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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1253/2013

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1253/2013

Deniega la acción de amparo constitucional interpuesta como emergencia de un proceso contravencional aduanero por las dos autorrestricciones de la justicia constitucional, esto es, imposibilidad de revisar la valoración probatoria y la interpretación de la legalidad ordinaria cuando el accionante no...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional interpuesta como emergencia de un proceso contravencional aduanero por las dos autorrestricciones de la justicia constitucional, esto es, imposibilidad de revisar la valoración probatoria y la interpretación de la legalidad ordinaria cuando el accionante no establece el nexo de causalidad entre la indebida interpretación y valoración efectuadas por la jurisdicción ordinaria y la vulneración de sus derechos y garantías constitucionales.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.5. "...Del análisis del caso, respecto a las vulneraciones que menciona la accionante sobre la errónea interpretación realizada por las autoridades demandadas del art. 6.2 de la Ley 133, la cual refirió que quedan excluidos del programa los vehículos que se encuentren con número de chasis remarcado, cabe señalar que del informe técnico pericial emitido por DIPROVE, el cual constató una vez realizado el revenido químico en el vehículo de la accionante, los dígitos alfanuméricos del chasis se encontraban remarcados, de acuerdo a ese informe las autoridades aduaneras realizaron el acta de intervención contravencional, interpretando la norma desde y conforme a la Constitución Política del Estado sin llegar a vulnerar derechos fundamentales de la accionante, además que este Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante la amplia jurisprudencia ha establecido que no puede analizar la interpretación de la legalidad efectuada por jueces y tribunales ordinarios, sino cuando se evidencie que esa labor interpretativa resultare insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda e ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo, además se precise los derechos o garantías constitucionales lesionados por el intérprete, en el caso no se advierte que se haya lesionado derechos o garantías constitucionales al realizar dicha interpretación, ya que como se señaló precedentemente el informe de DIPROVE es el que determinó que el chasis se encontraba remarcado, por lo tanto el vehículo no cumplía con el art. 6.2 de la mencionada Ley, esta fue la base para determinar que se trataría de contrabando contravencional, ya que en el proceso no se demostró la legal importación del motorizado, ni tampoco se culminó con el trámite de nacionalización. De los antecedentes se advierte que las pruebas presentadas por la accionante fueron de 9 de enero de 2012, a más de un mes de haber sido notificada con el acta de intervención contravencional, como se establece de las intervenciones de las autoridades demandadas en la audiencia de acción de amparo constitucional, las cuales presentaron en la misma todos los antecedentes del proceso que fue evaluado por el tribunal de garantías, de lo que se colige que la accionante actuó de manera negligente y trata de sorprender a este Tribunal Constitucional Plurinacional para que pueda valorar la prueba que fue presentada en forma extemporánea, el Código Tributario Boliviano es claro al determinar los plazos para la presentación de los descargos que son de tres días hábiles a partir de la notificación con el acta de intervención contravencional, que fue realizada en sede administrativa como establece la segunda parte del art. 98 del mencionado Código, siendo que la facultad de valoración de la prueba aportada en cualesquier proceso corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de aquellos, y menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes, consiguientemente no se advierte lesión en cuanto a la falta de valoración de la prueba. Finalmente, se establece que la accionante realizó su solicitud de revenido químico el 7 de noviembre de 2011, cuando el plazo para el saneamiento legal de vehículos motorizados había concluido, tratando de salvar su negligencia mediante esta acción constitucional que tiene otro fin establecido en el art. 128 de la CPE, por lo que no corresponde otorgar la tutela solicitada."

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1253/2013

Sucre, 1 de agosto de 2013

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrada Relatora: Soraída Rosario Cháñez Chire

Acción de amparo constitucional

Expediente: 03265-2013-07-AAC

Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 92/013 de 6 de abril de 2013, cursante de fs. 319 a 325 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Juana Janeth Párraga Ortega contra Julia Susana Ríos Laguna, Directora Ejecutiva General a.i.; Claudia Betina Cors Rejas, Directora Ejecutiva Regional a.i. de Chuquisaca, ambas de la Autoridad de Impugnación Tributaria (AIT); y, Osvaldo Martín Saavedra Gutierrez, Administrador a.i. de la Aduana Interior Sucre.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 20 de marzo de 2013, cursante de fs. 139 a 147 vta., la accionante manifestó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Refiere que, adquirió un vehículo motorizado con las siguientes características, país de origen Reino de Suecia, marca Volvo, año de fabricación 1986, motor TD101G741178917, chasis YV2N0A1A2GA055952, color guindo, combustible a diesel, dicha adquisición contaría con toda la documentación de respaldo.

Habiendo sido promulgada la Ley 133 de 8 de junio de 2011, la cual tuvo como objetivo establecer por única vez el saneamiento legal de los vehículos que al momento de la publicación de dicha normativa, se encuentren en el territorio nacional, así como los que se encuentren en depósitos aduaneros y zonas francas, en mérito a lo precedente se acogió a dicho programa, realizando su declaración jurada, para posteriormente acudir a dependencias de Dirección Departamental de Prevención y Robo de Vehículos (DIPROVE) de Chuquisaca, y realizar la verificación del vehículo, dicha institución emitió el informe técnico de revenido químico y pericial el 9 de noviembre de 2011, donde señalaron: “N° de CHASIS YV2N0A1A2GA055952 (REMARCADOS)”, y lo que el perito consideró como remarcado es el número de chasis, situación que procede de fábrica, tal cual acreditó con la respectiva documentación.

En base al informe pericial remitieron el vehículo a la Aduana Interior Sucre donde le iniciaronproceso Administrativo Tributario mediante acta de intervención contravencional de 28 de noviembre de 2011, a ese efecto el 9 de enero de 2012, ofreció pruebas de descargo, las que de manera arbitraria e ilegal no fueron valoradas por la autoridad aduanera, llegándose a emitir la Resolución sancionatoria en contrabando AN-GRGCR-SUCCI 017/2012 de 16 de enero, la misma, al margen de reflejar una antojadiza interpretación de la norma, realizó una incorrecta valoración y alcance del informe pericial de 9 de noviembre de 2011, dicho fallo tampoco refleja valoración alguna de las contendentes pruebas de descargo ofrecidas, resolviendo declarar probada la contravención aduanera por contrabando, disponiendo el comiso definitivo de la mercancía consistente en el vehículo antes mencionado.Ante esa determinación el 4 de abril de 2012, interpuso el recurso de alzada, admitido el mismo mediante Auto de admisión de 11 de igual mes y año, la AIT, resolvió el recurso emitiendo la Resolución de recurso de alzada ARIT/CHQ/RA 0123/2012 de 25 de junio, confirmando el fallo impugnado, ante esa determinación el 17 de julio del mismo año, interpuso el recurso jerárquico fundamentando los agravios sufridos ante la AIT, que pronunció la Resolución de recurso Jerárquico AGIT-RJ 0840/2012 de 18 de septiembre, resolviendo confirmar el fallo de alzada, dando fin al proceso administrativo, siendo notificada con la mencionada resolución el 21 de septiembre de 2012.I.1.2. Derechos supuestamente vulneradosLa accionante, denuncia haberse vulnerado el derecho al debido proceso en sus componentes de errónea y arbitraria interpretación de la ley; y, omisión en la valoración de la prueba, así como el derecho a la propiedad, citando al efecto los arts. 56.I y II y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).I.1.3. PetitorioSolicita se conceda la tutela, se deje sin efecto y anule: a) La Resolución de recurso Jerárquico AGIT-RJ 0840/2012; b) Resolución de recurso de alzada ARIT/CHQ/RA 0123/2012; c) Resolución sancionatoria en contrabando AN-GRGCR-SUCCI 017/2012; y, d) Acta de intervención contravencional AN-GRGCR-SUCCI 057/2011 de 28 de noviembre, disponiendo la restitución de sus derechos y garantías constitucionales, permitiéndole concluir con la tramitación del vehículo.I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantíasCelebrada la audiencia pública el 5 de abril de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 304 a 318 vta., se produjeron los siguientes actuados.I.2.1. Ratificación y ampliación de la acciónLa accionante por intermedio de su abogado ratificó el contenido de su memorial de demanda, ampliando la misma, señalando que: 1) La jurisdicción constitucional puede revisar los actos de la jurisdicción ordinaria, en la labor de interpretación sistemática, teleológica con base en la finalidad que busca la norma y que nadie puede interpretar una norma conduciendo a la creación de otra distinta a la interpretada, en el caso no se realizó una interpretación teleológica, del art. 6 de la Ley 133, que señala, que vehículos serán excluidos del programa, los que sean remarcados, alterados o amolados e interpretaron la palabra remarcado, los demandados no utilizaron el método gramatical, ya que remarcar significa que se borró y se remarcó con otra serie de un vehículo con reporte de robo y en este caso es un “regrabado” realizado en fábrica; 2) El informe técnico señaló que hay dos números de chasis ambos son idénticos, es decir, no hay otro número de vehículo, demostrándoseque el número de chasis no es falso ni adulterado, debiendo prevalecer la verdad material; la aduana no puede atentar contra la propiedad a sabiendas que el chasis fue legalmente regrabado en su país de origen; v) Las pruebas aportadas no fueron valoradas por los demandados, ya que se demostró con el certificado, que el regrabado se realizó en la Republica Francesa bajo disposiciones legales de ese país, pero en la resolución de contravención señalaron que no se presentó prueba, y en el fallo de alzada manifestaron que se presentó fuera de plazo, debiendo darle un valor negativo o positivo a la prueba presentada, sólo se limitaron a señalar que ya habría concluido el tiempo de regularización de vehículos, declarando que se trata de contravención, poniendo como argumento un tema que jamás estuvo en discusión.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Julia Susana Ríos Laguna, Directora Ejecutiva General a.i., y Claudia Betina Cors Rejas, Directora Ejecutiva Regional, presentaron informes cursantes de fs. 203 a 205 vta. y 273 a 276, respectivamente, ampliando la misma manifestaron que: i) Se remitió a la Aduana el informe de revenido químico donde hicieron referencia que es un chasis remarcado, elaborándose el acta de intervención el 28 de noviembre de 2011, por infringir el art. 181 incs. a), f) y g) del Código Tributario Boliviano (CTB), acerca de la internación de mercancía a territorio nacional sin ninguna clase de legalización, se notificó a la accionante dos días después y la misma no presentó prueba de descargo ni documentación alguna dentro del término probatorio establecido por el Código Tributario Boliviano; ii) El 9 de enero de 2012, dos meses después la accionante presentó sus descargos, incumpliendo los arts. 81 y 98 del CTB, consiguientemente el informe técnico concluyó declarar probado el contrabando, emitiéndose en base a ese informe la Resolución sancionatoria en contrabando AN-GRGR.CRU-SCCI 17/2012, que fue notificada en forma personal a la accionante; iii) No se vulneró el debido proceso que alegó la accionante, el mismo se desarrolló según el procedimiento legal establecido en el manual de contravención aduanera y el personal aduanero tomó en cuenta el informe de DIPROVE que hizo referencia que el chasis del vehículo Volvo estaba remarcado, no pudiéndose valorar prueba que fue presentada en forma extemporánea; iv) Respecto al derecho de propiedad del art. 56 de la CPE, es clara señala que protege las propiedades legalmente establecidas en el país y el vehículo no cuenta con el Documento Único de Importación (DUI) o póliza de importación, por lo que no puede decir que se lesionó el derecho de propiedad; v) La accionante refirió que se habría cometido vulneración a sus derechos en el informe de DIPROVE, sin embargo, la acción de amparo constitucional no está dirigida a esa institución; por otro lado, la Ley 133, estableció un periodo de registro y otro de tramitación para el despacho aduanero de noventa días, mismo que concluyó el 7 de noviembre de 2011, la accionante solicitó el informe de revenido químico el 9 del mismo mes y año, de forma extemporánea; y, vi) Finalmente la jurisdicción constitucional no puede ingresar a valorar prueba ni analizar criterios de interpretación que están reservados a la jurisdicción ordinaria.

Claudia Betina Cors Rejas, haciendo uso de la palabra manifestó, puntualizar algunos aspectos que son de relevancia, la accionante al momento de interponer el recurso de alzada, presentó una copia de un memorial por el que solicitó a DIPROVE un revenido químico el 7 de noviembre de 2011, la misma no llevó sello de recepción ni firma de la persona que presentó dicho memorial, tampoco señaló que esa solicitud la está haciendo en el marco de la Ley 133, cuyo vencimiento de plazo era en fecha referida, la prueba aportada fue en fotocopias simples que no cumplen con las formalidades que exige la ley, otro aspecto es el hecho de que el vehículo no haya ingresado al recinto aduanero hasta el 7 de noviembre, resultando que el mismo este fuera del programa y los vehículos remarcados en el estado boliviano, no están autorizados para su nacionalización.

I.2.3. ResoluciónLa Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 92/013 de 6 de abril de 2013, cursante de fs. 319 a 325 vta., denegando la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: a) La acción de amparo constitucional no se instituyó a efectos del control de constitucionalidad respecto a la forma de interpretación de las normas por autoridades judiciales y administrativas; b) El informe técnico pericial de 9 de noviembre de 2011, determinó como resultado de la evaluación que el chasis del vehículo estaba remarcado, señalando que los alfanuméricos originales están ubicados un centímetro arriba de los remarcados, señalando que los números remarcados son iguales al original; el art. 1 de la Ley 133, estableció por única vez el saneamiento de vehículos automotores indocumentados de acuerdo a las condiciones establecidas en el art. 6 de la misma norma, la cual determinó la exclusión de la aplicación de ese programa a los vehículos con chasis remarcado, alterado o omolado, siendo que el vehículo de la accionante tiene el chasis remarcado infringiendo los requisitos esenciales de esa norma a efectos de beneficiarse con dicho programa, estableciendo que las autoridades demandadas no interpretaron mal la norma; c) En cuanto a la lesión del principio de jerarquía normativa, la accionante no explicó, qué norma diferente al art. 6 de la Ley 133, debió aplicarse en forma jerárquica, toda vez que ni la Constitución Política del Estado ni otra norma establece que las modificaciones en chasis remarcados entre ellas los "regrabados" tengan otro tratamiento especial; d) La verdad material obliga a las autoridades administrativas o judiciales a obviar en los procesos a su cargo "formalidades" que impidan conocer la verdad; empero, dicha aplicación está sujeta al respeto de otras disposiciones que no se pueden trastocar, como las normas internacionales respecto a la legalización de los documentos provenientes del extranjero, mismos que deben ser legalizados por las autoridades y cancillería de ambos países, en el caso por la negligencia de la accionante la prueba documental proveniente de la República Francesa no fue debidamente legalizada, en cuanto a su contenido ni interpretación por autoridades oficiales de ambos países, la traducción del contenido del documento por parte de una profesora de Alianza Francesa de ninguna manera da fe de dicho contenido; e) La autoridad aduanera le otorgó tres días hábiles a la accionante para presentar sus descargos, habiendo sido notificada el 30 de noviembre de 2011, plazo que feneció el 5 del mencionado mes y año, presentando descargo después de cuarenta días, es decir el 9 de enero de 2012, de forma extemporánea por lo que no hubo indebida valoración probatoria; y, f) Finalmente la accionante se acogió al programa de saneamiento de la propiedad vehicular con el propósito de obtener la titularidad de dominio respecto al vehículo y el Estado Plurinacional de Bolivia no le reconoció dicha condición, por no cumplir con los requisitos establecidos en la Ley 133, además de no haber ingresado el vehículo a recinto aduanero hasta el 7 de noviembre de 2011, fecha en la que concluyó el proceso de regularización.

II. CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones que se señalan:

II.1. El 7 de noviembre de 2011, la accionante presentó un memorial dirigido al Director de DIPROVE de Chuquisaca, solicitando proceda al revenido químico del vehículo marca Volvo, clase volqueta, combustible diesel, color guindo, dicho memorial no cuenta con sello de recepción ni existe firma alguna de la persona que la presenta (fs. 15).

II.2. El 9 de noviembre de 2011, el técnico de DIPROVE presentó su informe de revenido químico realizado al vehículo de la accionante, concluyendo que los dígitos alfanuméricos del chasis están remarcados, adjuntando informe pericial que en conclusiones refiere “N° de CHASIS YV2N0A1A2AG055952 (REMARCADOS)”, determinando que los alfanuméricos originales del chasis están ubicados un centímetro más arriba de los remarcados, adjuntando asimismo muestario fotográfico (fs. 6 a 14).II.3. El 28 de noviembre de 2011, se emitió el acta de intervención contravencional, en el caso denominado “Volvo Parraga”, de la relación circunstanciada de los hechos se advierte que se presentó informe por parte del Director Departamental de DIPROVE Chuquisaca quien hizo conocer la remisión a la aduana de un vehículo observado durante el proceso de verificación técnica del programa de saneamiento legal de vehículos indocumentados, que en aplicación del art. 6 de la ley 133 “Quedan excluidos del presente programa los vehículos reconstruidos y con números de chasis remarcados, alterados o amolados”, presumiéndose que se incurrió en la comisión de contrabando contravencional de conformidad a lo dispuesto en los arts. 160.4 y 181 incs. b), f) y g) del CTB (fs. 1 a 3).

II.4. El 9 de enero de 2012, la accionante presentó sus pruebas de descargo, consistentes en carnet de propiedad del dueño de origen, factura de transporte de la empresa Naviera Ods Orient, traducción de la certificación otorgado por el propietario en origen (fs. 48 a 52).

II.5. El 16 de enero de 2012, se pronunció la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRCCR-SUCCI 017/2012, en la cual recomendaron de acuerdo a los antecedentes técnico legales que “al no haber presentado documentación sobre el número de chasis (observado remarcado), determinado por el departamento de DIPROVE y la compulsa documental realizada, se establece que el vehículo NO se encuentra amparado por ninguna Declaración de importación, en consecuencia corresponde declarar probado el contrabando” (sic), en base a esas recomendaciones resolvieron declarar probada la contravención aduanera por contrabando y en consecuencia dispusieron el comiso definitivo de la mercancía consistente en el vehículo marca Volvo (fs. 19 a 22).

II.6. El 4 de abril de 2012, la accionante interpuso el recurso de alzada contra la Resolución sancionatoria AN-GRCCR-SUCCI 017/2012, manifestando que en el referido fallo no se tomó en cuenta las pruebas de descargo que fueron presentadas el 9 de enero de ese año (fs. 24 a 33).

II.7. El 25 de junio de 2012, se emitió la Resolución de recurso de alzada ARIT/CHQ/RAO 123/2012, que en sus fundamentos respondió a los agravios expuestos por la accionante, manifestando que de la revisión de los antecedentes del proceso, se estableció que la prueba de descargo presentada fue extemporánea, ya que la misma fue presentada el 9 de enero del mismo año, consecuentemente la administración aduanera no está obligada a valorar la misma en cumplimiento del art. 81 del CTB, así también refieren que el plazo para el saneamiento de vehículos indocumentados feneció el 7 de noviembre de 2011 y no es la vía idónea el recurso de alzada presentado a la finalización del programa, para la ampliación o reapertura del plazo a efectos de la conclusión de su trámite, en base a esos antecedentes resolvió confirmar la Resolución sancionatoria en contrabando AN-GRCCR-SUCCI 017/2012, manteniendo subsistente el decomiso del vehículo (fs. 119 a 124 vta.).

II.8. El 17 de julio de 2012, la accionante presentó recurso jerárquico contra la Resolución de alzada ARIT/CHQ/RA 0123/2012, indicando que dicho fallo no contiene una verdadera compulsa de los antecedentes del caso, solicitando en aplicación del art. 212 del CTB, se dicte resolución anulatoria con reposición hasta el vicio más antiguo y se ordene la prosecución del trámite de saneamiento legal (fs. 79 a 90).

II.9. El 18 de septiembre de 2012, la AIT pronunció la Resolución de recurso Jerárquico AGIT-RJ 0840/2012, señalando que la accionante observó aspectos de forma en el proceso de notificación, no obstante que de la revisión de los antecedentes del proceso coligieron que la administración aduanera efectuó un correcto proceso de notificación en cumplimiento del art. 90 del CTB, llegando a responder los agravios cuestionados por la accionante, resolviendo confirmar con fundamentos propios la Resolución de alzada recurrida, manteniendo firme y subsistente la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRCGR-SUCCI 057/2011 (fs. 127 a 136 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO

La accionante considera que se vulneró sus derechos al debido proceso en sus componentes errónea y arbitraria interpretación de la ley y omisión en la valoración de la prueba, por cuanto las autoridades demandadas realizaron una interpretación errónea del art. 6.2 de la Ley 133, así también no valoraron las pruebas de descargo que fueron presentadas, las cuales demuestran que el chasis del vehículo decomisado no fue remarcado sino fue regrabado en el país de origen.

En consecuencia, corresponde analizar, en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.El control tutelar de constitucionalidad y el resguardo a derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional

La consolidación del Estado Plurinacional de Bolivia, como Estado Constitucional de Derecho, mantiene el quiebre de concepción sobre la funcionalidad de la propia Norma Suprema, la Constitución Política del Estado es concebida como fuente primaria del ordenamiento jurídico y a la vez norma suprema directamente justiciable, dotada de un contenido material (principios, valores supremos y derechos fundamentales), que condicionan la validez de las demás normas infraconstitucionales, y que exigen a los operadores del derecho ingresar en la tarea de su consecución. Bajo este nuevo enfoque se encomienda el control de constitucionalidad a un órgano independiente -el Tribunal Constitucional Plurinacional- encargado de ejercer un control de constitucionalidad de carácter jurisdiccional para el resguardo de una Constitución abierta que contiene y fundamenta los valores y principios supremos de carácter plural que irradian de contenido y orientan el funcionamiento del Estado y la sociedad boliviana, donde los valores y principios plurales supremos convergen como guías y pautas de interpretación para la materialización del nuevo modelo de Estado que proyecta la Constitución, sustentado en la plurinacionalidad, la interculturalidad, el pluralismo en sus diversas facetas proyectados hacia la descolonización, como nuevos ejes fundacionales que permitan consolidar una sociedad inclusiva, justa y armoniosa, cimentada en la descolonización, sin discriminación ni explotación, con plena justicia social, para consolidar las identidades plurinacionales estructuradas bajo un proceso que articule la pluralidad en la unidad.

En este escenario, conforme determinó la SCP 1714/2012 de 1 de octubre, la funcionalidad de la Constitución también sufre un giro trascendental, pues no sólo se erige para limitar el ejercicio de poder político y organizar las estructuras estatales, sino también en defensa de los derechos fundamentales, concebidos como valores supremos a ser materializados.

En efecto, uno de los pilares esenciales del Estado Constitucional de Derecho, es el respeto a los derechos fundamentales, los cuales, de acuerdo con lo previsto en el art. 109.I de la CPE, concordante con el art. 13.III de la misma Ley Fundamental, gozan de igual jerarquía y son directamente aplicables y justiciables.

En este orden, el constituyente ha previsto que la directa justiciabilidad de los derechos y garantías fundamentales se operativice a través de las acciones de defensa diseñadas constitucionalmente, entre ellas, la acción de amparo constitucional, consagrada para la defensa de los actos y omisiones que lesionen derechos y garantías fundamentales, cuyo ámbito de protección se encuentra delimitado por los arts. 128 y 129 de la CPE.Bajo la perspectiva señalada, la acción de amparo constitucional se configura como una verdadera garantía jurisdiccional destinada, a través de un procedimiento rápido y oportuno, a resguardar los derechos fundamentales expresados en la Constitución y en el Bloque de Constitucionalidad, con excepción de aquellos que encuentren resguardo en otros mecanismos específicos de defensa. Así lo estableció la SCP 0002/2012 de 13 de marzo.

Por lo señalado, la acción de amparo constitucional es un medio eficaz para asegurar el respeto a derechos fundamentales y garantías constitucionales no tutelados por otros mecanismos de defensa, siendo un medio idóneo de protección oponible no sólo respecto del Estado sino también de manera horizontal, es decir, contra actos y omisiones provenientes de particulares que lesionen o amenacen lesionar los derechos fundamentales que se encuentran bajo su resguardo.

En el marco de lo referido, cabe subrayar que el diseño constitucional de la acción de amparo constitucional responde a las normas del Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos, concretamente en el marco de los alcances y preceptos contenidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, cuyo art. 25.1, establece que: “Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención...”.

En efecto la regulación efectuada por el constituyente respecto al amparo constitucional, estructura esta acción sobre la base de los principios de sumariedad, inmediatez, eficacia, idoneidad y oportunidad, a partir de los cuales se consagra la vigencia en este nuevo modelo de Estado, de un mecanismo de tutela pronta y oportuna, para el resguardo de derechos fundamentales y garantías constitucionales contra actos u omisiones lesivos provocados por servidores públicos o particulares.

En armonía con lo expuesto, debe señalarse que la acción de amparo constitucional, en su dimensión procesal, es un verdadero proceso de naturaleza constitucional regido por las normas y principios procesales propios de la justicia constitucional, que guiado bajo el principio de eficacia su protección se orienta siempre a dar efectiva protección a los derechos fundamentales y garantías constitucionales que tutela. Es por ello, que para la consecución de su objeto y finalidad -tutela efectiva- se encuentra regido por los criterios y principios de interpretación constitucional y los propios que rigen de manera concreta a los derechos humanos, entre ellos, los principios pro persona o comúnmente conocido como el pro homine, el pro actione, favor débilis, de progresividad, favorabilidad, prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, el de preferencia y eficacia de los derechos humanos, entre otros, los mismos que han sido aplicados por la jurisprudencia constitucional.

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