Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional porque el control tutelar no es una segunda instancia de apelación o casación con atribuciones de revisión de resoluciones jurisdiccionales.
Extracto de la ratio decidendi
FJ III.3 "...De lo expuesto se colige, que la accionante, mediante la interposición de la presente acción de amparo constitucional, pretende que éste Tribunal Constitucional Plurinacional determine, que el Tribunal ad quem a tiempo de emitir el Auto de Vista de 9 de julio de 2010, asumió una decisión incorrecta, al haber anulado obrados en el caso penal mencionado, ya que según su criterio, la Sala Penal Primera, debió haber solicitado previamente al Tribunal Segundo de Sentencia Penal -tomando en cuenta el informe realizado por el Secretario de este último- la remisión de fotocopias de las notificaciones realizadas a los acusados con el decreto de 25 de junio del año referido, para que recién se emita el fallo correspondiente; lo cual significa, que la ahora accionante, pretende que en esta vía constitucional, se ingrese a analizar y verificar, si los razonamientos esgrimidos por los miembros del Tribunal ad quem, a tiempo de emitir el Auto de Vista de 9 de julio del año antes señalado, fueron los correctos o adecuados, como para proceder a la nulidad de obrados; más aun, si existió un informe realizado por el Secretario del Tribunal Segundo de Sentencia Penal en audiencia de juicio oral de 28 de junio de ese año, sobre la notificaciones realizadas a los acusados. Al respecto, cabe señalar, que el Tribunal Constitucional Plurinacional, se encuentra imposibilitado de analizar o verificar dichos razonamientos, debido a que no se constituye en una instancia más, al interior del proceso penal, por la que se pueda dejar sin efecto resoluciones emitidas por los jueces ordinarios, inmiscuyéndose en labores propias de otro órgano e ingresando a verificar, el razonamiento y valoración de la prueba realizada por la autoridad competente de la justicia ordinaria. Ya que -en el caso concreto- para poder determinar si el Auto de Vista de 9 de julio del mismo año, se tornó en ilegal en sus fundamentos, se tendría que ingresar previamente a verificar, analizar y valorar la prueba existente al interior del proceso penal, más concretamente la remitida junto a la apelación incidental; tarea que como se dijo anteriormente, no se la puede realizar, debido a que el amparo constitucional es una acción tutelar que “…se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, por lo mismo no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas” (SC 1358/2003-R de 18 de septiembre). En consecuencia, las razones precedentemente expuestas, hacen inviable que se otorgue la tutela solicitada".
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1255/2012
Sucre, 19 de septiembre de 2012
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrada Relatora: Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2010-22784-46-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 11 de noviembre de 2010, cursante de fs. 127 a 129, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Cristina Martínez Ríos contra Juan de la Cruz Vargas Vilte y Ever Richard Veizaga, Vocales de las Salas Penal Primera y Segunda respectivamente, de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Cochabamba; Eduardo Arze León y David Aguilar Aguilar, Jueces Técnicos; Ruldin Suárez y Maira Rossy Justiniano Tacana, Jueces Ciudadanos; y, Grover Salvatierrra Escalera, Secretario, todos del Tribunal Segundo de Sentencia Penal de Villa Tunari del mismo departamento.
1. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 20 de septiembre de 2010 y 11 de octubre de ese año, cursantes de fs. 31 a 37 vta. y 65 a 66 vta., la accionante expone lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por su persona, el Ministerio Público y Luis Choque Flores contra Moisés Abias Quispe Amaru, Paúl Diter Uño Zepita, Pablo Condori Ayala, Mario Challapa Ancieta, Teodor Méndez Rodríguez y Oliva Alaca Yapura, por la presunta comisión de los delitos de allanamiento, daño calificado y otros; solicitó al Tribunal Segundo de Sentencia Penal de Villa Tunari, la detención preventiva de los acusados; petición que mereció la providencia de 25 de junio de 2010, por la que se dispuso, sea considerada en audiencia de juicio oral. Situación por la que, el 28 del mismo mes y año, mediante Auto de esa fecha, se estableció la detención preventiva de los acusados; determinación que fue apelada por los acusados en la misma audiencia y resuelta por la Sala Penal Primera, mediante Auto de Vista de 9 de julio de 2010, en la que se dispuso la nulidad de obrados hasta el inicio más antiguo, debido a que no existirá notificación a los imputados con la resolución de 25 de junio de 2010.
Manifiesta, que los Vocales demandados, arribaron a dicha conclusión, debido al incumplimiento de lo previsto por el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP); es decir, porque en las fotocopias legalizadas enviadas, se omitió consignar el reverso de la “foja 487” que contiene ladiligencia de notificación a los imputados con la resolución de 25 de junio de 2010. Sin embargo, -acota- en el acta de audiencia de 28 del mes y año referidos, el Secretario del Tribunal Segundo de Sentencia Penal codemandado, afirmó que los acusados fueron notificados en tablero el 26 de ese mes y año con el decreto de 25 del mismo mes y año, por lo que considera, que ante la notoria ausencia en los antecedentes enviados, las autoridades demandadas debieron suspender la audiencia de 9 de julio del señalado año y ordenar al Tribunal de Sentencia Penal, cumpla con lo previsto en el párrafo segundo del art. 251 del CPP y envíe al Tribunal ad quem las actuaciones pertinentes a la apelación incidental, entre las que se encontraba el reverso del formulario de notificaciones “No. 8705683”, por cuanto los acusados aluden la falta de notificación como uno de los sustentos de la apelación.
Por lo expuesto, considera que los Jueces Técnicos y Ciudadanos del Tribunal Segundo de Sentencia Penal, así como el Secretario de dicho Tribunal, lesionaron sus derechos constitucionales al debido proceso y la seguridad jurídica, al no enviar las actuaciones pertinentes a la apelación incidental, entre las que se encontraba el formulario de citaciones y notificaciones “No. 8705683”. Asimismo, los Vocales codemandados, lesionaron de igual manera dichos derechos, al dictar el Auto de Vista de 9 de julio de 2010, sin contar con las actuaciones pertinentes, no obstante ser advertidos de tal situación por el contenido del acta de audiencia de 28 de junio de ese año, ya que de haberse contado a momento de la sustanciación de la apelación con la fotocopia legalizada del reverso del formulario mencionado, hubiese sido distinto el resultado de la apelación interpuesta.
Asimismo, considera que el pronunciamiento sobre el fondo de la apelación, es de vital importancia en mérito a existir evidente y objetiva contradicción entre los elementos de juicio aportados por las partes para la consecución de sus respectivas peticiones respecto de la aplicación de medidas cautelares de carácter personal.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Señala, como vulnerados sus derechos al debido proceso y la “seguridad jurídica”, previstos en los arts. 14.V y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y se disponga: a) La nulidad del Auto de Vista de 9 de julio de 2010; b) Se ordene a los Vocales codemandados, emitan nueva resolución observando sus derechos fundamentales; y, c) Se disponga que los Jueces Técnicos y Ciudadanos del Tribunal Segundo de Sentencia Penal de Villa Tunari, y el Secretario codemandado, cumplan con lo previsto en el párrafo segundo del art. 251 del CPP, en cuanto a las actuaciones pertinentes que deben ser remitidos con motivo de la apelación incidental.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 11 de noviembre de 2010, según consta en el acta cursante a fs. 126 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante por intermedio de su abogado, ratificó el tenor íntegro de su acción de amparo constitucional y añadiendo indicó, que en un proceso similar, la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, mediante decreto exigió que se devolviese el proceso, para que se subsane y adjunten todos los antecedentes al caso.Asimismo, en audiencia de la presente acción, haciendo uso de la réplica, señaló que: 1) En audiencia de 9 de julio de 2010, solicitó la emisión de resolución en el fondo de la apelación, ya que en la enmienda y complementación, no se podía alterar lo esencial del Auto de Vista, según lo establece el art. 125 del CPP; y 2) Respecto al hecho de que el Tribunal Segundo de Sentencia Penal de Villa Tunari, se encontraba en vacación, cuando se tramitaba la apelación; señalá que como los acusados se encontraban privados de libertad, el cuaderno procesal pasó, al suplente legal.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Juan de la Cruz Vargas Vilte y Ever Veizaga Ayala, Vocales de la Sala Penal Primera y Segunda respectivamente, de la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de Cochabamba, presentaron informe escrito el 11 de noviembre de 2010, cursante de fs. 108 a 109 señalando: i) En la presente acción, concurre la causal de improcedencia prevista en el art. 96.2 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), que dice: “contra actos consentidos libre y expresamente”, ya que la parte accionante, solicitó se ordene “…que el Tribunal de Sentencia de Villa Tunari de turno en suplencia legal, resuelva el fondo de la petición de detención preventiva que ha formulado la parte querellante y sea en el plazo de 3ro día...” (sic); ii) El abogado de la parte querellante, en ningún momento de la audiencia de 9 de julio de ese año, adujo que sí se había notificado a los imputados con el decreto de 25 de junio del mismo año; y iii) El Tribunal Segundo de Sentencia Penal de Villa Tunari, se encontraba gozando de vacación judicial, cuando se llevó adelante la audiencia de apelación, por lo que no había posibilidad material de proceder conforme a lo argumentado por la accionante, más aún si se toma en cuenta que en la resolución de 28 de junio de 2010, el Juez Técnico del referido Tribunal, a tiempo de emitir su voto, indicó: “…señalada la audiencia con la finalidad de tratar esa solicitud, debió notificarse debidamente a las personas cuyas medidas sustitutivas se pide revocar antes de ingresar a considerar el tema” (sic).
Por su parte, Eduardo Arez León, Juez Técnico del Tribunal Segundo de Sentencia Penal de Villa Tunari, mediante informe escrito de 28 de octubre de 2010, cursante de fs. 110, se ratificó en el acta de audiencia de 28 de junio de ese año, “en la parte referencial de fs. 499 vlta.”; así como en el informe del Secretario, por lo que indica que los acusados fueron notificados en tablero el 26 del referido mes y año, con el decreto de 25 del mismo mes y año, debido a que las partes no tenían señalado domicilio procesal en el asiento territorial.
I.2.3. Intervención de terceros interesados
Luís Choque Flores, mediante memorial presentado el 11 de noviembre de 2010, señala, que las lesiones argüidas por la accionante, son ciertas y evidentes, por lo que corresponde conceder la tutela impetrada, declarar la nulidad del Auto de Vista de 9 de julio del mismo año, y ordenar se dicte nueva resolución, observando los derechos al debido proceso y “seguridad jurídica”; además de que los Jueces Técnicos del Tribunal Segundo de Sentencia Penal de Villa Tunari, así como el Secretario de dicho Tribunal, cumplan con lo previsto en el párrafo segundo del art. 251 del CPP.
El abogado de los “terceros interesados”, en la audiencia tutelar, haciendo uso de la dúplica señaló, que: a) Dentro del libro de investigaciones a “fs. 488” cursa las notificaciones de las medidas preventivas en el tablero del Tribunal Segundo de Sentencia Penal, con la providencia de 25 de junio de 2010; sin embargo, en la misma no se indica con qué se estaría notificando; y b) En la audiencia para la consideración de apelación, los Vocales condenados no conocían de esta notificación a los imputados; empero, la misma apareció en el cuaderno de investigaciones. Por lo que solicita se ratifique la resolución apelada.I.2.4. Resolución
La Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 11 de noviembre de 2010, cursante de fs. 127 a 129, concedió la tutela solicitada, anulando la resolución “tomada” por la Sala Penal Primera en la audiencia de 9 de julio de 2010, disponiendo que ese Tribunal pronuncie nueva resolución en audiencia pública sobre el fondo de la apelación planteada por los acusados, con los siguientes fundamentos: 1) El Tribunal Segundo de Sentencia Penal de Villa Tunari, no vulneró ningún derecho constitucional de los acusados, como se afirma en la Resolución del Tribunal de apelación de 9 de julio de ese año; 2) Los que vulneraron el derecho al debido proceso y a la “seguridad jurídica” de Cristina Martínez Ríos -ahora accionante-, los Vocales de la Sala Penal Primera, debido a que los acusados, sí fueron notificados el 26 de junio del mismo año, con el decreto de 25 del mismo mes y año, en el tablero del Tribunal Segundo de Sentencia Penal de Villa Tunari, cumpliendo con lo dispuesto por el art. 160 del CPP; 3) El informe del Secretario del referido Tribunal, que consta en el acta de audiencia de juicio de 28 de ese mes y año, es terminante e incuestionable, haciendo plena prueba, sobre la notificación realizada, por lo que correspondía al Tribunal de apelación, dar pleno valor probatorio a este informe y pronunciarse en el fondo sobre la apelación planteada; y, 4) Los acusados no impugnaron en ningún momento, la falta de notificación con el decreto de 25 del mes y año referidos, “aceptando por pasiva la practicada el 26 de junio de 2010”.
I.3. Consideraciones de Sala
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