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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1255/2013

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1255/2013

Deniega la acción de libertad por cuanto la jurisdicción constitucional se encuentra impedida de analizar la valoración de la prueba efectuada por las autoridades de la jurisdicción ordinaria cunado no se evidencia lesión a derechos o garantías constitucionales.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de libertad por cuanto la jurisdicción constitucional se encuentra impedida de analizar la valoración de la prueba efectuada por las autoridades de la jurisdicción ordinaria cunado no se evidencia lesión a derechos o garantías constitucionales.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.4. "...n base al Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es necesario hacer alusión a la actuación de las autoridades codemandadas, los mismos que en cuanto a la falta de fundamentación de sus Resoluciones que resolvieron declarar por un lado, la improcedencia y por otra improbada la revocatoria de las medidas sustitutivas que fueron impuestas al imputado. Dicho fundamento Jurídico, señala que las resoluciones que resuelven una solicitud o reclamo, deben contener una motivación coherente con el ordenamiento jurídico, exponiendo de forma clara y precisa los fundamentos que llevaron a la autoridad a resolver el caso de una u otra forma, satisfaciendo todos los aspectos demandados. En el caso presente, se puede evidenciar que tanto el Auto Interlocutorio de 14 de febrero de 2013 emitido por el Tribunal de Segundo Sentencia Penal, como el Auto de Vista 28/2013 de 22 de febrero, pronunciado por la Sala Penal Segunda, cumplieron con los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias señaladas por los arts. 234 y 235 del mismo Código, mediante una Resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, de ahí que los Vocales explicaron debidamente, de forma clara y oportuna los motivos traídos en consideración a dicho tribunal de apelación para el entendimiento de las partes, y las motivaciones que les impulsaron a confirmar la resolución del Juez a quo, Por otro lado, el accionante de manera reiterada y constante expresó que ambas resoluciones carecen de una debida fundamentación porque no fueron valorados de manera integral los medios probatorios que demostraban que los peligros de fuga y obstaculización ya no se encontraban latentes; siendo así, que éste solicita al Tribunal de garantías constitucionales realice nueva valoración de la prueba ofrecida y de esta manera poder determinar que la valoración realizada por las autoridades codemandadas carecen de fundamentación por la cual se ha inobservado los principios que rigen a éste, como son el de razonabilidad, equidad proporcionalidad, objetividad y congruencia, ante tal situación y conforme se tiene glosado en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo, no le corresponde al Tribunal Constitucional Plurinacional, efectuar nueva valoración de la prueba presentada porque no se advierte los supuestos de permisibilidad para realizar una revisión de la valoración de las pruebas efectuada por las autoridades demandadas. Asimismo, es bueno recordar que la valoración de los elementos que sustentan las decisiones de las autoridades judiciales de la jurisdicción ordinaria, es facultad privativa de ellas, en virtud a los principios de legalidad e inmediación que hacen tanto a su incorporación como a su ponderación tomando en cuenta el objeto a probar; es decir, su pertinencia, así como su oportunidad. Por lo que no es posible rehacer ese equilibrio a través de la lectura de actas, incurriendo en meros subjetivismos, pues de así hacerlo, este Tribunal, se convertiría en una instancia revisora de la actividad valorativa probatoria de otra jurisdicción, situación que resultaría contradictoria con los fines específicos que esta instancia debe cumplir en su calidad de contralor de la constitucionalidad."

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1255/2013

Sucre, 1 de agosto de 2013

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de libertad

Expediente: 03418-2013-07-AL

Departamento: Tarija

En revisión la Resolución 06/2013 de 18 de abril, cursante de fs. 230 a 233, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Jorge Ramiro Ugarte Calizaya contra Carolina Chamón Calvimontes y Ernesto Félix Mur, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, y Juana Aban Velásquez y Tito Bejarano Montellanos, Jueces Técnicos del Tribunal Segundo de Sentencia Penal del mismo departamento.

ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 17 de abril de 2013, cursante de fs. 143 a 165 el accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 17 de junio de 2010, el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, dispuso la medida cautelar de detención domiciliaria en su contra, siendo de forma ulterior modificada por la detención preventiva. Posteriormente a ello, el 7 de febrero del 2012, el Tribunal Segundo de Sentencia Penal por considerar que habrían disminuido de manera significativa los peligros procesales que dieron lugar a su detención preventiva, ordenó la cesación de la misma, imponiéndole nuevamente la detención domiciliaria con custodia policial y otras medidas más.

El 23 de marzo de 2012, el Tribunal señalado supra, dictó Sentencia condenatoria en su contra, por lo que ante la interposición del recurso de apelación restringida dicho Tribunal no remitió de manera oportuna el citado recurso al Tribunal de alzada para su correspondiente consideración, habiéndose presentado varios memoriales sobre esa irregularidad ante el nombrado Tribunal como al Consejo de la Magistratura. Asimismo, se interpuso acción de amparo constitucional sobre la falta de remisión del recurso ante el Tribunal de alzada, donde se envió la correspondiente Sentencia Constitucional por la que se concedió la tutela, ordenando al Tribunal remita el recurso de apelación restringida, situaciones que demostrarían su total sometimiento al proceso.

Ante tal circunstancia, el 14 de febrero del 2013, solicitó al Tribunal Segundo de Sentencia Penal, la modificación de la medida cautelar de detención domiciliaria por la libertad irrestricta porconsiderar la inexistencia de los peligros procesales que dieron lugar a dicha medida; misma que, fue negada por los Jueces del Tribunal Segundo de Sentencia Penal -ahora codemandados- sin una adecuada fundamentación y valoración integral de los medios probatorios aportados fuera de los principios de razonabilidad, equidad, proporcionalidad.

Ante esta Resolución interpuso recurso de apelación incidental, que fue considerado por el Tribunal de alzada -ahora codemandados- quienes incurriendo en los mismos defectos que los Jueces precedentemente citados, declarando sin lugar el recurso formulado.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso vinculado y relacionado directamente con el derecho a la libertad de locomoción, citando al efecto los arts. 21.7, 22, 31.I., 115 y 125 de la Constitución Política del Estado (CPE), 7.1, 2 y 3 del Pacto de San José de Costa Rica, 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 1 de la Convención Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; y 5.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la acción de libertad, se declare la nulidad del Auto Interlocutorio 3/2013 de 14 de febrero y el Auto de Vista 28/2013 de 22 de febrero y se ordene en consecuencia el restablecimiento del debido proceso y su libertad irrestricta dejando sin efecto las medidas de detención domiciliaria, arraigo departamental y fianza económica, sea con imposición de costas, daño civil y demás responsabilidades emergentes según corresponda.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 18 de abril de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 229 a 230 de obrados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante, a través de su abogado en audiencia ratificó en su integridad el memorial de la demanda de la acción de libertad presentada.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Ernesto Félix Mur y Carolina Chamón Calvimontes, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, presentaron informe escrito cursante a fs. 175 y vta., señalando que: a) Desde el pronunciamiento del Auto que hubiera vulnerado el derecho a la libertad que aduce el accionante transcurrieron más de cincuenta días, lo que da cuenta que consistió con la determinación adoptada por el Tribunal de alzada; y, b) La jurisprudencia constitucional de manera reiterada a señalado que la presente acción, no procede ante alegaciones que no estén vinculadas al derecho a la libertad físico, no siendo otra instancia o recurso casacional que sustituye otras formas de tutela efectiva en la vía ordinaria, dado que una de las características de las medidas de coerción personal es su provisional, o sea al ser revisables, pueden ser modificadas, porque su resolución no causa ejecutoria, variación que al tenor del art. 250 del CPP, puede ser en uno u otro sentido: "El auto que imponga una medida cautelar o la rechace es revocable o modificable aún de oficio". Al respecto cabe citar entre otras la SC 0581/2012 de 20 de junio, que precisa: “La acción de libertad prevista en el art. 125 de la CPE, tutela el derecho a la vida, a la libertad personal y a la locomoción,de toda persona que esté ilegalmente perseguida, procesada o presa, y respecto al debido proceso cuando se alegue vulnerado en acción de libertad, la SC 0021/2011-R de 7 de febrero -entre otras- inició que: 'Con relación al procesamiento ilegal o indebido, la doctrina constitucional desarrollada por este Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física; caso contrario deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, dado que mediante esta acción, no es posible analizar actos o decisiones demandadas como ilegales que no guarden vinculación con los derechos citados...". Como se tiene anotado, la decisión sobre la apelación del imputado -ahora accionante- no emerge de un acto arbitrario o contrario a la Ley, sino de la facultad de revisión de las decisiones de los jueces de instancia sobre aplicación de medidas cautelares prevista en el art. 251 del CPP, que de manera textual enfatiza: "La resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos. Interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante la Corte Superior de Distrito, en el término de veinticuatro horas. El tribunal de apelación resolverá, sin más trámite y en audiencia dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior" (negrillas agregadas), lo impediría a este alto tribunal conceder la tutela.

Juana Aban Velásquez y Tito Bejarano Montellanos, Jueces Técnicos del Tribunal Segundo de Sentencia Penal del mismo departamento, presentaron informe escrito cursante de fs. 176 a 177 vta., señalando que: 1) En marzo de 2012, el accionante solicitó la cesación de su detención preventiva y al respecto el art. 239 del CPP, establece los presupuestos de su procedencia, pero el Tribunal, haciendo una interpretación del principio pro homine y aplicando los principios constitucionales de derecho humanos y los tratados internacionales, en el entendido que su estado de salud era delicado y su estancia en el Penal de "Morros Blancos" contribuyó a empeorar su salud, motivo por el cual se dispuso pese a los antecedentes la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva, en este caso la detención domiciliaria con escolta; 2) La Resolución del Tribunal de Sentencia de 14 de febrero de 2013, mediante el cual se negó la modificación de la medida sustitutiva a la detención preventiva, con la que se benefició el pasado año, cuenta con la debida fundamentación ya que el despliegue de una gran cantidad de letras, no siempre implica una correcta motivación en el fallo, pudiendo el argumento ser conciso o breve pero relativo al hecho que se demanda con expresión fáctica y jurídica en la que se basa para ser suficientemente motivada, conforme lo aseveran las SSCC 0012/2006-R y 0300/2010-R que en su parte pertinente refiere: "…se tendrá por satisfecho este requisito aún cuando de manera breve, pero concisa y razonable permita conocer de forma indubitable las razones que llevaron al juez a tomar la decisión..."; 3) El accionante goza de la medida sustitutiva a la detención preventiva consistente en la detención domiciliaria, conforme al art. 240 del CPP, pero pese a ello, solicitó que se también la detención domiciliaria con argumentaciones que no guardan relación con el objeto del incidente y con prueba idónea respecto a los presupuestos del art. 239 del mismo cuerpo legal, ya que la documental presentada referente al incumplimiento de la Secretaría del Tribunal, no desvirtúa los peligros procesales que fundaron la medida impuesta anteriormente, la prueba era referente a otros hechos ajenos que no fueron motivo del incidente, sin relación ni vinculación con los peligros procesales que ocasionaron se le imponga la medida de detención domiciliaria, ni tendría ninguna relevancia con respecto a que puedan acreditar la existencia de nuevos elementos que demuestren que no concurren los motivos que fundaron la medida, cuando por imperio del art. 214 del CPP, el incidentista debe demostrar de manera fehaciente estos presupuestos, porque sobre él recaería la carga de la prueba, pero la prueba no guarda relación con los arts. 233, 234 y 235 del CPP, no pudiendo ser valoradas en forma positiva. Así lo entiende la SC 0880/2011-R de 6 de junio, referente a la cesación de la detención preventiva que en su parte final dispone: "...no era factible la cesación de detención preventiva solicitada por el accionante debido a que no demostró con prueba fehaciente idónea y pertinente que los motivos que llevaron a la detención preventiva."4) El 14 de febrero de 2013, pese a la solicitud del Ministerio Público de revocarse la medida sustitutiva, impuesta al accionante por pesar sobre él una sentencia condenatoria de cinco años y dos meses por el delito de concusión que se habría omitido durante su gestión como fiscal departamental, en grado de autor y otras imputaciones por delitos de corrupción, el Tribunal ha preferido dar atención prioritaria al derecho que tiene el acusado, de preservar su derecho humano a la salud conforme a los arts. 15.I y 18.I de la CPE, negando la revocatoria de la medida y la aplicación de la detención preventiva, por lo que lo argumentado por el accionante no tendría asidero; y, 5) En relación a la atribución del ente jurisdiccional para valorar prueba, no debemos olvidar la línea trazada por el Tribunal Constitucional en su ya referida SC 0880/2011-R que señaló: “Al respecto, este Tribunal de manera reiterada y constante, expresó que la valoración de la prueba, es atribución exclusiva de la jurisdicción ordinaria, concerniéndole excepcionalmente a la jurisdicción constitucional revisar si dicha labor se enmarcó en los principios que la regula, así como los de razonabilidad y equidad, más no efectuarla, así lo determinó este Tribunal a través de la SC 0871/2010 -R de 10 de agosto, al señalar: "...debe precisarse que el control de constitucionalidad, solamente puede operar en la medida en la cual se cumplan los siguientes presupuestos a saber: a) Exista un apartamiento flagrante de los principios de razonabilidad, proporcionalidad y objetividad; b) La autoridad jurisdiccional o administrativa, incurra en una conducta omisiva, que se traduzca en dos aspectos concretos a saber: i) No recibir los medios probatorios ofrecidos, ii) No compulsar los medios probatorios producidos...” siendo que ese Tribunal no omitió recibir los medios probatorios del incidente, ni se negó a compulsarlos, mas por el contrario, habrían compulsado y considerado que la prueba no era pertinente al objeto del incidente, y tampoco se apartaron de la exposición razonada, objetiva ni de la proporcionalidad, habida cuenta los antecedentes aportados por el Ministerio Público.atribución exclusiva de la jurisdicción ordinaria, concerniéndole excepcionalmente a la jurisdicción constitucional revisar si dicha labor se enmarcó en los principios que la regula, así como los de razonabilidad y equidad, más no afectarla. Así lo determinó el Tribunal Constitucional a través de la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, al señalar lo siguiente: “...debe precisarse que el control de constitucionalidad, solamente puede operar en la medida en la cual se cumplan los siguientes presupuestos a saber: a) Exista un apartamiento flagrante de los principios de razonabilidad, proporcionalidad y objetividad; b) La autoridad jurisdiccional o administrativa, incurra en una conducta omisiva, que se traduzca en dos aspectos concretos a saber: i) No recibir los medios probatorios ofrecidos, ii) No compulsar los medios probatorios producidos, entonces, siguiendo el razonamiento ya plasmado en las SSCC 0873/2004-R, 0106/2005-R, 0129/2004-R, 0797/2007-R y 0965/2006-R entre otras, se tiene que solamente en el caso de cumplirse los presupuestos antes citados puede operar el control de constitucionalidad para restituir así los derechos fundamentales afectados, en consecuencia, el incumplimiento de los parámetros establecidos supra, generaría que el órgano contralor de constitucionalidad adquiera una disfunción tal que lo convertiría en una instancia ocasional, situación que no podría ser tolerada en un Estado Constitucional”. Siendo que en el presente caso las autoridades demandadas emitieron sus resoluciones dentro de los marcos establecidos por la Ley procesal penal, no pudiente su autoridad volver a realizar esa valoración para establecer que se ha atentado con las dos mencionadas resoluciones, tanto del Tribunal a quo como el Tribunal de alzada un procesamiento indebido y un atentado a su libertad como lo solicita el accionante; iv, v) En lo que respecta a lo manifestado por el accionante que se tome en cuenta el tiempo que se encuentra privado de su libertad, dicha situación no puede ser considerada ya que no fue plasmada en la presente demanda de acción de libertad, puesto que la esencia de la misma simplemente se basó en el hecho de que las autoridades demandadas al no haber realizado la correcta valoración de la prueba presentada por el accionante han infringieron el debido proceso y por ende se encontraría indebidamente privado de su libertad.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. En audiencia de consideración de medidas cautelares de 9 de marzo de 2011, el Tribunal Quinto de Sentencia Penal del departamento de Tarija, por Auto Interlocutorio de la misma fecha, resolvió negar la cesación de la detención domiciliaria solicitada por los imputados Armando Lema Gonzales y Jorge Ramiro Ugarte Calizaya, revocando la medida cautelar de detención domiciliaria por haberse acreditado objetivamente su incumplimiento e impuso la medida cautelar de la detención preventiva en el recinto penitenciario de “Morros Blancos” de ese departamento (fs. 110 a 123).

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