Texto del fallo
Sintesis del caso
En una acción de libertad, el accionante, denunció como lesionados sus derechos a la libertad, a la locomoción, a la vida e integridad personal y al debido proceso; debido a que la jueza y los vocales demandados rechazaron la aplicación de medidas sustitutivas a su detención, sin una debida motivación y fundamentación y sin considerar que se le diagnóstico hipertensión arterial sistémica grado II; cardiopatía hipertensiva; disfunción diastólica de ventrículo izquierdo; aneurisma de aorta abdominal; infección urinaria y deshidratación moderada que requieren estabilización preoperatoria y tratamiento domiciliario postoperatorio. El Tribunal Constitucional Plurinacional revocó la resolución revisada y concedió la tutela solicitada con el argumento que las autoridades jurisdiccionales no consideraron los informes médicos presentados y la amenaza a los derechos a la vida y salud del accionante.
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de libertad, porque las autoridades judiciales demandadas rechazaron la solicitud de aplicación de medidas cautelares al accionante, sin considerar su delicado estado de salud y la amenaza a su derecho a la vida, pese a que los informes médicos que alertaron sobre el peligro de su permanencia en el Penal de San Pedro, que era incompatible con su necesidad de atención por médicos especialistas y con el tratamiento clínico en un centro hospitalario. El Tribunal, además se pronunció sobre la necesidad de analizar el fondo de la acción no obstante el fallecimiento del accionante durante su tramitación, en virtud a haberse constatado la vulneración de los derechos a la vida y a la libertad física.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.4. "Igualmente, con el rigor que exige la revisión de los distintos escenarios que tocan a la problemática expuesta, corresponde señalar que el accionante falleció el 15 de septiembre de 2012; con antelación a la resolución del caso, lo cual no impide determinar la aplicabilidad fáctica de los derechos reclamados, por haber estado vigentes en el momento en que fueron demandados, entre ellos -el derecho a la libertad, la vida y la integridad personal- de modo que este hecho no impide que el Tribunal Constitucional Plurinacional analice si el acto objetado es ilegal y le conceda tutela al haber evidenciado y constatado la vulneración de los derechos a la vida y a la libertad física, sobre lo cuales, se propuso su pronunciamiento con la finalidad de “'evitar la reiteración de conductas reñidas contra el orden público constitucional y los bienes constitucionales protegidos de tutela reforzada' (SCP 103/2013)” (SCP 1889/2013), adecuando sus fallos a su naturaleza rectora como garante de los derechos fundamentales y garantías constitucionales cuyo fundamento esta regida por los principios contenidos en el art. 178 de la CPE".
Precedentes
Precedente implícito
FJ. III.4. "Igualmente, con el rigor que exige la revisión de los distintos escenarios que tocan a la problemática expuesta, corresponde señalar que el accionante falleció el 15 de septiembre de 2012; con antelación a la resolución del caso, lo cual no impide determinar la aplicabilidad fáctica de los derechos reclamados, por haber estado vigentes en el momento en que fueron demandados, entre ellos -el derecho a la libertad, la vida y la integridad personal- de modo que este hecho no impide que el Tribunal Constitucional Plurinacional analice si el acto objetado es ilegal y le conceda tutela al haber evidenciado y constatado la vulneración de los derechos a la vida y a la libertad física, sobre lo cuales, se propuso su pronunciamiento con la finalidad de “'evitar la reiteración de conductas reñidas contra el orden público constitucional y los bienes constitucionales protegidos de tutela reforzada' (SCP 103/2013)” (SCP 1889/2013), adecuando sus fallos a su naturaleza rectora como garante de los derechos fundamentales y garantías constitucionales cuyo fundamento esta regida por los principios contenidos en el art. 178 de la CPE".
Titulacion jurisprudencial
En los casos de fallecimiento del accionante durante la tramitación de la acción de libertad, corresponde ingresar al análisis de fondo de la acción y pronunciarse sobre la existencia o no de lesión a los derechos invocados, con la finalidad de evitar la reiteración de conductas reñidas con el orden y los bienes constitucionales que merecen una tutela reforzada.
Contextualizacion de la linea jurisprudencial
La SCP 254/2013-L, se constituye en un antecedente del posterior cambio expreso de línea jurisprudencial con relación a la posibilidad de ingresar al análisis de fondo de la acción de libertad, no obstante haber fallecido el accionante durante su tramitación.
Efectivamente, en la SC 2035/2010-R, el Tribunal Constitucional dispuso el archivo obrados de una acción de libertad en cuya tramitación el accionante falleció, argumentando que "(...) no corresponde que el Tribunal Constitucional, en el caso concreto, revise la Resolución pronunciada por el Tribunal de garantías; pues la argumentación y el análisis que efectuaría este Tribunal no tendría mayor relevancia ni eficacia práctica en el caso concreto, debido a que, como se tiene dicho, el actual representado de la accionante ha fallecido y, en consecuencia, se ha extinguido la acción penal seguida en su contra. A ello debe agregarse que las supuestas lesiones a los derechos del referido representado ya fueron reparadas en su momento por el Tribunal de amparo constitucional, que concedió la tutela".
La SCP 1254/2013-L, sin pronunciarse expresamente sobre el cambio de línea jurisprudencial señala que se debe ingresar al análisis del fondo cuando se constate la lesión a los derechos invocados en la acción.
La SCP 1889/2013, de manera expresa mutó la jurisprudencia contenida en la SC 2035/2010-R, conforme al siguiente razonamiento:
“…habiéndose constatado que los jueces demandados actuaron sin respetar los derechos a la vida y la libertad física del accionante, corresponde conceder la tutela solicitada, independientemente que actualmente se presente una causal de extinción de la acción penal, como es la muerte del imputado; pues este Tribunal, debe analizar el problema jurídico de la acción de libertad en los términos en que fue planteado por el accionante y resuelto por el Tribunal de garantías, valorando la conducta de las autoridades demandadas y determinando la existencia o inexistencia de actos u omisiones ilegales, precautelando, como se tiene señalado, la dimensión objetiva de los derechos fundamentales.
En ese entendido, el razonamiento anotado implica un cambio de entendimiento con relación al contenido en la SC 2035/2010-R
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1254/2013-L
Sucre, 9 de diciembre de 2013
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrada Relatora: Dra. Carmen Silvana Sandoval Landívar
Acción de libertad
Expediente : 2011-24400-49-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 753/2011 de 23 de septiembre, cursante de fs. 238 a 242 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Guillermo Arturo Fortún Suárez contra Ramiro López Guzmán, Vocal de la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz; Carlos Guerrero Arraya y Julia Parra, Jueces Primero y Segunda, respectivamente, de Instrucción en lo Penal, ambos del mismo Distrito Judicial -ahora departamento-.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 21 de septiembre de 2011, cursante de fs. 191 a 203, el accionante, expresó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Fue imputado por la presunta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes, legitimación de ganancias ilícitas, peculado y uso indebido de influencias; previstos en los arts. 142, 146, 154, 185 bis del Código Penal (CP), a instancia del Ministerio de Gobierno, proceso dentro del cual fue secuestrado en la República del Perú y trasladado a territorio boliviano con el argumento de que se habría dado a la fuga; y que en audiencia cautelar de 2 de octubre de 2010, hizo presente que padece de hipertensión arterial sistémica, cuya valoración omitió la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal, debido a que no fue avalado por médico forense, disponiendo su detención preventiva mediante Resolución 417/2010 de 2 de octubre, en base a una imputación precipitada producto de la calificación arbitraria de los delitos cuyos hechos eran lícitos en el momento de su vigencia; inaplicando por ello la prerrogativa establecida en el art. 233 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), que estipula la existencia de elementos de convicción suficientes.
En estas circunstancias, anotó que el Ministerio Público debió gestionar el certificado domiciliario por haber asumido la carga probatoria, justificando el peligro de fuga prescrito por el art. 234 incs. 1), 2) y 4) del CPP, pero no lo hizo, ni siquiera bajo el principio de in dubio pro reo; en cuanto a la facilidad con que podría abandonar el país, objetó que se demostró únicamente los viajes que realizó hace años atrás en función a los cargos públicos que ejerció sin contar con la vigencia del departamento-. arraigo; y, que se ausentó mucho antes de cualquier intento de citación dentro del proceso.
Añadió que el peligro de obstaculización, dispuesto por el art. 235 incs. 1) y 2) del CPP, se fundó en que fue Ministro de Gobierno hace más de diez años y que podría destruir u ocultar elementos de prueba; influyendo además sobre los muchos testigos y partícipes; lo cual se coligió en forma subjetiva, a partir de su posibilidad, sin siquiera haberlos identificado; por lo que habría sido detenido a sus setenta y cuatro años, en base a la Resolución 418/2010 de 2 de octubre, sin que se hubiera procedido a su acusación formal.
Continuó señalando que a raíz que el 13 de octubre de 2010, se internó de emergencia en la clínica “Rengel”; acudió a la presente acción, no precisamente en protección de su libertad sino de su vida al habérsele diagnosticado hipertensión arterial sistémica grado II; cardiopatía hipertensiva; disfunción diastólica de ventrículo izquierdo; aneurisma de aorta abdominal; infección urinaria y deshidratación moderada; sobre lo cual, el médico forense José Hoyos Sánchez, refirió que podía ser controlado de hipertensión arterial por el médico del Penal de San Pedro y que la patología cardíaca sería determinada por especialistas –contrariamente– al diagnóstico de la junta médica compuesta por especialistas que estableció que la hipertensión arterial concurrente con aneurisma agravó su salud y puso en peligro su vida. Último informe, que dio lugar a un nuevo certificado forense que ratificó su gravedad, de lo cual establece que su detención no condice con su integridad física, dado que su intervención quirúrgica, requiere un proceso de estabilización preoperatoria y tratamiento domiciliario postoperatorio que amerita medidas sustitutivas; por lo que solicitó la cesación de la detención preventiva, objeto de la audiencia de 3 de noviembre de 2010, en la que desvirtuó los riesgos procesales; no obstante mediante la Resolución 463/2010 de 3 de noviembre, la Jueza demandada rechazó su solicitud, por no haber demostrado el riesgo “inminente” de perder la vida; decisión contra la que opuso el recurso de apelación resuelto por la Sala Penal Primera mediante Resolución 801/10 de 20 de diciembre de 2010, que confirmó dicha medida; no obstante las certificaciones médicas del Angiólogo Enrique Zubieta Ardaya; el médico del penal, Edwin Carlos Sumii Quispe y el médico Forense Freddy Torrejón Rocabado, quienes mantuvieron el diagnóstico de peligro de muerte real; debido a que el Penal de San Pedro no reunía condiciones para salvar su vida; por lo que, solicitó nueva audiencia de medidas cautelares que fueron rechazadas nuevamente por Resolución 135/2011 de 15 de marzo, dictada por la citada Jueza; quien argumentó que desde el 28 de febrero de 2011 (fecha del certificado expedido por el médico forense Freddy Torrejón Rocabado) no realizó ningún protocolo para ser operado y tampoco acreditó certificados posteriores y eliminó el riesgo de obstaculización, persistiendo en la medida; resolución que volvió a apelar ante la Sala Penal Tercera que confirmó la ilegal determinación a través de la Resolución 174/2011 de 1 de junio; concluyendo que ambas instancias no motivaron, ni fundamentaron sus resoluciones, definiendo que podría solicitar en cualquier momento la cesación de medidas cautelares; por lo que invocó la vulneración de sus derechos a la locomoción relacionada con el derecho a la vida e integridad personal, ante la negativa de las medidas sustitutivas que permitirían el cuidado de su salud; incurriendo por ello en una detención indebida, al no concurrir los argumentos objetivos que sustenten la verosimilitud del art. 235 inc. 2) del CPP, en función al riesgo de obstaculización.
1.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerados
El accionante, denuncia como lesionados sus derechos a la libertad, a la locomoción, a la vida, a la integridad personal y al debido proceso, citando al efecto los arts. 15, 23.I, 73.I, 115 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); 4, 5 y 7 inc. 3) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o del Pacto de San José de Costa Rica; y, 3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.
1.1.3. PetitorioSolicita se conceda la tutela, disponiendo: a) Se restablezcan las formalidades legales, dejando sin efecto la Resolución 174/2011, emitida por la Sala Penal Tercera; y, b) De acuerdo a la gravedad y emergencia del caso, se disponga la medida sustitutiva de arraigo con la finalidad de iniciar el tratamiento médico para salvar su vida.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 23 de septiembre de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 225 a 237, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante mediante su abogado, en audiencia ratificó en extenso lo expresado en el memorial de acción de libertad; y, amplióndolo, señaló que de disponerse alguna medida sustitutiva, ésta no interrumpa su tratamiento ni sea onerosa; dado que el Ministerio Público anotó preventivamente absolutamente todos los bienes de su defendido.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Ramiro López Guzmán, mediante informe escrito que corre de fs. 221 a 224, expuso lo siguiente: 1) El fundamento principal de la Resolución 174/2011 aludió que en su resolución, la Jueza a quo observó el art. 124 del CPP, motivando y fundamentando en forma adecuada la decisión de instancia, en base a la relación fáctica de la investigación y a la valoración de los elementos probatorios presentados por los sujetos procesales; 2) En previsión del art. 239.I del CPP, no era pertinente la revalorización de aquellos aspectos que habían sido revisados previamente por la Jueza de la causa; 3) De la finalidad concreta de una medida cautelar en el marco del art. 221 del CPP, emerge la necesidad que el proceso de investigación requiera la presencia de los sujetos procesales que intervienen a objeto de establecer la verdad histórica; y, 4) Cualquier decisión adoptada en virtud al art. 239 inc. 1) del CPP, permiten solicitar nuevamente su modificación o cesación de las medidas cautelares ante nuevos elementos que desvirtúen tales presupuestos.
Carlos Guerrero Arraya, presentó informe oral en audiencia y señaló lo siguiente: i) De acuerdo a los antecedentes del proceso, el accionante fue citado legalmente una vez mediante edicto, luego de lo cual, se declaró su rebeldía conforme a procedimiento; y, ii) El médico forense del Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF) es quien debió proveer la información para que el Juez valore la necesidad de salida, por motivos de salud conforme se hubo dispuesto.
Julia Parra, en audiencia manifestó que: La Resolución 463/2010 de 3 de noviembre, basó su decisorio en el art. 239 inc. 1) del CPP, considerando que el peticionante no enervó los riesgos procesales señalados en la Resolución de 2 de octubre de 2010, que dispuso su detención preventiva, en base a la cual, estimó que era autor probable y sumado a ello; no desvirtuó el riesgo procesal de fuga y de obstaculización conforme a los arts. 233 inc. 1), 234 inc. 2) y 235 inc .2) del CPP, por lo que, no podría argüirse únicamente una cuestión inherente al riesgo de salud y sin acreditar los elementos de convicción que llevaron a tal resolución, según dispone el art. 239 del CPP.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, constituída en Tribunal de garantías, mediante la Resolución 753/2011 de 23 de septiembre, no concedió la tutela a favor del accionante, tomando en cuenta los siguientes fundamentos: i) En previsión del art. 125 de la Constitución Política del Estado, en relación a los arts. 94, 95 y 108 de la Ley 439, el esclarecimiento de cualquier acto grave se fundamenta en el principio del debido proceso; ii) El avanzado estado de la enfermedad del accionante no desvirtúa los riesgos procesales que conlleva la medida cautelar de detención preventiva dispuesta; iii) En base al artículo 221 y siguientes del Código Penal, el Ministerio Público busca garantizar el esclarecimiento del hecho histórico en el cual el accionante estuvo implicado y, por tanto, es pertinente su permanencia dentro del sistema procesal al que está sometido.
En consecuencia, se resuelve que la presente acción de libertad carece de fundamente respecto a las alegaciones planteadas por la parte accionante.
Se firma en la ciudad de La Paz, en fecha indicada anteriormente.The image contains a section of a legal document written in Spanish. The text provided discusses various legal matters, including the denial of a requested legal safeguard (tutela), judicial considerations, and conclusions based on medical reports and procedural matters. Further transcription and analysis require the application's OCR features or manual input to extract and verify content accurately.complicaciones posteriores tiene indicaciones medicas de tratamiento quirúrgico cuando las condiciones sean adecuadas” (sic) (fs. 118 a 119).
II.2. Corre el certificado médico forense de 28 de febrero de 2011, emitido por el medico legista forense, Freddy Torrejon Rocabado del IDIF, cuyas conclusiones establecen que: “Siendo de mayor prevalencia e incidencia de ruptura y mortalidad el aneurisma de aorta abdominal y no teniendo las condiciones adecuadas de su tratamiento en el Penal de San Pedro se sugiere la internación del interno en un centro hospitalario especializado a fin de que reciba la atención médica especializada y adecuada evitando de esta manera complicaciones graves irreversibles que afecte su vida por tratarse de una patología quirúrgica deberá ser en un ambiente óptimo, tranquilo (…) adecuada y en lo posible domiciliario” (sic) (fs. 117).
II.3. La Resolución 135/2011 de 15 de marzo, pronunciada por la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal, dispuso rechazar la solicitud de cesación a la detención preventiva solicitada por el accionante, por considerar el carácter instrumental y procesal de la detención preventiva que tiene la finalidad de asegurar la presencia del imputado en la investigación; el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley, considerando que en el caso de autos no podría fundarse la decisión judicial simplemente en la salud del imputado, sin haberse enervado los riesgos procesales de fuga, en el marco del art. 235 inc. 2) del CPP, al no existir congruencia para determinar que la medida sea sustituida por otra, debiendo solicitar en el futuro que la medida se acomode a lo dispuesto por el art. 239 inc. 1) del CPP. Al efecto, respecto a las facilidades para abandonar el país y permanecer oculto, la defensa no habría acreditado documentación alguna, únicamente argumentación verbal; en cuanto a que podría influenciar sobre los peritos, partícipes, testigos, la defensa solicitó al Ministerio Público que informe sobre el comportamiento del imputado en el Penal de San Pedro, el cual estimó que: “en cuanto a su permanencia en este recinto penitenciario es de cuatro meses y catorce días no presenta observaciones de su conducta” (sic), el cual de ninguna manera enervaría el riesgo procesal de obstaculización dentro de la investigación. En cuanto a la salud del imputado, en ese momento, no se habría evidenciado otro aspecto que establezca que su vida corre peligro y que torne conveniente que sea sustituida por otra medida sustitutiva (fs. 178 a 184).
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