vulnerado los derechos al trabajo en condiciones equitativas, a la no discriminación, a la igualdad, a la “reserva legal” y al debido proceso en sus elementos al proceso previo y a la defensa, previstos en los arts. 14.I, II y V, 46, 109.II, 115.II y 117.I de la CPE, tal como refiere la jurisprudencia constitucional citada en los Fundamentos Jurídicos III.2, III.3, III.4, III.5 y III.6 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; debido a que los demandados obraron conforme a las bases de la convocatoria pública a la que se sujetaron todos los postulantes, la misma que no fue impugnada en su oportunidad por el accionante en cuanto a los requisitos habilitantes, por lo que corresponde denegar la tutela, tomando en cuenta que los hechos ocurridos y las pruebas analizadas, demuestran que si bien habría indicado que se someterá a la decisión de la Comisión Evaluadora de Méritos en el caso de ser elegido en ambas, optaría por una de ellas y en caso se superar el tiempo completo de horas para la cátedra respectiva, se atendría a las limitaciones respectivas, tal como se desprende de la Conclusión II.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, misma que fue comunicada oficialmente mediante memorial de 11 de diciembre de 2011, en la que reconoce por escrito estos extremos, pese a existir la Resolución
HCU 105/2009, en la que se evidencia en el parágrafo I. inc. a) segundo párrafo, de la parte resolutiva: “Se establece como límite de postulación, 120 (ciento veinte) horas que corresponden al tiempo completo” (sic), en la que se instauraron las reglas mínimas para habilitarse a este concurso de méritos, no pudiendo excederse el postulante de este parámetro, aclarando que no se discute en este caso, la cantidad de materias que se podía postular, o sea dos, pero con ese margen a cumplir, como se pudo observar en la Conclusión II.4 de este fallo; con lo que no se evidencia que se haya atentado contra el derecho a un debido proceso del cual se desprenden otros ligados directamente a éste, como son el proceso previo y a la defensa; inclusive, de antecedentes se tiene que se comunicó al accionante que se declaró desierta una de las cátedras y que se debía convocar nuevamente a un concurso de méritos en el que podría participar cumpliendo los requisitos establecidos para la misma en igualdad de condiciones; en cuanto al derecho al trabajo, no se evidencia que éste haya sido lesionado, porque no existe vínculo laboral con la UMRPSFXCH, y por otro lado no se le coartó el derecho de participar a una otra convocatoria para acceder a un cargo docente.
Por otra parte, con relación al derecho a la igualdad conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.6 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el accionante no ha argumentado ni demostrado de qué forma la inhabilitación de su postulación se hubiera apoyado en una actitud de discriminación hacia su persona por parte de las autoridades demandadas, ni cual sería la razón de dicha actitud (color, edad, credo religioso, filiación política, etc.), por lo que no se puede tutelar este derecho, tomando en cuenta además que el accionante en todo momento ha ejercido sus derechos e incluso ha agotado las vías para reclamar los mismos, otorgándosele respuesta a dichos reclamos. Finalmente, con relación al derecho “a la reserva legal”, y puesto que más bien se trata del principio de reserva legal, tomando en cuenta que los principios constitucionales no son objeto de tutela a través de la presente acción, este Tribunal deniega la tutela también con relación a dicho principio".
Precedentes
El precedente se encuentra en la SCP 286/2010-R, que establece:
"Existen dos formas de silencio administrativo, uno el llamado positivo o estimatorio y el otro negativo o desestimatorio.
El art. 67.II de la LPA, establece que: 'El plazo se computará a partir de las interposición del recurso, si vencido dicho plazo no se dicta resolución, el recurso se tendrá por aceptado y en consecuencia revocado el acto recurrido, bajo responsabilidad de la autoridad pertinente'. En consecuencia, el silencio positivo es el que procede cuando la Administración no se pronunció durante el plazo máximo establecido en la Ley y el afectado denuncia lo ocurrido ante el mismo órgano administrativo responsable de la falta, si a pesar de ello no se pronuncia, se entenderá que lo solicitado ha sido aceptado.
De otra parte, se tiene también que el art. 17.V de la Ley de Procedimiento Administrativo, señala: 'El silencio de la administración será considerado como una decisión positiva, exclusivamente en aquellos trámites expresamente previstos en disposiciones reglamentarias especiales, debiendo el interesado actuar conforme se establezca en estas disposiciones' entendiéndose, que para su aplicación, debe, necesaria e ineludiblemente, estar previsto en una disposición reglamentaria especial.
En concordancia con la normativa citada, el DS 27113 de la LPA en el art. 125.I, instituye que: 'El silencio de la administración establecido en el Parágrafo II del Artículo 67 de la Ley de Procedimiento Administrativo, será considerado una decisión positiva, exclusivamente en aquellos trámites expresamente previstos en disposiciones reglamentarias especiales, conforme establece el Parágrafo V del Artículo 17, de la citada Ley'.
En una correcta y adecuada interpretación de las normas legales citadas, se debe entender que la aplicación del silencio administrativo positivo operará exclusivamente en aquellos casos expresamente previstos en disposiciones reglamentarias especiales, lo que significa, que en trámites o procesos en los que la autoridad administrativa no se haya pronunciado dentro del plazo previsto en la Ley de Procedimiento Administrativo, corresponderá el silencio administrativo positivo, siempre y cuando la reglamentación especial de la entidad que no se pronunció así lo prevea. Una interpretación contraria a la realizada, significará vulnerar el ordenamiento jurídico ya determinado, que por consiguiente atentaría contra la seguridad jurídica como principio constitucional para impartir justicia, señalado en el art. 178.II de la CPE y en la jurisprudencia constitucional sentada por éste Tribunal en las SSCC 107/2010-R de 10 de mayo, y 0070/2010-R de 3 de mayo” .
Titulacion jurisprudencial
El silencio administrativo positivo opera exclusivamente en los casos expresamente previstos en disposiciones reglamentarias especiales.
Contextualizacion de la linea jurisprudencial
Se sigue el razonamiento contenido en la jurisprudencia constitucional que en similares casos vinculados a convocatoria para exámenes de competencia, en el que los accionantes cuestionaron en la acción de amparo constitucional, alguno o algunos de los requisitos de la convocatoria, denegó la tutela con el argumento que dichos requisitos debieron ser impugnados oportunamente y no cuando se efectuó todo el proceso eleccionario, pues en estos casos se entiende que el o los accionantes se sometieron a dicha convocatoria (SSCC 1444/2011-R, 183/2012, entre otras).
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1253/2013-L
Sucre, 21 de noviembre de 2013
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrada Relatora: Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2011-24483-49-AAC
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 326/2011 de 17 de octubre, cursante de fs. 221 a 227 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Arturo Yañez Cortes contra Walter Isidro Arízaga Cervantes, Rector de la Universidad Mayor, Real y Pontificia de San Francisco Xavier de Chuquisaca (UMRPSFXCH); Doris Virginia Kolle Caso, Presidenta; Said Enrique Cortez Romero y Willy Padilla Montero, ambos Delegados Docentes; y, Marco Palenque Maturano, Delegado Estudiantil, todos de la Comisión Evaluadora de Méritos de la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales de la citada Universidad.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 6 de octubre de 2011, cursante de fs. 162 a 168 vta., y subsanado el 10 del mismo mes y año, mediante memorial que corre a fs. 185 y vta., se tiene conocimiento de los siguientes argumentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El accionante refiere que por Resolución HCU 105/2009 de 14 de noviembre, emitida por el Honorable Consejo Universitario de la UMRPSFXCH, se convocó a Concurso de Méritos y Exámenes de Competencia y/o Oposición para la admisión de docentes en la Carrera de Derecho, entre otras, estableciéndose como uno de los requisitos para postularse, en su “inciso a)”, presentar: “Una solicitud escrita en papel valorado y con timbres universitarios, dirigida al Decano de la Facultad, según el caso, indicando con precisión la(s) asignatura(s) a la(s) que se postula. En caso de postular a más de una asignatura, acompañar una simple fotocopia de todo el expediente. Se establece como límite de postulación, 120 (ciento veinte) horas que corresponden al tiempo completo” (sic).
Cumpliendo los requisitos establecidos, se postuló para docente de las materias de Derecho Procesal Penal (sigla CJS 214) y Práctica Forense Penal (sigla CJS 218), habiendo luego aclarado expresamente, mediante memorial presentado el 11 de diciembre del mismo año, que: a) Su postulación fue formulada para ambas materias, con base a lo expresamente permitido por la convocatoria; b) Habiéndose postulado en dos materias a tiempo completo y para el caso de ser elegido en ambas, optaría por una de ellas; y, c) En caso de superar el tiempo completo de las horas previstas para la docencia, se comprometía a presentar una carta de renuncia en el término establecido.Avanzado el proceso administrativo, resultó que uno de los postulantes a varias cátedras, además Presidente de la Célula de Docentes de la Carrera de Derecho, ejercía también como Presidente de la Comisión Evaluadora de Méritos; es decir, “era juez y parte”, llegando incluso a separar irregularmente de dicha Comisión al propio Decano de la facultad de ese entonces, José María Pino Téllez, frente a lo cual su persona junto con otros postulantes dedujeron recurso, lo que motivó dejar sin efecto esas actuaciones ilegales de esa Comisión así constituida. Reencausado el proceso administrativo, fue convocado al Decanato de la Facultad de Derecho para ser informado de los resultados, donde Doris Virginia Kolle Caso, Decana de la mencionada Facultad, se negó a darle una copia de la resolución con la que le “notificaba”, y por la que se inhabilitaba su postulación, supuestamente por exceder la carga horaria, dicha autoridad además le indicó que esos trámites eran regidos por la Ley de Procedimiento Administrativo, extremo obvio, pues el art. 2 inc. b) de dicha Ley, así lo ordena.
En el marco de la mencionada ley y su reglamento [Decreto Supremo (DS) 27113 de 23 de julio de 2003], dedujo recurso de revocatoria, con el argumento principal de que si el tribunal calificador consideró que se había excedido de la carga horaria, correspondía oírle antes de inhabilitarlo dándole la oportunidad para subsanar los errores, en aplicación de los arts. 4 y 43 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), para que en un plazo no superior a cinco días pudiera subsanar la deficiencia o acompañar los documentos necesarios, en elemental aplicación del principio pro actione; asimismo, invocó como vulnerados los principios de informalismo y favorabilidad de la actividad administrativa. De igual manera expresa que, correspondía considerar el “inciso a)” de la mencionada Convocatoria, como un requisito no esencial, toda vez que podía ser subsanado posteriormente que es lo que en doctrina determina su naturaleza jurídica, ya que se trata de un requisito que en los términos del inc. i) del art 4 de la LPA, puede ser luego subsanado, y que de ser evidentes esos errores, hasta los subsanó por adelantado mediante memorial, pero que no fue tomado en cuenta, aunque en el caso de otros postulantes no sucedió lo mismo, como los autoridades lo reconocen en la lectura de resultados, cuya grabación adjunta a la presente demanda de acción de amparo constitucional en calidad de prueba.
Sin embargo, a través de la Resolución CEM 06/2010 de 26 de noviembre, los ahora demandados, rechazaron su recurso de revocatoria, manteniendo subsistente la decisión de la Comisión Evaluadora de Méritos, invocando el art. 92.I de la Constitución Política del Estado (CPE), referente a la autonomía universitaria.
Ante tal hecho, presentó solicitud de aclaración y complementación, frente a la cual, la mencionada Comisión ratificó su actuación indicando que: 1) No se inició ningún procedimiento administrativo, ya que según ellos, la convocatoria a un concurso de méritos y la comunicación de resultados no serían considerados como un procedimiento administrativo iniciado; 2) No es aplicable en su favor el principio de informalismo previsto en la Ley de Procedimiento Administrativo, por cuanto no se inició un procedimiento administrativo; 3) La supuesta equivocación consistente en postularme a dos materias, no es una mera formalidad sino algo substancial que constituye un factor de inhabilitación o habilitación establecidos en un documento anterior, que no fue impugnado en su oportunidad; y, 4) Su inhabilitación se produjo por razones atribuibles a su persona y que al presentarse estuvo conforme con las reglas establecidas en la Convocatoria.
Frente a ello, interpuso recurso jerárquico el 16 de diciembre de 2010, con base a los siguientes motivos: i) Todos los actos de las autoridades, incluso las universitarias y pese a la autonomía universitaria, están sometidas a la Constitución Política del Estado, instrumentos internacionales en materia de derechos humanos y la ley; y, ii) Las actuaciones tramitadas, se tratan de indiscutibles.procedimientos administrativos puesto que el art. 27 de la LPA, así lo determina, por tanto, esas actuaciones impugnadas están indiscutiblemente sometidas a dicha ley y su Decreto Reglamentario, lo contrario, implicaría que so pretexto de la autonomía universitaria, esas autoridades constituirían un “súperestado” situado por encima de toda la economía jurídica interna e internacional; igualmente, según el art. 67 de la LPA, este recurso debió resolverse en el plazo máximo de noventa días desde su interposición, pues en caso contrario, en aplicación del art. 67.II de la misma ley, correspondería tenerlo aceptado y por revocado el acto recurrido.
El 24 de mayo de 2011, a horas 11:25, fue notificado con la Resolución 08/2011 de 29 de abril (que resolvió el recurso jerárquico), lo cual sería prueba de que fue emitida más de un mes después del plazo mencionado precedentemente; dicha Resolución confirma la Resolución impugnada, arguyendo que no se conculcaron sus derechos constitucionales y en lo que a estos efectos interesa, considera que la convocatoria que generó este procedimiento, no es un procedimiento administrativo.
Finalmente, aclara que nunca observó el contenido de la citada Convocatoria sino la ilegal interpretación que hicieron posteriormente de la misma, por lo que no había motivo para impugnarla previamente, y menos propuso como solución recursiva retrotraer el proceso hasta antes de aquélla, por tanto, la lesión de sus derechos constitucionales, se produjo: durante el procedimiento administrativo de evaluación de méritos por parte de la Comisión encargada; luego, cuando esa Comisión resolvió su recurso de revocatoria; y posteriormente, cuando se resolvió confirmando -fuera de plazo legal- su recurso jerárquico, por parte del Rector de la UMRPSFXCH -ahora codemandado-.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante señala lesionados sus derechos al trabajo sin discriminación en condiciones equitativas, a la no discriminación, a la igualdad, a la “reserva legal” y al debido proceso en sus elementos al proceso previo y a la defensa, citando al efecto los arts. 14.I, II y V, 46, 109.II, 115.II y 117.I de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela de amparo constitucional y se disponga: a) Anular la ilegal inhabilitación cursante en las resoluciones de la Comisión Evaluadora de Méritos -en lo que a su persona concierne-; la Resolución CEM 06/2010; la Resolución de aclaración y complementación s/n y fecha; y, la Resolución 08/2011; b) Que las autoridades demandadas en cumplimiento del art. 67.II y específicamente, de los arts. 4.I y 43 de la LPA, den por revocadas las resoluciones impugnadas, y procedan a notificarle personalmente en su domicilio para que en el plazo de cinco días desde su legal notificación personal, proceda a subsanar el supuesto defecto advertido, vinculado con su postulación a la cátedra de Derecho Procesal Penal (CJS 214) en lo que hace a sus horas y continúen el proceso de calificación respectivo para esa asignatura, por un tribunal imparcial y observando las normas constitucionales y legales; c) Sea con las formalidades y efectos previstos por ley; y, d) Responsabilidad civil, más pago de costas, daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 17 de octubre de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 214 a 220, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acciónEl accionante en audiencia ratificó el tenor íntegro de su demanda de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de las personas demandadas
Walter Isidro Arízaga Cervantes, Rector de la UMRPSFXCH, mediante informe escrito cursante a fs. 191 vta., así como en audiencia a través de su representante, refirió lo siguiente: 1) Respecto de que su persona hubiera lesionado derechos del accionante al haber dictado la Resolución 08/2011 fuera de plazo, aclara que el recurso jerárquico fue puesto a su conocimiento el 7 de febrero de 2011, y recibido en Secretaría de Rectorado el 9 del mismo mes y año; 2) El accionante, mediante memorial de 23 de febrero de 2011, solicitó que en su condición de “Juez Jerárquico” ordene a la Decana de la Facultad de Derecho “remita todos los obrados” (sic), por lo que se dictó la Resolución de 2 de marzo de 2011, en los términos solicitados; una vez remitidos todos los antecedentes, se resolvió el recurso jerárquico interpuesto, mediante Resolución 08/2011; 3) El accionante no ha tomado en cuenta que la UMRPSFXCH ingresó en receso del 11 de diciembre de 2010, al 21 de febrero de 2011, en este entendido el art. 20 inc. a) de la LPA, establece que: "Si el plazo se señala por días sólo se computarán los días hábiles administrativos" (sic), de esta manera se concluye que el recurso jerárquico se dictó dentro del plazo legal establecido en el art. 67 de la mencionada Ley; 4) Si el accionante consideraba que la Convocatoria para la asignación de docentes en la Carrera de Derecho, vulneraba sus derechos, debió haber impugnado la misma y no someterse postulándose sin observar los requisitos establecidos en su parágrafo I inciso a), en todo caso, esta impugnación debió haber sido dirigida a los miembros del Honorable Consejo Universitario, acreditados en la gestión 2009, pues de antecedentes se tiene que todos los profesionales abogados, cumpliendo los requisitos establecidos en la Convocatoria ya se sometieron en condiciones de igualdad a los referidos exámenes; y, 5) En su petitorio, el accionante hace un reconocimiento implícito de que se equivocó al postular a dos asignaturas y que sobrepasa las ciento veinte horas, por lo que podía haber elegido en cual de las asignaturas mantenía su postulación y no dejar a criterio de la Comisión Evaluadora de Méritos. Finalmente solicitó se deniegue la tutela invocada.
Doris Virginia Kolle Caso, Presidenta de la Comisión Evaluadora de Méritos de la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales de la UMRPSFXCH, por sí y “en representación de las otras autoridades demandadas” (sic), en audiencia señaló que: i) La Comisión Evaluadora de Méritos, presidida por su persona, simplemente dio cumplimiento a la Resolución 106/2009 del Honorable Consejo Universitario, que aprobaba la Convocatoria a Concurso de Méritos y Examen de Competencia y/u Oposición en la Carrera de Derecho, por lo que no se ha seleccionado discrecionalmente a docentes y eliminado arbitrariamente al accionante; ii) Entre los requisitos de esa Convocatoria, el inc. a) es claro y terminante, porque establece como límite para la postulación, ciento veinte horas académicas que corresponde a tiempo completo, este inciso tal como establece la nota 2 de la misma Convocatoria, tiene carácter habilitante, por lo tanto, los postulantes debían acomodar sus actos, así como la presentación de documentos a esa convocatoria, caso contrario por disposición de la misma, estaban inhabilitados; iii) El accionante presenta su solicitud en la que se postula indistintamente a dos asignaturas a tiempo completo, en ambas a ciento veinte horas, siendo éste el documento que revisa la Comisión, cumpliendo con lo dispuesto en el inc. a) del punto 1, así como la nota del punto 2 de la referida Convocatoria, por lo que se adoptó la decisión de inhabilitarlo, no se ingresa a revisar su expediente, también se inhabilitó a otros postulantes que tuvieron o adoptaron la misma decisión, no siendo el único su caso; iv) Posteriormente, esta decisión es publicada en el periódico “Correo del Sur” por dos días, donde se conoce la nómina de candidatos habilitados e inhabilitados y se convocó a una reunión que se llevaría adelante el 8 de noviembre (se entiende de 2009), lamentablemente el accionante, no estaba en la ciudad de Sucre; sin embargo, conocía de esta información porque también se le comunicó vía correo electrónico, yposteriormente en forma personal; v) La Comisión Evaluadora de Méritos ha obrado respetando no sólo la Constitución Política del Estado, sino también los Pactos y Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos; del mismo modo no vulneraron los derechos que alega el accionante, como el derecho al trabajo, acceso a una fuente laboral, pues dicha Comisión consideró que en esos momentos no existía ningún vínculo laboral, sino tenía que someterse a los términos establecidos en una convocatoria que él aceptó; vi) Niega que se haya tratado de menoscabar el ejercicio de los derechos que tiene el accionante, pues éste conocía las reglas establecidas por la Convocatoria desde el primer momento, por lo que el trato no fue abusivo, menos arbitrario; vii) El accionante se sometió a una convocatoria aprobada por el Consejo Universitario, que es la máxima instancia que se tiene de cualquier sistema universitario, pero eso no significa que sea una isla, están conduciendo que están regidos por una normativa y así lo han hecho saber y han tratado de respetar los derechos de los postulantes y de ninguna manera vulnerarlos; viii) No están de acuerdo que hayan vulnerado el derecho a la reserva legal, porque no se trata de un derecho, sino de un principio consagrado constitucionalmente, que tiene por objeto regular ciertas materias y ciertos hechos para no incurrir precisamente en vulneraciones; y, ix) Consideran haber cumplido con el deber que les corresponde y haber realizado un trabajo idóneo no sólo a la hora de aplicar la normativa interna, sino también la normativa nacional e internacional.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
La participación de los terceros interesados fue rechazada por parte del Tribunal de garantías, al no ser el punto de impugnación en la presente acción de amparo constitucional.
I.2.4. Intervención del Ministerio Público
El representante del Ministerio Público manifestó que de la exposición de fundamentos realizada por el accionante, el informe prestado por Doris Virginia Kolle Caso y las otras personas demandadas, es necesario tener en cuenta que la Convocatoria en su parte saliente no se refiere a la limitación de postulación a distintas asignaturas; empero, establece que la asignatura o cátedra no podrá exceder las ciento veinte horas académicas, siendo la carga horaria un requisito inhabilitante, existiendo una mala interpretación respecto a esta convocatoria, pues la cantidad de horas académicas se considera como un requisito a la postulación que debió también ser cumplido por el accionante, por lo que solicita se deniegue la tutela demandada.
I.2.5. Resolución
La Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 326/2011 de 17 de octubre, cursante de fs. 221 a 227 vta., denegó la tutela solicitada, al no ser evidentes los hechos lesivos invocados, con costas, con los siguientes fundamentos: a) El accionante, admite y confiesa haberse postulado a docente con relación a las materias de Derecho Procesal Penal (sigla CJS 214) y Práctica Forense Penal (sigla CJS 218), a tiempo completo y para el caso de ser elegido en ambas, optaría obviamente por una de las materias; b) En el caso presente, la propia Convocatoria HCU 105/2009, en el "punto I. inc. a)", inhabilitó al accionante, ya que ningún candidato podría postularse a una cátedra de más de ciento veinte horas, que corresponde a tiempo completo; las cátedras a las que postuló el accionante: Derecho Procesal Penal, tenía ochenta y cuatro horas, y Práctica Forense Penal, sesenta horas, sobrepasando las ciento veinte horas que limitó la convocatoria y además correspondía a tiempo completo; c) El accionante tenía conocimiento de los requisitos habilitantes y de las consecuencias que podrían traer consigo el no cumplimiento de los mismos, entre los cuales estaba la carga horaria, porque si excedía la misma se aplicaba la “nota 2.-” de la Convocatoria, con relación al requisito de habilitación; d) Si bien posteriormente presentó un memorial aclarando supostulación, la declaración fue condicional, pues la misma debió ser en el sentido de optar por una de las dos materias, ya que sumadas ambas se excedía las ciento veinte horas; sin embargo, en su memorial hace referencia que optaría por una, en caso de ser elegido en ambas materias, lo cual no implica subsanación del defecto esencial correspondiente, porque esta aclaración estaba vinculada en la advertencia del requisito habilitante del “inc. a)” de la Convocatoria, entendiéndose no haberse vulnerado el derecho a la defensa, ya que la inhabilitación se opera por el incumplimiento de los requisitos, sin posibilidad de subsanación porque la propia Convocatoria así lo establece; e) Deducido el recurso de revocatoria por el ahora accionante, se emite la Resolución CEM 06/2010, rechazando el mismo; emitiéndose luego la Resolución 08/2011, que confirma la Resolución impugnada, así como su complementaria; f) Respecto a que el recurso jerárquico, debió ser resuelto hasta el 16 de marzo del 2011, caso contrario por imperio del art. 67.II de la LPA, correspondía tenerlo por aceptado y por revocado el acto rebatido, “no entiende el tribunal, porqué si el 16 de marzo del 2011 se tendría por silencio administrativo positivo revocado el acto impugnado en vía de revocatoria, porque no se hizo valer en esa oportunidad, haciéndose referencia en el Recurso Jerárquico, por vencimiento del plazo; ha mediado el silencio administrativo y tendría que tenerse por revocado ese acto y esperar la resolución del recurso a una suerte de expectativa de resultados del recurso, resultando favorable o desfavorable para el accionante y tomando en cuenta que la fecha de vencimiento para la resolución del recurso era el 16 de marzo del 2011, obviamente se está más allá de los 6 meses correspondientes, por cuanto el memorial de acción si bien lleva la fecha de 16 de agosto del 2011, lo que vale en términos jurisdiccionales es la fecha de presentación del mismo y conforme al cargo de presentación a la Sala Civil Primera, el recurso habría sido presentado el 06 de octubre del 2011, más allá de los 6 meses que se invoca como el límite de vencimiento del Recurso Jerárquico” (sic); g) Con relación al derecho a tener acceso al empleo, este no fue vulnerado, ya que el mismo deriva de la Convocatoria, a la cual se sometió el postulante y el acceso al empleo está en función de los límites administrativos de la misma Convocatoria; h) Por otra parte, en el otrosí cuarto y quinto de la presente demanda, el accionante ofrece como calidad de prueba la que se encuentra en poder de la Decana de la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales, y la que se encuentra en poder del Rector de la UMRPSFXCH; empero, el art. 97.V de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), prevé requisitos de contenido y forma, que debe contener esta acción constitucional, entre ellas, adjuntar la prueba en que funda su pretensión, no pudiendo este Tribunal recabar prueba de oficio, ya que la misma atañe ser presentada por la parte accionante; e, i) Finalmente el accionante confiesa haber impugnado todas las resoluciones emitidas por las autoridades demandadas, no existiendo violación a derechos invocados “en el recurso”. I.3. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional Por decreto de 22 de julio de 2013, se dispuso la suspensión del plazo por solicitud de documentación complementaria, una vez remitida ésta, por decreto de 10 de octubre de 213, se reanudó el mismo, dictándose la presente Resolución dentro de plazo. I.4. Consideraciones de Sala Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, en el marco del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012, conforme la modificación efectuada por su Disposición Transitoria Segunda. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.II. CONCLUSIONES
Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. Resolución HCU 105/2009 de 14 de noviembre, publicada en la edición del periódico “Correo del Sur”, en el que se evidencia en el párrafo I. inc. a) segundo párrafo, de la parte Resolutiva: “Se establece como límite de postulación, 120 (ciento veinte) horas que corresponden al tiempo completo” (sic); y en la tabla de materias se evidencia que la carga horaria de: 1) Derecho Procesal Penal (sigla CJA 214) es de 84 horas; y, 2) Práctica Forense Penal (sigla CJS 218) son 60 horas (fs. 2).
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