Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se concede la acción de amparo constitucional, por la vulneración del debido proceso en sus elementos motivación, fundamentación y congruencia, toda vez que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos; cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los contextos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.4.” …se constata que las autoridades demandadas a tiempo de pronunciar el Auto de Vista 322/2014, no observaron la fundamentación y motivación que se exige a toda resolución judicial, conforme se desarrolló ampliamente en el Fundamento Jurídico III.3 de ésta Sentencia Constitucional Plurinacional; es decir, que un fallo debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva del mismo; y, cuando se omite tales elementos, no sólo suprime una parte estructural de la resolución,sino que con ello se toma una decisión de hecho y no de derecho, que impide a las partes –y hoy a la justicia constitucional– conocer cuáles son las razones que llevaron a los Vocales demandados a confirmar el Auto de 23 de agosto de 2013, en el que se rechazó la nulidad de obrados solicitada por el accionante, extremo que debe ser corregido por las mismas; ya que se evidencia la vulneración de los derechos de la empresa “FEMCO S.R.L.” al debido proceso en su elemento de motivación, fundamentación y congruencia; siendo que, la función contralora de la autoridad ordinaria de apelación, respecto de los de primera instancia, marca el límite y el alcance sobre el cual deben desarrollar su actividad jurisdiccional, estableciendo si el juez a quo, observo el cumplimiento de los plazos procesales inherentes a los procesos que son de su conocimiento, así como de verificar si realizó la correcta aplicación de la norma, a efectos de instaurar sanciones, frente a la inobservancia de los imperativos que regulan la actividad judicial, ya que, uno de los elementos del debido proceso, es la obligación de fundamentación y motivación de los fallos dictados por las autoridades sean éstas judiciales o administrativas; estando los jueces y tribunales constreñidos al cumplimiento de dicha exigencia, pues no es viable omitir un elemento de transcendental importancia al constituir la fundamentación el conjunto de razonamientos de hecho y derecho sobre los cuales se cimenta la determinación asumida, que permite comprender en consecuencia, la parte dispositiva del fallo en relación a la parte considerativa o expositiva. Por ende, debe entenderse que, argumentadas las razones fácticas y jurídicas que justifican el fallo, se otorga al justiciable la posibilidad de conocer los motivos por los que se arribó a la decisión, a fin de no dejarlo en incertidumbre ante el desconocimiento de los mismos. Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que llego el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que actúo con apego a la justicia, por lo mismo, se le abren los canales que la Ley Fundamental otorga, para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal Constitucional Plurinacional, como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales; y, así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de los mismos, entre los cuales, se encuentra la garantía del debido proceso, que faculta a todo justiciable a exigir del órgano jurisdiccional a cargo del juzgamiento una resolución debidamente fundamentada; así se ha entendido en varios fallos de este Tribunal; consecuentemente, cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los contextos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó en este caso a los Vocales demandados a tomar la decisión, extremo que no dilucidó en el Auto de Vista 322/2014; por lo que, ante la convicción de que no se observaron los presupuestos exigidos dentro del debido proceso corresponde conceder la tutela impetrada”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1255/2015-S1
Sucre, 14 de diciembre de 2015
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 11788-2015-24-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 10 de abril de 2015, cursante de fs. 57 a 68, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Gerardo Javier Artero Pereira en representación legal de Industrias Electromecánicas “FEMCO S.R.L.” contra, Lineth Marcela Borja Vargas y Gualberto Terrazas Ibañez, Vocales de la Sala Penal Segunda y Sala Civil Primera, respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 30 de abril de 2015, cursante de fs. 20 a 30 vta., la empresa accionante manifestó los siguientes fundamentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso ejecutivo iniciado en contra de la empresa “FEMCO S.R.L.” por el Fondo de la Comunidad S.A. Fondo Financiero Privado (FFP), sobre la base de la escritura pública 2031/2000 de 12 de marzo, se procedió a una línea de crédito en cuenta corriente hasta la suma de $us100 000.- (cien mil dólares estadounidenses) con la garantía prendaria sin desplazamiento de mercadería e insumos detallados en el avaluó que forma parte del contrato, es así, que en un exceso procedimental el citado Fondo de la Comunidad S.A. FFP persigue el pago de $us66 992.- (sesenta y seis mil novecientos noventa y dos dólares estadounidenses) y Bs203 700.- (doscientos tres mil setecientos bolivianos); para ello pidió se libre mandamiento de embargo de todos los bienes, pero adicionalmente solicitó la retención de fondos en las entidades financieras,Anotación preventiva de todos los vehículos de la mencionada empresa entre otros bienes, hecho totalmente prohibido, pues la ley expresa claramente que solo deben embargarse los bienes suficientes para cubrir la suma perseguida; empero la "juzgadora” dio curso a todas las peticiones por decreto de 18 de marzo de 2003, interponiendo ante esa decisión recurso de reposición bajo alternativa de apelación, mismo que rechazó con fundamentos forzados; y, consecuentemente concedió la apelación, en medio de irregularidades como ser que Pablo Artero Pereira fue citado con la demanda pero no Raúl Artero Ardaya codemandado, obviando el domicilio señalado de este último, generó la incuestionable nulidad de la citación; por lo que, opusieron demanda de excepciones de falta de personería en el ejecutado mencionado sublite, que no fue parte del contrato, en consecuencia carecía de falta de legitimación activa para ser demandado, incluida la circunstancia al momento de interponer la demanda, no se daban los requisitos indispensables para la procedencia de la acción ejecutiva, como la existencia de mora, suma líquida y exigible, porque el ejecutante no acompañó en esa demanda la constancia de los desembolsos efectuados dentro de la línea de crédito que demuestre la obligación de pago de una suma líquida y exigible en un plazo determinado; entre una veintena de presuntas irregularidades e inobservancia al procedimiento legalmente establecido, hechos que generaron recursos y actuaciones judiciales que la ley otorga y que fueron utilizados por una y otra parte, las cuales culminaron con el pronunciamiento del Auto de Vista 322/2014 de 13 de noviembre, por las autoridades –hoy demandadas–, sin un aparente análisis de los cuestionamientos realizados confirmaron el Auto de 23 de agosto de 2013, que rechazó la nulidad de obrados planteado por el –accionante–; ante las innumerables y torpes violaciones a sus garantías constitucionales realizadas a lo largo del proceso, que fueron denunciadas en cada ocasión y no las tomaron en cuenta en el Auto de Vista cuestionado; ya que, mencionaron que el recurso carece de fundamentación exigida por las normas legales y adujeron que no existe un análisis crítico del fallo de primera instancia con exposición de motivos de hecho y derecho, limitándose en su criterio a efectuar una simple y llana relación procesal, como si este hecho no constituiría un fundamento adecuado; toda vez que, el Auto de 23 de agosto de 2013 apelada, fue debido precisamente por no considerar esta clase de alegaciones; inobservancia en la que también incurrieron los Vocales demandados, siendo con una alarmante ausencia de probidad y conocimiento del ordenamiento jurídico dictaron el aludido Auto de Vista, mismo que no cumpliría con el deber de fundamentación mucho menos con el principio de congruencia, implicando de forma directa una negativa a revisar los errores y agravios causados por el Juez de primera instancia, dejando de este modo sin respuestas a todas las objeciones debidamente fundamentadas y contenidas en su apelación, negándose a conocerlos con argucias que redundan en su perjuicio y que además incumplen en su deber de pronunciarse sobre su recurso como tribunal de segunda instancia, extremo que les obligó a realizar un examen integral de todo lo obrado y denunciado a lo largo del proceso.El accionante alegó la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la igualdad jurídica de las partes, al acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva y a la propiedad privada, citando al efecto los arts. 14.I, III y V, 56 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela e ingresando al fondo, “…en virtud de las violaciones legales detalladamente descritas se sirvan declarar la NULIDAD ABSOLUTA Y COMPLETA DEL PROCESO, CON COSTAS Y MULTA DADA LA TEMERIDAD Y MALICIA de los recurridos, habida cuenta que la obligación del juez era rechazar in limine la demanda, en cumplimiento de la ley y de la jurisprudencia señalada…” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 10 de julio de 2015, según consta conforme al acta cursante de fs. 55 a 56, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, por intermedio de su abogada ratificó la demanda de la acción de amparo constitucional y ampliándola señaló lo siguiente: a) Se presentó una carta al Fondo de la Comunidad S.A. FFP, explicando que la situación económica que atravesaba el país incidió en las finanzas de la empresa “FEMCO S.R.L.”, ya que las ventas disminuyeron y los ingresos que tenía no le permitiría cancelar las deudas conforme estaba comprometido, situación que el Código Civil prevé como “imposibilidad sobreviniente”, aclarando en primera instancia que la mencionada empresa no estaba en mora; b) Informando al aludido Fondo de la Comunidad S.A. FFP, de la mencionada imposibilidad, éste le ofreció a la empresa una línea de crédito en cuenta corriente hasta la suma de $us100 000.- y como garantía el triple del valor del monto sujeto a crédito; el accionante el 2002, dio la opción a la entidad de cancelar la garantía, pero en enero del 2003, sin responder a su petición interpuso acción ejecutiva; no obstante, a que estaban en negociaciones y aún no entró en mora, dirigió la demanda contra Pablo Artero y Raúl Artero Ardaya; y, esté último no tenía nada que ver porque no suscribió ningún documento al respecto; pese a que señaló domicilio en la Urbanización Fernández fue notificado por cédula en un lugar distinto; c) La escritura pública 2031/2000, estipuló que cada desembolso tendría un contrato individual donde constaría el monto, el plazo que se les otorga para cancelar y los intereses que se convertirían para cada caso; sin embargo, el Fondo de la Comunidad S.A. FFP, al momento de plantear la acción ejecutiva únicamente acompañó el contrato de la señalada escritura pública de la línea de crédito, que por sí sola no tiene validez; ya que, no.es un instrumento ejecutivo al igual que las liquidaciones propias de la entidad no tienen ningún valor; dado que, no adhirió los documentos donde se establecen los plazos y los montos; **d)** A pesar a esos defectos el Juez de primera instancia aceptó tal acción ejecutiva; y aunque se efectuó los reclamos y observaciones al procedimiento, formulando excepiones de falta de personería, nulidad de notificación e incluso excepción de falta de fuerza ejecutiva, porque en el documento no había un plazo estipulado ni suma liquida exigible; es decir, carecía de todos los requisitos para su admisión del proceso ejecutivo; **y**, **e)** En el término de diez días recién el Fondo de la Comunidad S.A. FFP., presentó los desembolsos que no demostró originalmente y tal situación se convierte en un vicio insubsanable porque dichos elementos de prueba debieron ser presentados juntamente con la demanda; pero si aun así el Juez a quo aceptó, dándole validez en la etapa de prueba, comprobándose lo injusto de la demanda y la vulneración de derechos, razón por la cual solicitó se anule el proceso ejecutivo.
**I.2.2. Informe de las autoridades demandadas**
Lineth Marcela Borja Vargas y Gualberto Terrazas Ibañez, Vocales de la Sala Penal Segunda y Sala Civil Primera, respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por informe escrito cursante de fs. 52 a 54 vta., expresaron que: **1)** Dentro de la extensa narración de las supuestas violaciones cometidas durante el proceso ejecutivo, el accionante asumió defensa en todo momento, por cuanto presentó recursos que fueron de conocimiento de otras autoridades jurisdiccionales; asimismo, el referido señaló que el Auto de Vista 322/2014, no cumplía con el deber de fundamentación mucho menos con el principio de congruencia, implicando una negativa a revisar los errores y agravios causados entre otros argumentos; **2)** Al respecto cabe señalar que Gerardo Javier Artero Pereira, representante legal de la empresa “FEMCO S.R.L.”no cuenta con legitimación, ya que el Auto de Vista impugnado resolvió el recurso de apelación; es así, que el Tribunal Constitucional Plurinacional en reiteradas sentencias mencionó que la legitimación pasiva es la coincidencia que debe existir entre quien realizó el supuesto acto vulneratorio y la persona demandada, en el caso planteado, el aludido, relató una serie de actos procesales realizados desde el 2003 y concretamente expresó que fueron cometidas por el Juez a quo; sin embargo, dentro de las autoridades demandadas no se encuentra el referido Juez; por lo que, existiría falta de legitimación pasiva, dado que no ejercieron la condición de jueces de primera instancia; **3)** De acuerdo a la relación de los hechos descritos, las violaciones descritas ocurrieron el 2003; y verificando el computo de los seis meses previstos en el Código Procesal Constitucional para la interposición de ésta acción de defensa, no se respetó el principio de inmediatez, resultando improcedente la misma; **4)** El aludido planteó que se disponga la nulidad absoluta o completa del proceso ejecutivo, indicando que el Juez a quo y los Vocales demandados desconocieron la escritura pública 2031/2000, base del proyecto, debido a que carece de plazo, mora, suma liquida y exigible; correspondiendo sobre el particular señalar que cuando se pretende impugnar lo determinado y resuelto en una acción ejecutiva, las partes cuentan con la vía ordinaria, para que en un término con mayores plazos se pueda discutirprecisamente la falta de fuerza ejecutiva del título y en el caso que se analiza no se procedió con la ordinización; 5) Cabe puntualizar que la jurisdicción constitucional dada su naturaleza y fines está impedida de revisar o sustituir la interpretación de la legalidad ordinaria realizada con plenitud y competencia de donde emerge que la labor que el orden constitucional reconoce a los jueces y tribunales, no puede ser perturbada con la utilización de medios constitucionales con un mero afán dilatorio buscando prolongar injustificadamente la resolución de los procesos a menos que medie una evidente lesión de derechos y garantías constitucionales fruto de una interpretación arbitraria; 6) De la revisión del memorial de la presente acción tutelar, se constata que el accionante efectuó una relación de hechos que no corresponde en su valoración al Tribunal de garantías, por cuánto como reconoce el mismo aludido se pretendía la nulidad absoluta y completa del proceso ejecutivo seguido por el Fondo de la Comunidad S.A. FFP, contra “FEMCO S.R.L.” sin fundamentar, mucho menos mencionar que interpretación de la legalidad ordinaria fue atentatoria, de lo que se infiere que ni siquiera existe congruencia entre los hechos expuestos por la empresa accionante, contra el Auto de Vista 322/2014, pronunciado; y, 7) Por los argumentos expuestos, se advierte que se procuraba a través de ésta acción de amparo constitucional, una vía casacional, que no existe; consiguientemente solicitaron se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 10 de julio de 2015, cursante de fs. 57 a 68, denegó la tutela solicitada en base a los siguientes fundamentos: i) El límite de la competencia del Tribunal de garantías se remite al Auto de Vista 322/2014, pronunciado por las autoridades demandadas, respecto al cual el accionante reclamó particularmente el no haber ingresado al fondo del recurso de apelación planteado; no obstante, de haber formulado la correspondiente expresión de agravios, circunstancia que implica la revisión de la legalidad ordinaria o el razonamiento lógico jurídico en el que se sustenta la decisión, a cuyo efecto el referido estaba en la obligación de fundamentar los motivos específicos y las disposiciones legales en la que sustenta su planteamiento; ii) En ésta acción de defensa, no argumentó porque la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica, identificando en su caso las reglas de interpretación que fueron omitidas por el Órgano Judicial, tampoco preciso porque razones estimó que esa labor interpretativa lesiona sus derechos, pues no preciso los principios y criterios interpretativos que se incumplieron o desconocieron los Vocales demandados; iii) Considerando que los agravios deben remitirse exclusivamente al contenido y razonamiento expresado en la resolución judicial dictada por las autoridades demandadas, Gerardo Javier Artero Pereira representante de la empresa “FEMCO S.R.L.”, no explicó cuáles las razones por las que consideró que su argumentación impugnatoria cumplía con los parámetros establecidos en el art. 227 del Código de Procedimiento Civil (CPC.1997), para que los Vocales demandados cuenten con una adecuada relación lógica jurídica en la interpretación del caso planteado.expresión de agravios que ataque los fundamentos en los que sustentaron el Auto de Vista cuestionado y puedan ingresar al análisis de fondo del mismo, es más, la pretensión no es que el Tribunal de garantías deje sin efecto el Auto de Vista impugnado, sino que declare la nulidad absoluta y completa del proceso ejecutivo con costas y multa, como si se tratara de un tribunal de casación; iv) Conforme a la jurisprudencia constitucional se debe mencionar que solo en la medida en que el accionante exprese adecuada y suficientemente sus fundamentos jurídicos, la jurisdicción constitucional podría realizar la labor de contrastación entre la interpretación legal realizada por la vía ordinaria y los argumentos que sustentaron las conclusiones a las que arribó; por lo que, queda claro que el referido no cumplió con tal presupuesto para habilitar a la jurisdicción constitucional; por lo tanto, no existe razones para conceder la tutela solicitada; v) En cuanto a la fundamentación del Auto de Vista 322/2014, el Tribunal de garantías estimó que los Vocales demandados respondieron de manera suficientemente motivada al recurso de apelación planteado, explicando las razones jurídicas por las que tomaron su decisión; y, porque no les era posible ingresar a analizar el fondo del mismo; sin que los motivos del aludido Auto de Vista puedan ser revisados por este Tribunal, en razón de que como ya se expuso, la empresa accionante incumplió con la carga argumentativa necesaria que habilite a la jurisdicción constitucional revisar la legalidad ordinaria; y, vi) Lo manifestado, se concluyó que al haber sido planteado de manera incorrecta la presente acción de amparo constitucional, como si fuese, una instancia procesal casacional, con la pretensión de que se reexaminar la legalidad ordinaria sin acatar los requisitos definidos para ello en la jurisprudencia constitucional, no corresponde otorgar la tutela invocada. II. CONCLUSIONES De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursa en el expediente, se establece las siguientes conclusiones. II.1. La Jueza Noveno de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Cochabamba, mediante Auto de 23 de agosto de 2013, rechazó el contenido del memorial presentado el 19 de junio de igual año, por la empresa “FEMCO S.R.L.” solicitando la nulidad de la causa (fs. 51 y vta.) II.2. Mediante memorial de 29 de agosto del mismo año, Pablo Artero Pereira en representación de “FEMCO S.R.L.” dentro del proceso ejecutivo seguido por el Fondo de la Comunidad S:A. FFP, planteó recurso de apelación contra el Auto de 23 de agosto de 2013, que rechazó la nulidad de obrados solicitada; y, consecuentemente pidió se revoque el mismo declarando la nulidad absoluta y completa del proceso dada la temeridad y malicia del demandante (fs. 5 a 11 vta.). II.3. A través de Auto de Vista 322/2014 de 13 noviembre, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, confirmó el Auto de 23 de agosto de 2013, con el argumento de que el representante de laempresa citada precedentemente, no fundamento su recurso sobre los agravios sufridos; toda vez que, sólo realizó una exposición sucinta de los actuados procesales; y, no así respecto a los errores de hecho y derecho; resultando ser afirmaciones generales y una expresión de inconformidad (fs. 3 a 4).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante alegó la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la igualdad jurídica de las partes, al acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva y a la propiedad privada; toda vez que, dentro del proceso ejecutivo que inició el Fondo de la Comunidad S.A. FFP contra la empresa “FEMCO S.R.L.”, que se desarrolló con una serie de aparentes irregularidades e inobservancia al procedimiento legalmente establecido, generando el reclamo del afectado –ahora accionante– que denunció una veintena de supuestas anomalías y utilizando los medios que la ley le otorgaba presentó nulidad de obrados, que fue rechazado, planteando ante ello apelación; empero las autoridades –hoy demandadas– mediante Auto de Vista 322/2014 de 13 de noviembre, confirmaron el Auto de 23 de agosto de 2013, sin un aparente análisis de los cuestionamientos realizados a lo largo del proceso, denunciados en cada ocasión, mismos que no tomaron en cuenta en el Auto de Vista cuestionado, que no cumpliría con el deber de fundamentación mucho menos con el principio de congruencia, implicando de forma directa una negativa a revisar los errores y agravios causados por el Juez de primera instancia.
En consecuencia corresponde analizar en revisión, si tales argumentos son evidentes con la finalidad de conceder o denegar la tutela reconocida por este medio de defensa.
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