Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de amparo constitucional, por la falta del cumplimiento de requisitos de las acciones de defensa, al existir un petitorio impreciso que no condice con la acción presentada, pues, el accionante confunde la naturaleza jurídica de esta acción de defensa.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.2.”...es determinante precisar en la acción de amparo constitucional, cómo se pretende restablecer los derechos supuestamente lesionados, expresando de manera clara y precisa qué es lo que se solicita; vale decir que, el petitum, es la base sobre la cual se asumirá una determinada decisión en caso de concederse la tutela; en ese entendido, en el presente caso se evidencia que el impetrante a través de su representante solicitó: a) La nulidad del acto realizado por los concejales demandados, desde la ilegal conformación de un concejo municipal, hasta la ilegítima designación de un pseudo alcalde municipal y posterior indebida habilitación de firmas ante el Banco Unión S.A.; y, b) La restitución del derecho al ejercicio del cargo de Alcalde Municipal de Entre Ríos; lo que nos hace colegir que el petitum de esta acción de defensa llega a ser ambigua; toda vez que, se pide la nulidad de la designación de un alcalde que a criterio del indicado es ilegal por haberse conformado un concejo municipal paralelo también ilegítima para elegirlo, no obstante cuando se identifica una situación como la expuesta por la parte accionante, no es la acción de amparo constitucional la idónea para resolver esa problemática sino el recurso directo de nulidad, así la SCP 1415/2011-R de 10 de octubre, señaló: Al respecto, cabe hacer mención que conforme se ha establecido en la jurisprudencia () al denunciar los accionantes supuestas usurpaciones de funciones en la emisión de actos administrativos municipales, aspecto que de ser evidente, se encontraría protegido por el art. 122 de la CPE, para el que se tiene instituido el recurso directo de nulidad, no siendo la acción planteada el medio idóneo para restituirlo; por lo mencionado, no puede simplemente señalarse que se declare la nulidad de actos municipales relativos a una elección de Alcalde, más aun cuando la nulidad tal cual se la plantea es de revisión de otro tipo de recurso, como es el recurso directo de nulidad; por lo mencionado existe un petitorio impreciso que no condice con la acción presentada, pues, el impetrante de tutela a través de su representante confunde la naturaleza jurídica de esta acción de defensa. Bajo ese contexto, también es conveniente referirnos a la SCP 0927/2015-S1 de 13 de octubre, que en su parte pertinente señala:“…es necesario que el petitorio se encuentre debidamente delimitado puesto que es en función a ese petitorio que la justicia constitucional deberá resolver la acción planteada; no pudiendo fallarse de manera ultra petita a no ser que se presenten circunstancias extraordinarias que así lo ameriten para la protección y restitución de los derechos vulnerados, situación que no se presenta en el presente caso por lo que a raíz de todo lo expuesto no es posible ingresar a resolver el fondo del asunto”; en dicha sentencia al margen de referirse al petitorio, se hizo un análisis de los requisitos de admisibilidad de la acción de defensa, indicando que: “…el memorial de acción de amparo constitucional presentado, se evidencia que el mismo no cumple con los requisitos de admisión señalados en los fundamentos que anteceden puesto que si bien el representante del accionante luego de realizar una explicación de los hechos suscitados solicita que excepcionalmente se haga una abstracción del principio de subsidiariedad que rige la presentación de este tipo de acciones constitucionales, no fundamentó en que sentido la protección podría resultar tardía y/o se produzca un daño irremediable al no otorgarse la tutela, llegando a señalar jurisprudencia constitucional sobre la flexibilización del principio mencionado ante medidas de hecho las cuales tampoco fueron debidamente señaladas y explicadas en el memorial de amparo constitucional. De igual manera se evidenció la falta de nexo causal entre los hechos que supuestamente generaron la vulneración de derechos alegada y el petitorio en la presente acción”; la Sentencia glosada fue dictada en revisión de una acción de amparo constitucional interpuesta por la parte accionante contra los mismos demandados, y con las mismas pretensiones, en esa oportunidad se llegó a denegar por incumplimiento de los mencionados requisitos de admisibilidad, ahora bien, verificando el contenido de la presente acción de defensa con la anterior acción de amparo constitucional señalada, se encuentra que el impetrante de tutela a través de su representante interpuso la presente acción tutelar con iguales argumentos expresados anteriormente; es decir, bajo los mismos parámetros fácticos y el mismo petitorio, lo que nuevamente imposibilita a que este Tribunal, llegue a realizar un análisis de fondo de la problemática planteada”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1253/2015-S1
Sucre, 14 de diciembre de 2015
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 10846-2015-22-AAC
Departamento: Tarija
En revisión la Resolución 03/2015 de 16 de abril, cursante de fs. 250 a 258, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Marco Antonio Cardozo Jemio en representación legal de Heberto Juan de Dios Garay Herrera contra Fisher Ríos Fernández, Cándida Catoire Vaca, ambos Concejales Titulares, Arminda Aldana Aparicio, Concejal Suplente todos del Gobierno Autónomo Municipal de Entre Ríos, provincia O´Connor del departamento de Tarija; y, María Cristina Montalvo Vargas, Jefa del Sector Público del Banco Unión S.A.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la acción
Por memorial presentado el 9 de abril de 2015, cursante de fs. 17 a 28 vta., el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 11 de abril de 2014, los entonces concejales Teófilo Murillo Bayara y Sonia Carina Zambrana Borja, sin explicación alguna dejaron de asistir a las sesiones del Concejo Municipal de Entre Ríos pese a ser convocados públicamente; el 25 de julio de ese mismo año, tomó conocimiento que los automarginados, ilegalmente conformaron un concejo municipal paralelo, llevando a cabo el 29 del mismo mes y año, una elección de una pseudo directiva, convocando ilegalmente a la Concejal Suplente Arminda Aldana Aparicio, para poder originar normas.
El 29 de diciembre de 2014, Teófilo Murillo Bayara y Sonia Carina Zambrana Borja, presentaron renuncia ante su pseudo Concejo Municipal y ante elTribunal Departamental Electoral, quedando como único miembro Arminda Aldana Aparicio, Concejal Suplente, quien el mes de enero de 2015, convocó a la conformación y elección de la directiva de un Concejo Municipal paralelo, formada por Fisher Ríos Fernández, Suplente de la ex Concejal Sonia Carina Zambrana Borja; Cándida Catoire Vaca, Suplente del ex Concejal Teófilo Murillo Bayara, esas personas eligieron un pseudo Alcalde Municipal, siendo Fisher Ríos Fernández, quien que se prestó para este nuevo comportamiento antijurídico y materializando sus ilegales intenciones, tomaron las oficinas del poder ejecutivo municipal, específicamente las oficinas que corresponden al despacho del Alcalde Municipal.
El 2 de marzo del citado año, con el objeto de ejercer sus funciones de Alcalde el accionante ahora representado, se constituyó en sus oficinas; sin embargo, Fisher Ríos Fernández, atribuyéndose tal calidad bajo amenazas y ofensas verbales le impidió ingresar; por lo que, para precautelar su integridad física, se retiró.
El mes de febrero del año señalado, realizaron la tramitación de habilitación de firmas ante el Banco Unión S.A., consiguiendo su propósito, empezaron a girar cheques, dañando el patrimonio del municipio de Entre Ríos.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Denuncia la vulneración de sus derechos a la soberanía, al ejercicio material del cargo, de la autonomía y de la facultad ejecutiva, citando al efecto los arts. 272 y 283 parte in fine de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y se disponga:
a) La nulidad del acto realizado por los concejales demandados, desde la ilegal conformación de un pseudo concejo municipal, hasta la ilegal designación de un alcalde municipal y posterior ilegal habilitación de firmas ante el Banco Unión S.A.; y,
b) La restitución del derecho al ejercicio del cargo de Alcalde Municipal de Entre Ríos.
I.2. Audiencia
Celebrada la audiencia pública, el 16 de abril de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 246 a 250, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante a través de su representante en audiencia manifestó refiriéndose al informe de la autoridad demandada que:
1) María Cristina Montalvo Vargas cometió una omisión la cual derivó en la vulneración y daño irreparable de los derechos demandados;
2) La mencionada indicó que al existir conflicto, ellos remitieron todo al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas; sin embargo laguía de procedimientos operativos de cuentas corrientes fiscales suscrito entre el Ministerio antes mencionado, con el Banco Central de Bolivia y Banco Unión S.A., señala de manera expresa el retiro de firmas; 3) El daño que se les ocasiona es desde el 21 de enero de 2015, donde se hizo conocer que el "Gobierno Autónomo Municipal Consejo Administrativo no eligió ningún Alcalde" (sic)por la cual se indica que Fisher Ríos Fernández pueda ofrecer el referido cargo; posteriormente, el 8 de abril del mismo año, se le hizo conocer a María Cristina Montalvo Vargas de que él es el alcalde; 4) No existe nota de descargo de la demandada, que indique que no se lesionó sus derechos a la petición y al trabajo; y, 5) No existe improcedencia.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
María Cristina Montalvo Vargas, Jefa del Sector Público del Banco Unión S.A., mediante informe escrito cursante de fs. 39 a 42, refirió lo siguiente: i) No tiene legitimación pasiva para ser demandada, en atención a que el banco en sí, en calidad de entidad bancaria pública presta servicios de administración delegada de las cuentas corrientes fiscales en virtud al contrato SANSO 123/2011 de 1 de abril, celebrado entre el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, Banco Central de Bolivia y Banco Unión S.A., se limita a cumplir con las instrucciones emitidas por el Viceministerio de Tesoro y Crédito Público o de "autoridad jurisdiccional competente, sin tener competencia alguna sobre la resolución de conflictos de titularidad de firmas" (sic) que se presenten en las entidades públicas y la habilitación de firmas para el manejo de cuentas corrientes fiscales, deben sujetarse a la presentación de determinados requisitos que tienen que cumplirse; ii) En casos de conflictos de titularidad de firmas, autorizadas de las cuentas corrientes fiscales el administrador (Banco Unión S.A.) deberá ejecutar en un plazo de veinticuatro horas la inmovilización de recursos e informar por escrito al Viceministerio de Tesoro y Crédito Público en un plazo máximo de cuarenta y ocho horas, sobre el bloqueo de cuentas, para que esa autoridad ratifique o revierta la medida; iii) La habilitación de firmas fue enmarcada dentro de los requisitos y procedimientos operativos que les rige, y es mediante nota CITE GAMER-PO 017/2015 de 30 de enero, que Fisher Ríos Fernández en calidad de Alcalde Municipal a.i. del Gobierno Autónomo Municipal de Entre Ríos, solicitó habilitación de firmas de su persona, presentando documentación; y, iv) No existe conflicto de titularidad de firmas, solo tienen habilitada la firma del anteriormente mencionado, debiendo declararse la improcedencia de la acción de amparo constitucional por carecer de legitimación pasiva.
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