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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1256/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1256/2012

Deniega la acción de amparo constitucional en aplicación del principio de subsidiariedad, ya que el accionante no exigió en vía administrativa el cumplimiento de la resolución del proceso disciplinario instaurado en su contra.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional en aplicación del principio de subsidiariedad, ya que el accionante no exigió en vía administrativa el cumplimiento de la resolución del proceso disciplinario instaurado en su contra.

Extracto de la ratio decidendi

FJ III.4 "...El accionante denuncia que en el curso del proceso disciplinario instaurado en su contra, no le dieron opción de oponerse a la orden de toma de muestra de su sangre, menos le dieron posibilidad de objetar el resultado del examen del mismo; y sobre todo, ejecutoriada que fue la RA 025/2009 de 22 de agosto, no cumplieron con instaurarle el proceso disciplinario dispuesto en esta Resolución, constituyéndose en los hechos su baja definitiva. Y, de la revisión de los antecedentes, se tiene que en el proceso disciplinario mencionado, la Comisión de Régimen Disciplinario de la ANAPOL, dictó la RA 025/2009, determinando el retiro definitivo José Luis Chambi Cara “sin derecho a reincorporación (baja), previo proceso disciplinario”; y, apelada que fue la misma, se dictó Resolución Administrativa en grado de recurso de revocatoria 039/2009, e interpuesto el recurso jerárquico contra ésta, se pronunció la Resolución de recurso jerárquico 304/2009 de 3 de diciembre. Ahora bien, una vez ejecutoriada la RA 025/2009, el accionante tenía la obligación de exigir a la Comisión de Régimen Disciplinario de la ANAPOL el cumplimiento de la realización del proceso disciplinario establecido en la parte resolutiva de esta Resolución; y, agotado esto, recién debía activarse la acción de amparo constitucional conforme lo señala la jurisprudencia del Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo; sin embargo, tal solicitud de exigencia de cumplimiento no fue utilizada en este proceso, siendo que era imprescindible por el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional. En ese entendido, corresponde denegar la tutela invocada, sin ingresar al análisis de fondo del problema jurídico planteado, en función a que la jurisdicción constitucional no es un mecanismo para ejecutar o hacer cumplir resoluciones dictadas por autoridades administrativas".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1256/2012

Sucre, 19 de septiembre de 2012

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrada Relatora: Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco

Acción de amparo constitucional

Expediente: 2010-21845-44-AAC

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 019/2010 de 12 de mayo, cursante de fs. 58 a 59 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por José Luis Chambi Cari contra Germán Aliaga Taboada, Vicerrector de la Universidad Policial “Mcal. Antonio José de Sucre” (UNIPOL); Oscar Chávez Rueda, José Luis Ruiz Blanco, Morgan Polo Garzón, Roberto Guardia Medrano y Maribel Amurrio Encinas, Presidente y Vocales respectivamente, de la Comisión de Régimen Disciplinario de la Academia Nacional de Policías (ANAPOL).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 6 de mayo de 2010, cursante de fs. 36 a 47 vta., se tiene conocimiento de los siguientes argumentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Manifiesta que, cuando cursaba el segundo año en la Universidad Policial (UNIPOL), el 20 de marzo de 2009, le otorgaron un franco con la orden de reincorporase al día siguiente a horas 07:00; en ese tiempo libre, fue a presenciar un campeonato de box en el coliseo cerrado, pero al dirigirse a su domicilio por la avenida 16 de Julio, fue interceptado por cuatro personas, uno de ellos se identificó como “Vladimir Herrera”, cadete de cuarto año de la UNIPOL, quien procedió a invitarle a celebrar su condición de Oficial, pero se rehusó; el cadete referido le manifestó que no podía rechazar su invitación porque era su superior; y, por presión aceptó adherirse a su festejo, seguidamente abordaron un taxi, donde ingirieron bebidas alcohólicas; a insistencia del cadete tomó el primer vaso donde perdió el conocimiento despertando al día siguiente en el mismo vehículo en compañía del chofer, dándose cuenta que le habían sustraído sus pertenencias.

Por ese hecho, el 21 de marzo de 2009, no llegó a la UNIPOL a la hora de presentación, por lo que el Comandante de Guardia, dio parte al Capitán de Servicio, informándole que había llegado tarde y aparentemente con tufo alcohólico, quien ordenó que le condujeran al Organismo Operativo de Tránsito de la zona Sur para que le hicieran examen de alcotest; ya en esa dependencia sin suabogado, los oficiales ordenaron que le tomaran muestra de sangre, sin darle opción a preguntar ni argumentar sobre tal situación, consecuentemente el “supuesto médico” Carlos Cárdenas Rodríguez le extrajo dos muestras sanguíneas, mismas que remitieron al Laboratorio Técnico Científico de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC). El 23 de marzo de 2009, el Jefe del Departamento Nacional de la Política Técnica Científica, sin requerimiento fiscal remitió conclusiones del examen de sangre que le practicaron, dando como resultado la concentración de alcohol de 0,35 g/l (cero coma treinta y cinco gramos por litro).

Refiere que, a lo acontecido se dictó la Resolución Administrativa (RA) 025/2009 de 22 de agosto, resolviendo su “retiro definitivo sin derecho a reincorporación (baja), previo proceso disciplinario” (sic), porque habría cometido falta disciplinaria prevista en el art. 10 INCISO D inc. 1), del Reglamento de Régimen Disciplinario de la ANAPOL; esta Resolución, más allá de vulnerar sus derechos, fue contradictoria porque en la misma se dispuso su baja y a la vez se instruyó iniciarle proceso disciplinario, que en los hechos era su baja sin previo proceso.

Ante ello, interpuso apelación solicitando la revocatoria de la RA 025/2009, y sin valorar el contenido de este, la Comisión de Régimen Disciplinario de la ANAPOL dictó la RA en grado de recurso de revocatoria 039/2009 de 14 de septiembre, confirmando la Resolución referida precedentemente; por ello, interpuso recurso jerárquico, mismo que fue resuelto por la “Resolución de Recurso Jerárquico 304/2009” de 3 de diciembre, confirmando la Resolución antecedida, con la que fue notificado el 8 de diciembre de 2009; dichas Resoluciones no valoraron la prueba ilegal del alco test y su determinación de realizar el proceso previo no fue cumplida por las autoridades que dictaron el mismo, por lo que no tuvo la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa en ese debido proceso.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Denuncia como vulnerados sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la educación y a la “seguridad jurídica”, citando al efecto los arts. 17, 78.1, 79, 82.1, 115 I y II, 116 y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE), 8.1 y 2 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos y 14 núm. 1, 2 y 3. Inc. d) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicita se admita y conceda la tutela, disponiendo: a) La nulidad de obrados hasta el momento de la extracción de sangre; b) El cumplimiento de la parte resolutiva de la RA 025/2009, que dispuso se realice un proceso disciplinario; c) Su reincorporación inmediata a la UNIPOL, a objeto de proseguir con sus estudios.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 12 de mayo de 2010, según consta en el acta cursante de fs. 55 a 57 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ampliación de la acción

El abogado por el accionante en audiencia, manifestó: 1) Notificado que fue con la Resolución de recurso jerárquico 304/2009, debieron iniciarle proceso disciplinario respetando el debido proceso, la presunción de inocencia y la obtención legal de elementos probatorios, lo cual no ocurrió, por loque a partir de tal acto le impidieron retornar al siguiente año para continuar el tercer curso en la UNIPOL; y, 2) Si las autoridades informaron que habría sido “equivocación de tipeo” que se mencione “previo proceso disciplinario” en la parte resolutiva de la RA 025/2009, no se podría alterar ni modificar la misma porque es inmutable e inmodificable debido a que adquirió calidad de cosa juzgada al ser confirmada por la Resolución de recurso jerárquico 304/2009.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Alejandro Grandy Cabero en representación de Oscar Chávez Rueda y Morgan Polo Garzón, Presidente y Vocal, respectivamente, de la Comisión de Régimen Disciplinario de la ANAPOL, en audiencia manifestó: i) Resultó que fue el recurso de revocatoria por la referida Comisión de la ANAPOL, presentó recurso jerárquico pidiendo nulidad de obrados por incumplimiento de plazos procesales, argumento distinto a lo contenido en su recurso revocatorio, lo que impidió que la autoridad jerárquica se pronuncie sobre el hecho alegado en primera instancia; por consiguiente, la acción de amparo constitucional es improcedente por subsidiariedad; ii) La RA 025/2009, fue resultado del proceso disciplinario que se le realizó al accionante conforme manda el Reglamento del Régimen Disciplinario de la ANAPOL, ahora, en caso de volver a instaurar un proceso disciplinario a José Luis Chambi Cari por este mismo hecho, concurriría el principio del non bis in idem; iii) Entendiéndose que procede la baja después de ser procesado, lo que ya se realizó con el proceso disciplinario que empezó con el Auto de inicio de proceso concluyendo con la RA 025/2009, sancionando al accionante; y, iv) Con todo lo arguido pidió denegar la tutela y mantener firme las Resoluciones dictadas.

I.2.3. Resolución

La Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 019/2010 de 12 de mayo, cursante de fs. 58 a 59 vta., concedió la tutela solicitada y dispuso el cumplimiento de la parte resolutiva de la RA 025/2010 de 22 de agosto, con referencia al previo proceso disciplinario, y la reincorporación del accionante a la UNIPOL, debiendo esa institución en el plazo de no menor de treinta días, proceder a su evaluación de las correspondientes asignaturas del curso que le correspondía durante la gestión académica 2009, con los siguientes fundamentos: a) La RA 025/2009 en su parte final dispuso la baja del accionante, “previo proceso disciplinario”, lo cual no sucedió, porque después de resolverse el recurso de jerárquico, no se aplicó ningún proceso disciplinario, vulnerando con ello el debido proceso; y, b) Asimismo, si se hubiera realizado el proceso disciplinario que disponía la RA 025/2009, el accionante podía haber ejercido su derecho pleno a la defensa, lo cual tampoco ocurrió.

I.3. Trámite en el Tribunal Constitucional Plurinacional

El sorteo de la presente causa fue efectuado el 6 de junio de 2012, ante la solicitud de documentación complementaria, este Tribunal mediante AC 0051/2012-CA/S-L de 31 de julio, determinó la suspensión del plazo para resolver, procediéndose a reanudar el mismo mediante decreto 17 de septiembre de 2012 y consiguientes notificaciones de 17 del mismo mes y año.

I.4. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación delas acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, en el marco de la Ley 1836 de 1 de abril de 1998. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.

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Ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional en aplicación del principio de subsidiariedad, ya que el accionante no exigió en vía administrativa el cumplimiento de la resolución del proceso disciplinario instaurado en su contra.

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Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional1256/2012Fuente oficial