Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de libertad, por no ser evidente el procesamiento indebido, toda vez que los actos denunciados de lesivos como son la falta de respuesta oportuna a los memoriales, solicitud de certificación a efectos de establecer el motivo de la demora en la emisión de la resolución que resuelve el recurso de apelación restringida que presentaron, por lo que no se encuentran vinculados de forma alguna con el derecho a la libertad de los accionantes, al no constituirse en la causa de su privación o restricción, toda vez que la misma deviene de la detención preventiva dispuesta por auto de vista, tampoco concurre el absoluto estado de indefensión. Asimismo el Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión, resuelve revocar la resolución del tribunal de garantías.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.2 “Así, en el caso en análisis respecto al primer presupuesto, se debe señalar que los actos denunciados de lesivos como son la falta de respuesta oportuna a los memoriales de 15 de agosto de 2016 -solicitud de certificación a efectos de establecer el motivo de la demora en la emisión de la resolución que resuelve el recurso de apelación restringida que presentaron-, de 19 de agosto de 2016 -complementación, explicación y enmienda del Auto de Vista de 9 de mayo de 2016-, y de 29 de agosto de 2016 -renuncia al patrocinio de sus abogados y reiteran se les extienda certificación-, no se encuentran vinculados de forma alguna con el derecho a la libertad de los accionantes, al no constituirse en la causa de su privación o restricción, toda vez que la misma deviene de la detención preventiva dispuesta con anterioridad, conforme se puede evidenciar del contenido del referido Auto de Vista (Conclusión II.2.), siendo esta la causa directa de su privación a la libertad, aspecto por el cual dicha condición no se cumple. Sobre el segundo presupuesto como es el absoluto estado de indefensión, de los argumentos de los accionantes y de los antecedentes cursantes en obrados se tiene que los mismos dentro del proceso penal seguido en su contra, hicieron uso de los recursos y medios que el ordenamiento jurídico prevé para el resguardo y protección de sus derechos, como es el recurso de la apelación restringida y la solicitud de complementación y enmienda, entre otras, por lo que tampoco concurre el precitado presupuesto. Por las razones expuestas no es posible a través de la presente acción de libertad conocer la denuncia efectuada sobre presuntas irregularidades del debido proceso al no cumplirse los presupuestos de concurrencia para la activación de este mecanismo de protección constitucional ante la reclamación de los accionantes; sin embargo, las mismas -previo agotamiento de los mecanismos intraprocesales- pueden ser conocidas y resueltas por la jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo constitucional, que es el mecanismo constitucional idóneo para tutelar presuntas vulneraciones al debido proceso que no se encuentren vinculadas al derecho a la libertad, correspondiendo por lo mencionado denegar la tutela solicitada”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1255/2016-S3
Sucre, 9 de noviembre de 2016
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey
Acción de libertad
Expediente: 16494-2016-33-AL
Departamento: Pando
En revisión la Resolución de 10 de septiembre de 2016, cursante de fs. 34 a 38, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Vladimir Lazcano Barrancos en representación sin mandato de Gabriel Silva Santos y Alfredo Silva Alvez contra German Apolinar Miranda Guerrero y Juan Urbano Pereira Olmos, Vocales de la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 9 de septiembre de 2016, cursante de fs. 20 a 23, los accionantes a través de su representante manifestaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Habiéndose emitido en su contra Sentencia Condenatoria 36/2015 de 20 de agosto, por la comisión de los delitos de asesinato y complicidad -el primero, atribuible a Gabriel Silva Santos, ahora accionante; y, el segundo, a Alfredo Silva Alvez, hoy coaccionante-, el 23 de septiembre de 2015, presentaron recurso de apelación restringida, el mismo que siendo contestado por el Ministerio Público y la acusación particular, fue radicado en la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando -ahora demandada- a principios del 2016; empero, no habiéndose emitido la resolución correspondiente dentro del plazo previsto en el art. 411 del Código de Procedimiento Penal (CPP) -veinte días-; razón por la cual desde marzo de 2016, familiares y amigos suyos acudieron a Secretaría de la referida Sala, a efectos de conocer el resultado del recurso; sin embargo, recibieron como respuesta que se encontraba en el despacho del vocal relator.Ante la demora judicial, retardación de justicia e incumplimiento de deberes, el 15 de agosto de 2016 presentaron memorial de solicitud de certificación de los siguientes puntos: a) Fecha y hora de recepción de apelación restringida; b) Fecha y hora de audiencia de fundamentación oral realizada; c) Fecha del sorteo de vocal relator; d) Fecha en que fue resuelto el recurso y el número del Auto de Vista; y e) Fecha en que fue remitido el Auto de Vista a la Central de Notificaciones, a efectos de establecer, la razón o motivo por el cual no se emitió el Auto de Vista correspondiente; empero, no mereció respuesta alguna hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar.
Sin embargo, el 19 de agosto de 2016, procedieron a notificarles con el Auto de Vista sin número de “...09 DE MAYO DE 2016...” (sic), aspecto por el cual formularon solicitud de complementación, explicación y enmienda, misma que hasta la interposición de esta acción de libertad no fue resuelta -transcurriendo veinte días- por lo que el 29 de igual mes y año, presentaron varios memoriales que se encuentran en despacho, sin que “hasta la fecha” se procediera a darles una respuesta oportuna “...y solo comentarios de que supuestamente otro seria los abogados patrocinantes...” (sic).
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
Los accionantes estiman lesionados sus derechos al debido proceso, a la defensa, y “a la salud”, así como el principio de celeridad, citando al efecto los arts. 22, 23, 115.I y II, 178.1 y 180.1 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8 y 14.3 Convención Americana sobre Derechos Humanos.
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela “...ordenando que se pronuncie con la solicitud de COMPLEMENTACION, EXPLICACION Y ENMIENDA, SE FRANQUEE LA CERTIFICACION IMPETRADA Y RESPONDA LOS MEMORIAL PRESENTADO” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 10 de septiembre de 2016, según consta en el acta, cursante de fs. 32 a 33, presente la parte accionante y ausentes las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
Los accionantes a través de su representante, por memorial presentado el 10 de septiembre de 2016, cursante de fs. 30 a 31 -mismo que se dio lectura en audiencia-, señalaron que ante la presentación de la acción de libertad “...con un argumento sesgado en el Art. 154 de la Ley de ejecución Penal y Supervisión [el Juez de garantías] no ordena mi salida, y que debo presentar una solicitud a la juez de mi causa...” (sic), procediendo el Juez de garantías a instruir su salida ynombrar un abogado de “oficio” que no conoce a fondo la pretensión de esta acción tutelar, dejándolos en total estado de indefensión “...de la representación sin mandato...” (sic), desconociendo los arts. 126.I y 410 de la CPE; y, 111 y 112 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS), sin considerar que renunciaron a los abogados de defensa pública por no haber hecho un control efectivo de los plazos procesales en cuidado del debido proceso.
Asimismo, a través del abogado de Defensa Pública que les fue asignado ratificaron en extenso los términos expuestos en su demanda de acción de libertad.
En uso de la palabra solicitaron la respuesta a los memoriales presentados para ver qué acciones tomar.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
German Apolinar Miranda Guerrero y Juan Urbano Pereira Olmos, Vocales de la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, no presentaron informe alguno ni asistieron a la audiencia, pese a sus legales citaciones cursantes a fs. 24.
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