Volver a jurisprudencia
TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1255/2013-l

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1255/2013-l

Concede la acción de amparo constitucional por falta de fundamentación y motivación de la resolución pronunciada por los vocales demandados, toda vez que no se dio respuesta a todos los agravios en el recurso de apelación formulado por la parte ahora accionante dentro del proceso coactivo social.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por falta de fundamentación y motivación de la resolución pronunciada por los vocales demandados, toda vez que no se dio respuesta a todos los agravios en el recurso de apelación formulado por la parte ahora accionante dentro del proceso coactivo social.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.8 "Que para conformar cuorum en la Sala Social y Administrativa Primera, el Presidente a cargo de la misma por proveído de 25 de enero de 2001, convocó al Presidente de la Sala Social y Administrativa Tercera, Iván Campero Villalba, con quien pronunció la Resolución 09/2011, confirmando el Auto de 13 de noviembre de 2007, así como los Autos complementarios de 12 de marzo de 2008 y de 28 de abril del mismo año, señalando entre otros aspectos únicamente respecto a la apelación planteada por la parte ahora accionante: i) Que el recurso planteado por el municipio de La Paz, sería únicamente una relación de los antecedentes del proceso y que concluye que se suscribió un convenio con la entidad coactivante acordando un plan de pagos que viene cumpliendo y que no corresponde demandar su incumplimiento, ni el pago de honorarios profesionales, ya que importaría un pago anticipado puesto que el plazo sería el 10 de julio de 2017, al respecto los Vocales ahora demandados, señalaron que según el convenio 056.02 la entidad coactivada se acogió a un programa de plan de pagos, acordando pagar su deuda en ciento ochenta meses; asimismo, en la cláusula séptima reconocería la suscripción de la iguala profesional entre la dirección de pensiones “ex FOPEBA” y la abogada externa, la que debería ser cobrada en ejecución de sentencia, y que quien debe cancelar los honorarios profesionales es la municipalidad mediante un documento independiente, sin que exista cláusula que condicione el pago de los honorarios de la abogada apoderada al incumplimiento del plan de pagos; ii) Desde ese entonces la abogada de la entidad coactivante viene reclamando la regulación y pago de sus honorarios; iii) Que lo que se pretendería es postergar el pago, mientras no se concluye el plan de pagos, con el pretexto de que sería un pago anticipado, cuando ya reconoció la iguala y el adendum; por otro lado, encontrándose vigente el plan de pagos no es evidente la supuesta demanda de incumplimiento de convenio, iv) Que el recurso de apelación carecería de sustento legal, incumpliendo el art. 227 del CPC, sin que se hayan dado respuesta a todos los agravios señalados en la alzada planteada por la parte ahora accionante conforme se desprende la Conclusión II.18 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; en consecuencia, esta resolución carece de fundamentación y motivación, elemento esencial que contiene el derecho al debido proceso, más aún al tratarse de decisiones judiciales; donde las autoridades deben precautelar por otorgar la respectiva tutela judicial efectiva, por cuanto las partes tienen el derecho a conocer las razones en las que la resolución funda su decisión, lo que no ha ocurrido en el presente caso de autos, puesto que no se respondió a cada agravio denunciado por el justiciable, ya que el dar respuestas genéricas y que disfrazan una carente motivación, de igual forma vulnera este componente del debido proceso, privando de la tutela judicial efectiva, y provocando indefensión al tutelable, como se tiene ya señalado en los Fundamentos Jurídicos del presente fallo".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1255/2013-L

Sucre, 9 de diciembre de 2013

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrada Relatora: Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi

Acción de amparo constitucional

Expediente: 2012-25137-02-AAC

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 120/2011 de 27 de noviembre; cursante de fs. 640 a 641, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Edwin Castro Escobar en representación legal del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz contra Juan Orlando Ríos Luna e Iván Campero Villalba, Vocales de la Sala Social Administrativa Primera y Tercera respectivamente de la Corte Superior -ahora Tribunal Departamental de Justicia-; y, Celia Brígida Quisbert Díaz, Jueza Quinta del Trabajo y Seguridad Social, todos del Distrito Judicial -ahora departamento- de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 12 de agosto y 17 de septiembre de 2011, cursantes de fs. 500 a 512 vta. y 516 a 518 correspondientemente, el representante legal de la institución edil accionante expuso lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 14 de junio de 1999, inició demanda coactiva planteada por Nancy Tufiño de Tórrez en representación del Ministerio de Hacienda -hoy de Economía y Finanzas Públicas- a través del Viceministerio de Tesoro y Crédito Público -ahora Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR)- apersonándose al Juzgado Quinto de Trabajo y Seguridad Social, a efectos de la ejecución coactiva de la nota de cargo 07/99 de 10 de junio de 1999, emitiéndose el Auto de solvendo de 7 de agosto de 1999 por el que se intimó a la entonces Alcaldía Municipal a pagar al tercer día de su notificación, siendo notificada esta entidad el 23 del mismo mes y año, que opuso excepciones de falta de personería en la entidad demandante, por ser de preferente aplicación lo dispuesto por el Decreto Supremo (DS) 25480 de 5 de agosto de 1999. Posteriormente la parte coactivante adjuntó informes por los que solicitó la modificación de la nota de cargo en ejecución, aclarando la existencia de un anterior convenio de conciliación de cuentas de 23 de julio de 1996 entre el “GMLP y FCSSM”, que luego de conciliaciones determinó un adeudo de aportes al régimen básico y complementario por la suma de Bs8 114 311,71.- (ocho millones ciento catorce mil trescientos once 71/100 bolivianos) que se solicitó agregarse a la nota de cargo 07/99 de 10 de junio de 1999, de acuerdo al memorial presentado por la representación el 21 de diciembre de 1999, habiéndose aperturado término probatorio de las excepciones opuestas el 22 de diciembre de 1999, sin que la señalada haya dado respuesta al traslado de las mismas, solicitando inapropiadamente la modificación de la nota de cargo 07/99 de 10 de junio del igual año, atribución única del ente fiscalizador y no del Juez de la causa, siendo este el único trabajo de Nancy Tufiño de Tórrez como representante de SENASIR. Manifiesta que, por memorial de 16 de agosto de 2002, Federico Iván Escobar Loza enrepresentación de la Dirección de Pensiones se apersonó junto al Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal solicitando la homologación del convenio de pago 056/02 de 9 de agosto del mismo año, por el que se hizo conocer a la Jueza de la causa que la Alcaldía se acogía al DS 26470 de 22 de diciembre de 2001; es decir, a los beneficios y plazos de prórroga de pago de aportes, lo cual indica, sería solo sometimiento a la normativa, dejándose de lado la prosecución del proceso a las partes como instituciones públicas a través de los profesionales de los departamentos de auditoría y contabilidad sobre el saldo de cuentas pendientes y pagos realizados, para la suscripción de un convenio de pago 056/02, por lo que el proceso culminó con el convenio de partes sin necesidad de la intervención de la abogada apoderada de la dirección de pensiones, al existir consentimiento de parte del Gobierno Autónomo Municipal en el cumplimiento de la obligación, sin necesidad de intimación ni ejecución de la vía judicial; empero, la Jueza Quinta de Trabajo y Seguridad Social no precauteló el cumplimiento ni su alcance respecto a la correcta calificación de los honorarios profesionales, en base a la nota de cargo 07/99 de 10 de junio de 1999 y la cláusula séptima del convenio de pago 056/02 y el art. 5.I y II del DS 26470; por consiguiente, no correspondía aplicar el arancel mínimo del colegio de abogados, proceso que al no concluir en todas sus instancias, se debió calificar los honorarios hasta el momento de la presentación del convenio en base a los obrados que cursan en el expediente.

Añade que, por Auto de 13 de noviembre de 2007 el Juez Quinto de Trabajo y Seguridad Social, reguló los honorarios en la suma de Bs176 859,01.- (ciento setenta y seis mil ochocientos cincuenta y nueve 01/100 bolivianos) del 1% de la nota de cargo y de Bs88 429,50.- (ochenta y ocho mil cuatrocientos veintinueve 50/100 bolivianos) correspondiente al 5% como apoderada del ahora SENASIR, que fue apelado por el Gobierno Autónomo Municipal, siendo confirmado por la Sala Social Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz por Auto de 28 de enero de “2011” y Auto complementario de 12 de marzo y 28 de abril de 2008, siendo un pago de honorarios excesivo a favor de Nancy Tuñiño de Tórrez.

Finalmente refiere que, las autoridades ahora demandadas, pronunciaron el Auto de 13 de noviembre de 2007 y la Resolución 09/2011 de 28 de enero, respectivamente, las que carecen de motivación, al no explicar los motivos de su determinación al regular los honorarios profesionales generando indefensión y ausencia de tutela judicial, por cuanto no señaló cual el trabajo realizado por la apoderada y en qué normativa se basaron para calificar y después confirmar la señalada regulación de honorarios profesionales, omisión que pide sea corregida por el Tribunal de garantías con la instrucción de emisión de un nuevo fallo judicial que se adecue a las normas procesales del debido proceso, ya que la regulación debió efectuarse con proporcionalidad entre el trabajo realizado, lo cual no se habría tomado en cuenta, en cumplimiento de la norma y una verdadera justicia.

1.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Señala como lesionados los derechos a la justicia, igualdad, al debido proceso, citando al efecto los arts. 109, 115.I y II, 116 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE).

1.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y se disponga: a) Se deje sin efecto la Resolución 09/2011, pronunciada por la Sala Social y Administrativa Primera, y el Auto de 13 de noviembre de 2007, pronunciado por la Jueza Quinta de Trabajo y Seguridad Social; y, b) “Se reponen obrados hasta fs. 546 del expediente caratulado Fondo de Pensiones Básicas c/ Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, ordenando a la Juez Quinto de Trabajo y Seguridad Social emita nueva regulación de honorarios profesionales a favor de la Dra. Nancy Tuñiño de Torrez, en cumplimiento del art. 5to. del D.S. No. 26470 de 22/12/01 y cláusula séptima del Convenio No. 056/02 de fecha 09/09/02 sea acuerdo al avance del proceso y actuados que cursan en el expediente” (sic), la flexibilidad que se debe aplicar para esta regulación de honorarios ya que el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz es una entidad pública del Estado.I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 13 de octubre de 2011, según consta del acta cursante de fs. 626 a 631, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante por intermedio de su abogado, ratificó en su integridad los términos de la demanda.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Iván Campero Villalba, Vocal de la Sala Social y Administrativa Tercera, presentó su informe escrito cursante a fs. 524 a 525, por el que manifestó: 1) Observa la notificación con el Auto de admisión de 19 de septiembre de 2011, que señala que se encontraría en suplencia de la Sala demandada, lo que no sería evidente, al haber sido convocado para conformar Sala para la emisión del Auto de Vista 09/2011, ahora impugnado; 2) El proceso coactivo social de referencia fue radicado en la Sala Social y Administrativa Primera en apelación del Auto de 13 de noviembre de 2007, dictado por la Jueza Quinta de Trabajo y Seguridad Social por el que reguló honorarios profesionales de la abogada externa Nancy Tufiño de Tórrez; 3) Sorteado el expediente a Vocal relator, recayó en el Presidente de la Sala Social y Administrativa Primera, Juan Orlando Ríos Luna, dictando el Auto de Vista 09/2011, confirmando el Auto apelado y los Autos complementarios de 12 de marzo y 28 de abril de 2008, fallo que fue dictado de acuerdo a los antecedentes del proceso, la valoración probatoria y sana crítica, en base al principio de la realidad en materia social, analizando lo que lo pretendido en la demanda por la actora correspondía; 4) El Auto ahora impugnado, no fue recurrido por las partes ejerciendo el derecho que les asiste; y 5) Los Vocales de la Sala “recurrida” enmarcaron sus actos dentro de la normativa legal vigente en aplicación estricta de la ley, sin conculcar el derecho a la justicia, a la igualdad, al debido proceso y a la seguridad jurídica del “recurrente” como aduce en la acción de amparo constitucional, por lo que manifestó que corresponde se deniegue la tutela, con costas y multa de ley.

Celia Brigida Quisbert Diaz, Jueza Quinta de Partido del Trabajo y Seguridad Social, dio lectura al informe que presentó por escrito cursante a fs. 582 a 584, mediante el cual, manifestó: 1) Ante el juzgado a su cargo se encuentra en trámite el proceso coactivo social seguido por “FOPEBA c/ Honorable Alcaldía de la ciudad de La Paz” (sic), cursando la demanda presentado por Nancy Tufiño de Tórrez en representación legal del Ministerio de Tesoro y Crédito Público mediante poderes, así como el Auto de solvendo de 7 de agosto de 1999, memorial de apersonamiento y respuesta negativa a la demanda, además de la oposición de excepiones de la Alcaldía Municipal de La Paz. El memorial en el que señala que adjunta reliquidación en base a los descargos presentados y que a solicitud de la comuna paceña se procedió a conciliar los saldos adeudados a la nota de cargo, solicitando la actualización por el transcurso del tiempo y conforme al estado de la causa se sujetó a término de prueba, de manera posterior la apoderada adjuntó documentación aseverando la existencia de declaraciones juradas falsas, de conocimiento de la Dirección de Pensiones en fecha posterior a la reliquidación, señalando que los formularios de pago que reportaban ingresos no existen en la base de datos, vulnerando el respaldo de la reliquidación, que las fotocopias de resúmenes de recaudaciones y las órdenes de transferencia son falsificadas así como los números de cheques, y que se procederá a una nueva revisión de documentos; posteriormente indicó que la parte coactiva se acogió a los alcances del DS 25809 de 8 de junio de 2000, memorial a partir del que se solicita el desarchivo de obrados, asumiendo conocimiento de la causa; ii) El Director de la Dirección de Pensiones hizo conocer que la comuna coactativa se acogió a los alcances de losDecretos Supremos (DDSS) 25809 y 26470, para la cancelación del monto adeudado emergente de la nota de cargo 07/99 de 10 de junio de 1999, por medio de un plan de pagos, al haberse suscrito el convenio de pago 056/02 cursante en obrados;

iii) En la cláusula segunda del señalado convenio, la Alcaldía Municipal reconoce deudas a la dirección de pensiones por concepto de aportes netos devengados al régimen de largo plazo básico y complementario del sistema de seguridad social; asimismo, en su cláusula séptima referida a los honorarios señala: “Al amparo del art. 5 par. I y II del DS 26470 de 22 de diciembre de 2001, la municipalidad asume el pago de los honorarios profesionales a favor de la patrocinante y apoderada externa de la Dirección Dra. Nancy Tufiño de Tórrez, en sujeción a lo que se acuerde hasta el 16 de agosto 2002 entre la municipalidad y dicha profesional mediante documento independiente” (sic), cursando el dictamen fiscal requiriendo aprobar y homologar; posteriormente se encontraría el Auto de homologación de 4 de septiembre de 2002, que fue luego ejecutoriado;

iv) Que, por memorial de 31 de julio de 2003, Nancy Tufiño de Tórrez señaló que el convenio transaccional constituye una forma extraordinaria de conclusión de proceso conforme a los arts. 314 del Código de Procedimiento Civil (CPC) y 949 del Código Civil (CC) señalando que si bien se acordó los honorarios hasta el 16 de agosto de 2002, pese a las reiteradas solicitudes no se concretó ningún acuerdo, alcanzando el año de plazo estipulado, siendo los honorarios equiparables a sueldos, en consecuencia solicitó la regularización de honorarios profesionales en base al Arancel Mínimo del Colegio de Abogados en calidad de abogada y apoderada en el 5% conforme “capítulo IV inc. g) apoderado 2.5% de acuerdo capítulo XI inc. d)” solicitud que la realizó de manera reiterada;

v) La Alcaldía Municipal solicitó se promueva recurso indirecto incidental de inconstitucionalidad, pidiendo la declaración de la inconstitucionalidad del art. 5 del DS 26470 que legalmente pretende su aplicación preferente contra la Ley de Administración y Control Gubernamentales y su art. 30, vulnerando el art. 228 de la CPE, adjuntando la iguala profesional de 1 de enero de 1999, firmada por el Ministerio de Tesoro y Crédito Público y la abogada externa Nancy Tufiño de Tórrez señalando en su cláusula cuarta que en caso de transacción y cambio de abogados, el Viceministerio, estipulará los gastos del juicio y honorarios profesionales a favor de la abogada externa, conforme señala el arancel del colegio de abogados, el adendum de 18 de febrero de 1999 a la iguala profesional 001/99, en su cláusula segunda señala que en cuanto a los honorarios profesionales el Viceministerio no cuenta con la partida presupuestaria para esta clase de servicio, que ante el Juez de la causa y/o la vía legal pertinente solicitó la regulación de sus honorarios profesionales sobre el monto total litigado a la conclusión del proceso, los cuales serán cancelados por la parte perdidosa, renunciando el Viceministerio al cobro de los mismos, de igual manera señala que en caso de transacción por suscripción de convenio de pagos el Viceministerio estipulará los gastos del juicio y honorarios profesionales a favor de la abogada externa pudiendo ser menores que el arancel del colegio de abogados y que serán a la empresa coactivada cursando la iguala profesional 001/01;

vi) Mediante Resolución 32/2004, se rechazó la solicitud de la Alcaldía Municipal de promover recurso indirecto e incidental de inconstitucionalidad, en AC 0458/2004-CA de 20 de agosto, que aprobó el rechazo;

vii) Afirma que cursa el Auto de regulación de honorarios de 13 de noviembre de 2007, en base al principio de proporcionalidad, que al constituir base de la acción, la nota de cargo 07/99 y Auto de solvendo por la suma de Bs17 685 901,60.- (diecisiete millones seiscientos ochenta y cinco mil novecientos uno 60/100 bolivianos) se procedió a regular los honorarios en Bs176 859,01.- correspondiente al 1% de la nota de cargo y de Bs88 429,50.- (0.5%) en calidad de apoderada estableciéndose por ambos conceptos la suma de Bs265 280,51.- (doscientos sesenta y cinco mil doscientos ochenta 51/100 bolivianos);

viii) Que para la regulación de honorarios tomó en cuenta el criterio de proporcionalidad, aplicando la letra muerta del arancel del colegio de abogados de acuerdo lo solicitado por la entonces representante Nancy Tufiño de Tórrez, que pretendía inclusive un monto superior, siendo apelado por ambas partes el Auto de regulación de honorarios de 13 de noviembre de 2007, que fue confirmado por la Sala Social y Administrativa Tercera por Resolución 09/2011, encontrándose en la conminatoria a la Alcaldía Municipal de La Paz a solicitud de la abogada apoderada; empero, la institución civil señala que la Ley del Presupuesto General del Estado Gestión 2011, expresa que cualquier entidad públicadel Estado como la municipalidad pueda disponer de dineros para contingencias legales en específico, sin auditoría interna, asimismo la abogada apoderada solicitó la retención de fondos a cuyo efecto ordenó se oficie al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas a objeto de que informe si la Alcaldía Municipal de La Paz se halla inmersa en la citada Ley, evidenciando que hasta el 29 de septiembre de 2011, no se dispuso ninguna retención de fondos contra el municipio de La Paz.

Juan Orlando Ríos Luna, presentó informe escrito cursante a fs. 528, por el que indica: a) Fue notificado de forma irregular con la demanda de amparo constitucional, extrañando la notificación personal de acuerdo al “art. 100 de la Ley del Tribunal Constitucional” (sic), ya que fue dejado en un lugar que no es su domicilio legal; b) Existe ausencia de legitimación pasiva, dirigida contra su autoridad, aseverando que en la demanda de amparo constitucional se indica: “ex Vocal de Sala Social 1ra.” (sic), y que es de conocimiento público que presentó renuncia a su cargo el 15 de julio de 2011, por lo que cesó de sus funciones desde dicha fecha de tal manera que el Tribunal garantías incumplió con observar la falta de legitimación pasiva, al encontrarse mal dirigida; y, c) Actualmente la Sala Social y Administrativa Primera cuentan con nuevas autoridades que deben responder a las determinaciones y asumir la defensa, siendo el Auto de admisión impertinente, por lo que solicita su consideración en audiencia para el 29 de septiembre de 2011.

1.2.3. Intervención de la tercera interesada

Nancy Tufiño de Tórrez, en su calidad de tercera interesada, presentó memorial el 13 de octubre de 2011, cursante de fs. 535 a 538 vta. solicitando la “improcedencia o en su caso la denegación de la acción de amparo constitucional” (sic), y en audiencia manifestó: 1) El Auto impugnado se encuentra fundamentado y aplicó las normas extrañadas, siendo este aspecto una cuestión de fondo que corresponde a la jurisdicción ordinaria, no a la constitucional; 2) Asimismo, respecto a los Autos impugnados de 13 de noviembre de 2007 y el Auto de Vista impugnado de 28 de enero de 2011, la parte accionante no señaló cual es el acto vulneratorio, por lo que es ambivalente; 3) Se hizo cargo del proceso producto de una licitación pública, por lo que ha seguido el proceso coactivo social, que culminó con el convenio de pagos que en su cláusula séptima tenía un plazo perentorio que decía que hasta el 16 de agosto del 2001, tenía que haberse suscrito un documento adicional para el pago de honorarios hasta el 16 de agosto de 2002; sin embargo, no sucedió, e indica que adjunta prueba al respecto, y refiere que tampoco se habría pagado en base al arancel del colegio de abogados; 4) Si bien no está su firma en el convenio, fue porque el mandato se lo impedía; 5) Se dice que se debería fijar el honorario nacional y proporcional al trabajo prestado, por lo que indica que entrega las notas marginales y el memorial donde lleva su firma para el débito automático para seguir el trámite, haciendo notar que se estaría por causar un daño a una institución del Estado y que pese a que la Alcaldía Municipal era la parte coactivada, quien aún haber reconocido que tiene deudas buscaba que sea el Estado que pague los honorarios profesionales; y, 6) Le molesta que el SENASIR tendría que pagar un 3% que aparece en la nota de cargo cuando el art. 1 del “Decreto Supremo” al que tanto se refiere la parte accionante, condona intereses multas y gastos judiciales que tenía que pagar el municipio de La Paz, por lo que pidió oficialmente que el SENASIR se pronuncie sobre este punto, es así que se ha pronunciado, quedando claro este aspecto, por lo que pide la denegatoria del amparo constitucional.

1.2.4. Resolución

La Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 120/2011 de 27 de noviembre, cursante de fs. 640 a 641, concedió en parte la tutela solicitada; dejando sin efecto la Resolución 09/2011, dictada por la Sala Social y Administrativa Primera, disponiendo que emita una nueva resolución debidamente fundamentada bajo los lineamientos de la resolución del Tribunal degarantías, con los siguientes fundamentos: i) El tribunal ad quem al haber emitido la Resolución 09/2011, así como el Auto de 13 de noviembre de 2007, emitido por la Jueza Quinta de Trabajo y Seguridad Social no consideró debidamente los fundamentos y elementos probatorios acompañados, no efectuaron una correcta valoración del Convenio 056/02, ni del DS 26470, a efectos de considerar de manera cabal y justa los honorarios profesionales de la abogada del SENASIR, Nancy Tufiño de Tórrez, que estuvo reclamando pese a existir una normativa expresa al respecto para establecer los honorarios profesionales de la representante del SENASIR; y, ii) Citan la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, refiriendose al derecho al debido proceso y la protección a la libertad, "seguridad jurídica" y la fundamentación o motivación de las resoluciones jurisdiccionales, y la SC 1166/2006-R de 20 de noviembre, referida a la motivación de una resolución, indicando que la fundamentación permite a las partes a conocer las razones para la decisión.

I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelarse ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictámdose Resolución dentro de plazo.

I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Habiéndose procedido al sorteo de la causa el 28 de agosto de 2013, y en consideración a que los datos contenidos en el expediente no eran suficientes para emitir el fallo, mediante decreto de 4 de octubre del citado año, cursante a fs. 645, se solicitó la remisión de documentación al Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, así como se dispuso la suspencion del plazo establecido para dictar Resolución; sin embargo, esta documentación no fue remitida, por lo que se procedió a la respectiva conminatoria por decreto de 22 de octubre del mismo año de fs. 650, la cual tampoco fue debidamente atendida, de ahi que se reiteró tal solicitud a través del decreto de 20 de noviembre del citado año conminándose por segunda vez para el envío de la documentación solicitada; no obstante de ello, sin haber recibido lo solicitado, y considerando el tiempo transcurrido desde la solicitud de la referida documentación, se dispuso la reanudación de su plazo por decreto de 4 de diciembre de 2013, y se resolvió conforme a los datos cursantes en el expediente por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es pronunciada dentro de plazo legal.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:

II.1. Cursan las igualas profesionales suscritas por el Viceministro de Tesoro y Crédito Público y Nancy Tufiño de Tórrez, de 1 de enero de 1999, 18 de febrero del mismo año y de 18 de julio de 2001, está última determina en su cláusula tercera, respecto a los honorarios, que la dirección no cuenta con la partida presupuestaria para esa clase de pagos; sin embargo, faculta a la abogada externa para que ante el Juez de la causa o por la vía legal pertinente solicité la regulación de sus honorarios profesionales y posterior cobro el monto litigado a la conclusión del proceso, que serán cancelados por la parte perdidosa (fs. 177 a 187).

II.2. Los testimonios de poder 0010/99 de 8 de enero de 1999 y 0169/99 de 18 de febrero del mismo año, este último ratificatorio y ampliatorio del primero, ambos otorgados por Humberto Marcelo Montero Nuñez del Prado Viceministro de Tesoro y Crédito Público, en favor de Nancy Tufiño de Tórrez, para que actué en representación de su persona y del Tesorero General de la Nación (fs. 1 a 2 vta. y 4 a 7).II.3. Cursa la nota de cargo 07/99 de 10 de junio de 1999, girada por la Dirección General de Pensiones contra el municipio de La Paz por la suma de Bs17 685 901,60.- (fs. 8).

II.4. Nancy Tuñíno de Tórrez en representación legal del Viceministerio de Tesoro y Crédito Público, planteó demanda coactiva social ante el Juez del Trabajo y Seguridad Social, contra la Alcaldía Municipal de La Paz, por adeudar aportes devenegados al régimen de largo plazo de la seguridad social, mediante memorial presentado el 14 de junio de 1999, precisando en el otrosí séptimo de dicho escrito, respecto a los honorarios profesionales que se suscribía a la iguala que tenía suscrita (fs. 15 a 16 vta.). Dictando el Juez Quinto de Trabajo y Seguridad Social, el Auto de solvendo de 7 de agosto de 1999 (fs. 19).

II.5. El 26 de agosto de 1999, la Alcaldía Municipal de La Paz representada legalmente por Ruben Dario Salcedo Villarreal respondió negativamente a la demanda y opuso excepción de falta de personería en el demandante, decretándose el traslado de la excepción planteada por el proveído de 27 de ese mes y año (fs. 32 a 33).

II.6. Por memorial de 21 de diciembre de 1999, Nancy Tuñíno de Tórrez en representación legal del Viceministerio del Tesoro y Crédito Público solicitó que la excepción opuesta dentro del proceso coactivo social, se ajuste al art. 32 inc. d) del Decreto Ley (DL) 10173 de 28 de marzo de 1972; asimismo, adjuntó reliquidación de la suma adeudada (fs. 61 a 62), disponiéndose por providencia de 22 de diciembre de 1999, la apertura del plazo probatorio (fs. 62 vta.).

II.7. Cursa el testimonio de poder 1071/2000 de 19 de julio, ratificatorio del poder especial y suficiente que otorga el Viceministro de Tesoro y Crédito Público en favor de Nancy Tuñíno de Tórrez (fs. 73 a 74 vta.).

II.8. Mediante memorial de 18 de julio de 2001, Nancy Tuñíno de Tórrez en representación legal de la Dirección de Pensiones, solicitó el desarchivo del expediente, disponiendo la Jueza de la causa su desarchivo por proveído de 19 del citado mes y año (fs. 79 y vta.).

II.9. Cursa el testimonio de poder 0863/2001 de 10 de julio, otorgado por el Director de Pensiones, Federico Iván Escobar Loza, en favor de Nancy Tuñíno de Tórrez (fs. 80 a 81 vta.).

II.10. Mediante el convenio de pago 056.02 de 9 de agosto de 2002, suscrito por Federico Escobar Loza, Director de Pensiones y Juan del Granado Cosio Alcalde Municipal de La Paz; acordaron la forma de pago de la deuda asumida, convenio en el que en su cláusula séptima referida a los honorarios establece que “la Dirección” (sic) y la abogada externa Nancy Tuñíno de Tórrez suscribieron una iguala profesional como abogada apoderada para la atención de procesos, entre los que se encuentran los coactivos sociales radicados en el Juzgado Quinto de Trabajo y Seguridad Social sobre cobro de la nota de cargo 07/99 de 10 de junio de 1999, y que “al amparo del art. 5 par. I. y II del D.S. 26470 de 22 de diciembre de 2001” (sic), la municipalidad asumía el pago de los honorarios profesionales a favor de la patrocinante y apoderada externa de la Dirección Nancy Tuñíno de Tórrez, en sujeción a lo que se acuerde el 16 de agosto de 2002 entre la Municipalidad y dicha profesional mediante documento independiente (fs. 110 a 114).

II.11. Por Auto de 4 de septiembre de 2002, la Jueza de Trabajo y Seguridad Social, homologó el convenio de pago 056/02, disponiendo su cumplimiento en sus términos y contenido de las ocho cláusulas que lo componen (fs. 126). Determinación ejecutoriada por Auto de 27 del mismo mes y año (fs. 129 vta.).II.12.- Cursa el testimonio de poder especial y suficiente 381/2002 de 12 de septiembre, otorgado por Juan Fernando Barthelemi Taborga Director de Pensiones en favor de Nancy Tuñífo de Tórrez (fs. 127 a 128 vta.).

II.13.- Nancy Tuñífo de Tórrez, solicitó la regulación de honorarios por memorial de 31 de julio de 2003 (fs. 132 a 133).

II.14.- La Alcaldía Municipal de La Paz, a través de su representante legal por memorial de 19 de agosto de 2003, pidió que antes de la consideración de la solicitud de honorarios profesionales de Nancy Tuñífo de Tórrez, se cumpla con la cláusula séptima del convenio de pago 056/02, al no haberse suscrito documento independiente con la solicitante (fs. 136 y vta.). Posteriormente por memorial de 12 de septiembre de 2003, invitó a la peticionaria a las oficinas de la Unidad de Procesos Jurisdiccionales con la finalidad de elaborar y suscribir el acuerdo señalado (fs. 142).

II.15.- El municipio de La Paz, a través de su representante legal, planteó recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad contra el art. 5 del DS 26470, por memorial presentado el 21 de julio de 2004 (fs. 171 a 172 vta.).

II.16.- Mediante Resolución 32/2004 de 27 de julio, Celia Brigida Quisbert Díaz Jueza Quinta de Trabajo y Seguridad Social, dispuso rechazar la solicitud planteada por la Alcaldía Municipal de La Paz y promover el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad (fs. 198 a 201), siendo aprobada esta resolución por el Tribunal Constitucional mediante AC 0458/2004-CA de 20 de agosto (fs. 203 a 206).

II.17.- Mediante Auto de 13 de noviembre de 2007, la Jueza Quinta de Trabajo y Seguridad Social, reguló los honorarios profesionales de la abogada externa Nancy Tuñífo de Tórrez en la suma de Bs176 859,01.- correspondiente al 1% de la nota de cargo y Bs88 429,50.- en su calidad de apoderada, haciendo un total de Bs265 288,51.- por concepto de honorarios profesionales y apoderada (fs. 337 a 338). Asimismo cursan los Autos de rechazo a solicitudes de complementación de 12 de marzo de 2008 y de 26 de abril del mismo año (fs. 341 y 353).

II.18.- Maria Reneé Ramirez Chirinos, Jefa de la Unidad de Procesos Jurisdiccionales del municipio de La Paz, planteó recurso de apelación contra los referidos Autos de 13 de noviembre de 2001 y de 12 de marzo de 2008, mediante memorial presentado el 20 de marzo de 2008, señalando entre sus agravios: a) La determinación asumida por la Jueza a quo causaría un serio daño económico a la institución edil; b) El convenio suscrito con la Dirección de Pensiones, no se encuentra suscrito por la abogada patrocinante, lo cual demostraría que no tramitó el convenio y no realizó gestiones para su suscripción y no fue fruto de un trabajo realizado por Nancy Tuñífo de Tórrez; c) La Alcaldía Municipal de La Paz, habría demostrado su inmediata predisposición para llegar a un acuerdo dentro del marco legal, considerando la cláusula séptima del citado convenio; sin embargo, no se dieron las gestiones, debido a que la abogada no se habría apersonado en el plazo establecido para concretar el pago, sino mucho tiempo después, pese a que fue ella misma quien solicitó la homologación; d) No existirá obligación pendiente para que pueda disolverse el convenio suscrito, ya que en la cláusula quinta se referiría que el incumplimiento en el pago de una o más cuotas, se considerará de plazo vencido y se volverá líquido y exigible en su totalidad, al respecto refiere que la Alcaldía Municipal de La Paz vendrá cumpliendo el convenio de pago, el que concluiría el 10 de julio de 2017, quedando pendiente el pago de honorarios que debió ser acordado mediante documento independiente y que de ninguna manera puede asemejarse a lo solicitado por la representante; e) La abogada impetrante habría tramitado la causa desde su inicio hasta que se sujetó a término de prueba la excepción planteada, sin que se haya obtenido sentencia, tampoco ejecutoria de la misma, ni hubo otras instancias, para que pretenda el cobro de una millonaria suma, debido a que la tramitación se centró en la etapa inicial de la causa y sólo habría presentado trece memoriales, uno.de ellos con fundamentación, y lo justo y equitativo es que se le pague por un trabajo realizado; f) Se dispuso un pago de honorarios en base al art. 5 del DS 26470, sin considerar que dicha norma también estipula que debe ser regulado de acuerdo a los obrados que cursen en el expediente y la abogada no tuvo ninguna participación en el convenio señalado, por lo que no podría regularse el monto requerido por esa profesional; g) El convenio consigna un monto inferior al señalado en la nota de cargo, considerando el total de este último en el Auto de 13 de noviembre de 2007; h) No se tomó en cuenta el otro sí primero del memorial presentado por la abogada de 21 de diciembre de 1999, que establece la modificación de la nota de cargo 07/09 de 10 de junio de 1999; e, i) No corresponde el pago de honorarios profesionales en la suma señalada, sino por el trabajo efectuado y conforme a los antecedentes que cursan en obrados, en aplicación al DS 26470, más aún cuando no se cumplió con el plazo previsto para el cumplimiento del convenio que es el 10 de julio de 2017, constituyéndose un pago anticipado ante la inexistencia del pago total de los aportes devengados (fs. 344 a 346 vta.).

II.19. Nancy Tufiño de Tórrez interpuso recurso de apelación contra el Auto de 13 de noviembre de 2007, y los Autos complementarios, por memorial presentado el 21 de mayo de 2008 (fs. 355 a 362).

II.20. Mediante proveído de 25 de enero de 2011, el Presidente de la Sala Social y Administrativa Primera, Juan Orlando Rios Luna, a objeto de conformar Sala y resolver la causa, convocó al Presidente de la Sala Social y Administrativa Tercera, Iván Campero Villalba (fs. 436).

II.21. La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dictó la Resolución 09/2011, confirmando el Auto de 13 de noviembre de 2007, así como los Autos complementarios de 12 de marzo de 2008 y de 28 de abril del mismo año, señalando entre otros aspectos únicamente respecto a la apelación planteada por la parte ahora accionante: 1) El recurso planteado por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, sería únicamente una relación de los antecedentes del proceso y que concluye que se suscribió un convenio con la entidad coactivante acordando un plan de pagos que viene cumpliendo y que no corresponde demandar su incumplimiento, ni el pago de honorarios profesionales, ya que importaría un pago anticipado puesto que el plazo sería el 10 de julio de 2017, al respecto los vocales ahora demandados, señalaron que según el convenio 056.02 la entidad coactivada se acogió a un programa de plan de pagos, acordando pagar su deuda en ciento ochenta meses; asimismo, en la cláusula séptima reconocería la suscripción de la ligaula profesional entre la dirección de pensioners “ex FOPEBA” y la abogada externa, la que debería ser cobrada en ejecución de sentencia, y que quien debe cancelar los honorarios profesionales es la municipalidad mediante un documento independiente, sin que exista cláusula que condicione el pago de los honorarios de la abogada apoderada al incumplimiento del plan de pagos; 2) Desde ese entonces la abogada de la entidad coactivante viene reclamando la regulación y pago de sus honorarios; 3) Que lo que se pretendería es postergar el pago, mientras no se concluya el plan de pagos, con el pretexto de que sería un pago anticipado, cuando ya reconoció la ligaula y el addendum; por otro lado, encontrándose vigente el plan de pagos no es evidente la supuesta demanda de incumplimiento de convenio; y, 4) Que el recurso de apelación carecería de sustento legal, incumpliendo el art. 227 del CPC (fs. 437 a 438).

II.22. Edwin Castro Escobar abogado de la Unidad de Procesos Jurisdiccionales de la Alcaldía Municipal de La Paz en representación legal de Luis Antonio Revilla Herrero, Alcalde, interpuso recurso de nulidad por memorial presentado el 22 de febrero de 2011 (fs. 445 a 449), declarándose mediante el Auto de 25 de marzo del mismo año, la ejecutoria de la Resolución 09/2011, y sin lugar al recurso de nulidad planteado (fs. 454).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLOLa parte accionante, denuncia la vulneración de sus derechos a la justicia, igualdad, al debido proceso, en razón a que dentro del proceso coactivo social instaurado en su contra, por Nancy Tufiño de Tórrez, representante del Ministerio de Hacienda a través del Viceministerio de Tesoro y Crédito Público y que culminó con la homologación del convenio de pago 056/02 de 9 de agosto de 2002, suscrito por ambas partes, sin que ésa profesional haya tenido mayor intervención, por Auto de 13 de noviembre de 2007 y Autos complementarios, se regularon sus honorarios profesionales, inobservando la nota de cargo 07/99 de 10 de junio de 1999, y la cláusula séptima del convenio 56/02 de 9 de agosto de 2002 y el art. 5.I y II del DS 26470, al no corresponder la aplicación del arancel mínimo del colegio de abogados, siendo apelada esta determinación fue confirmada por el Auto de Vista 09/11 de 28 de enero de 2011, carente de motivación, generando indefensión y ausencia de tutela judicial.

Precisado el problema jurídico planteado, corresponde verificar si existe una causal que impida ingresar al fondo de la problemática planteada y en su caso determinar si existió vulneración de los derechos fundamentales invocados, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional

La acción de amparo constitucional, conforme establece el art. 128 de la CPE, tendrá lugar: “...contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”. Asimismo, el art. 129.I de la misma Norma Suprema, establece: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra o su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo a la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.

En el mismo sentido el art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece: “La Acción de Amparo Constitucional tiene el objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.

Normativa constitucional que encierra la esencia y el contenido de la acción de amparo constitucional, sobre cuyos fundamentos se procederá a evaluar los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuya vulneración se alega.

III.2. Requisitos formales para la admisión de la demanda de amparo constitucional

El art. 33 del CPCo, contempla los requisitos formales para la admisión de la demanda de amparo constitucional, determinando: “La acción deberá contener al menos: 1. Nombre, apellido y generales de quien interpone la acción o de su representante legal, acompañado en este último caso, la documentación que acredite su personería. En el caso de terceras personas que tengan interés legítimo, deberán acreditar el interés alegado. Además, deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata. 2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción, o los datos básicos para identificarlo e identificarlo, así como, en el caso de que se conozca, el lugar dónde pueda ser notificado o notificado. 3. Patrocinio de abogado cuando corresponda, o en su caso la solicitud de defensor público. 4. Relación de los hechos. 5. Identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados. 6. Solicitud, en su caso, de medidas cautelares. 7. Las pruebas que tenga en su poder o señalamiento del lugar donde se encuentren. 8. Petición”.III.3. La legitimación pasiva en la acción de amparo constitucional

La legitimación pasiva definida como la capacidad jurídica de la (s) persona (as) particular (es), autoridad (es) administrativa (s) o judicial (es), a quien (es) se le atribuye la comisión del acto vulneratorio de los derechos y/o garantías constitucionales de la parte accionante, legitimación pasiva que no perecerá, aún el o la autoridad administrativa o judicial, haya dejado de ostentar el cargo que asumía, por cuanto esto no deslinda de la comisión del supuesto acto o hecho vulneratorio de derechos fundamentales, de lo contrario se desvirtuaría la coincidencia que debe existir entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción de amparo constitucional.

Bajo esa perspectiva resulta necesaria la precisión de la legitimación pasiva, por cuanto debe identificarse a la persona o autoridad, sea administrativa o judicial que efectivamente vulneró los derechos fundamentales del agraviado, no sólo para su obvia reparación, sino también para impartir la sanción correspondiente si el caso aconseja.

En el caso concreto de autoridades judiciales, siendo que el acto vulneratorio fue iniciado por el Juez a quo, en revisión el juez o tribunal judicial superior en jerarquía que pudiendo reparar los derechos del agraviado no lo hiciere, concurre también en la vulneración de derechos, por lo que a momento del planteamiento de una acción de amparo constitucional, necesariamente debe demandar a todas las autoridades que han hecho efectivo el acto o hecho vulnerador de derechos, al respecto la SC 0258/2003-R de 28 de febrero, señaló: “...el agraviado debe acusar el acto indebido o ilegal constituido ya sea en un acto procesal o en una resolución ante la instancia última, pues de no hacerlo la tutela resultaría ineficaz por cuanto no se puede compulsar la problemática si no ha sido recurrida la autoridad o persona que tiene la facultad de revisar, consiguientemente, modificar, confirmar o revocar el acto o resolución puesto en su conocimiento, ya que en la última instancia -si se acusa el acto ilegal u omisión indebida-, se resolverá definitivamente, de manera que quien deberá responder por la lesión al derecho fundamental y repararlo en forma inmediata será la autoridad o tribunal que tenga legalmente la atribución de conocer en última instancia, y por lo mismo, para el caso de no reparar la lesión al momento de resolver el recurso ordinario, es quien tiene la legitimación pasiva para ser demandado, responder y cumplir lo que se ordene en esta jurisdicción si se presentare Amparo”.

Similar criterio ha sido mantenido en la SCP 1004/2012 de 5 de septiembre, al referir sobre la legitimación pasiva en casos emergentes de procesos judiciales, al señalar: “...para activar una acción de defensa como es el amparo constitucional, deben cumplirse lineamientos procesales al efecto establecidos por el mismo ordenamiento jurídico; en este orden el art. 77 de la LTCP, establece los requisitos de forma y contenido que deben observarse para la presentación de la acción; así, es imprescindible acreditar la personería del accionante, el nombre y domicilio de la parte demandada o su representante legal (si fuera una persona jurídica), efectuar una relación fáctica de los hechos motivo de la acción relacionado con la presunta vulneración de los derechos y/o garantías constitucionales, adjuntar los elementos de prueba sobre las que se funda la acción, así como establecer con precisión la tutela requerida, requisitos de cuyo cumplimiento dependerá de que tanto el juez o tribunal de garantías así como el propio Tribunal Constitucional Plurinacional: ‘...puedan compulsar sobre la base de criterios objetivos, la legitimación de las partes, así como la veracidad de los hechos reclamados y los derechos lesionados, para en definitiva otorgar o negar el amparo expresamente solicitado; a su vez tiende a garantizar también que con tales precisiones puedan estar a derecho para asumir defensa en debida forma’ (SC 0365/2005-R de 13 de abril).

El citado art. 77.2 de la LTCP determina como requisito para la presentación de la acción de amparo constitucional: 'Indicar el nombre y domicilio de la parte demandada, o de su representante legal y sostener una claramente relación de los hechos de los derechos fundamentales que considera vulnerados…'”el de los terceros interesados' (las negrillas nos pertenece), es decir, la identificación e individualización precisa del servidor público o de la persona individual o colectiva a quien se le atribuye la vulneración o suresión de los derechos reconocidos por la Constitución y la ley, lo que permite establecer la legitimación pasiva entendida en el ámbito tutelar como la coincidencia entre la autoridad o particular que presuntamente incurrió en violación de los derechos y aquella contra quien se dirige la acción, aclarando que en caso de existir pluralidad de sujetos agraviantes, se entiende que la acción deberá ser dirigida contra todos los que presuntamente incurrieron en los actos u omisiones ilegales e indebidas que se denuncia.

Mostrando 81 de 161 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por falta de fundamentación y motivación de la resolución pronunciada por los vocales demandados, toda vez que no se dio respuesta a todos los agravios en el recurso de apelación formulado por la parte ahora accionante dentro del proceso coactivo social.

Descriptores

Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional1255/2013-lFuente oficial