Texto del fallo
Sintesis del caso
En una acción de amparo constitucional, el accionante denunció la vulneración de su derecho al debido proceso, la garantía del non bis in idem y el derecho al recurso efectivo, por cuanto la autoridad judicial demandada, Juez Técnico Presidente del Tribunal de Sentencia dispuso que el incidente de impugnación de la acusación y la excepción de cosa juzgada que interpuso fueran considerados y resueltos en la etapa de juicio, cuando esté conformado el Tribunal de Sentencia. El Tribunal Constitucional Plurinacional, revocó en parte la resolución revisada y denegó la tutela con el argumento que al haber radicado la acusación antes de la vigencia de la Ley 007, correspondía que el incidente y la excepción presentada sean resueltas en juicio y no en la etapa procesal intermedia.
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional, por cuanto el incidente de impugnación de la acusación y excepción de cosa juzgada planteado por el accionante ante el Juez Técnico Presidente del Tribunal de Sentencia, deben ser resueltos en juicio, una vez que se encuentre conformado el Tribunal de Sentencia con los jueces ciudadanos, aclarándose que dicho incidente y excepción no pueden ser resueltos en la etapa procesal intermedia sustanciada ante el Juez de garantías conforme a las modificaciones previstas en la Ley 007, pues dichas modificaciones se aplican a los casos en que la fecha de la providencia de radicatoria de la acusación sea posterior o coincidente con la vigencia de dicha Ley, situación que en el caso no se cumple.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.6. El accionante solicitó la tutela de sus derechos al debido proceso, en cuanto al principio de legalidad y de economía procesal, la garantía del non bis in ídem y derecho al recurso efectivo, lesionados por los Autos de 1 y 2 de diciembre de 2011, citados en las Conclusiones II.5 y II.8 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, porque ante la interposición de incidente de impugnación de la acusación y excepción de cosa juzgada que considera de previo pronunciamiento, el Juez Técnico Presidente del Tribunal Tercero de Sentencia Penal de El Alto del Distrito Judicial -ahora departamento- de La Paz decidió considerar y resolver el incidente y la excepción antes indicadas en la etapa de juicio; es decir, cuando esté conformado el Tribunal de Sentencia en razón a la competencia legal que detenta para considerar y resolver las peticiones señaladas, además, porque dispuso la suspensión de plazos ante la devolución de la cédula de notificación y reemplazo del Fiscal de Materia, quién presentó excusa y fue recusado. La jurisprudencia constitucional y la normativa referidas en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, establecen la competencia tanto del juzgador que realizó el control jurisdiccional por la presunta comisión de un delito de acción penal pública como por el Tribunal de Sentencia, para conocer y resolver excepciones, señalando que en cada momento se sustanciarán conforme a un procedimiento particular, facultando al Tribunal de Sentencia, conocer y resolver los mismos en audiencia e, incluso, en Sentencia, sin establecer un procedimiento para remitir antecedentes al Juez de Instrucción en lo Penal, cuando la etapa bajo su jurisdicción precluyó, porque los antecedentes se encuentran radicados en el Tribunal de Sentencia, instancia claramente reconocida por el accionante y ante la que interpuso recurso de reposición e incidente de impugnación contra la acusación. Precisamente, la jurisprudencia constitucional indicada, desarrolló un entendimiento uniforme en cuanto a la tramitación de las excepciones, peticiones y planteamientos de la partes, por la vía incidental y sin interrumpir la investigación, en cuanto sean interpuestas, en la etapa preparatoria como en el juicio oral, determinando, incontrastablemente, que cada una de las excepciones está sujeta a un procedimiento particular. El sometimiento del accionante a los presupuestos jurídicos antes señalados, garantiza su derecho al debido proceso en cuanto a un recurso efectivo; sin embargo, la petición formulada pretendió que el Juez Técnico del Tribunal Tercero de Sentencia Penal de El Alto, antes de la conformación del Tribunal de Sentencia con los jueces ciudadanos, resuelva la excepción interpuesta por el accionante, que en caso de procedencia vulneraría el ordenamiento jurídico positivo. El art. 314 del CPP, citado en la jurisprudencia constitucional expuesta en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, establece que las excepciones y cuestiones incidentales, citadas de manera general, serán planteadas durante el acto del juicio e incluso antes del juicio oral y público; es decir, en los actos preparatorios del juicio, una vez que el Ministerio Público y querellante, hayan fundamentado sus acusaciones, determinando que, los jueces técnicos no tienen competencia para resolver excepciones presentadas por las partes, durante la preparación del juicio, porque éstas deben ser resueltas durante el acto del juicio y con la intervención de los jueces ciudadanos. La jurisprudencia constitucional precisada en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, armoniza suficientemente el procedimiento a seguir para la tramitación de la audiencia conclusiva, estableciendo que la etapa intermedia en el procedimiento penal boliviano vigente, se inicia con la presentación del requerimiento conclusivo por el Fiscal, conforme el art. 323 del CPP, para que se tramite la revisión formal de la acusación fiscal, los elementos probatorios ofrecidos y la proposición de aspectos incidentales sobre el proceso que, en definitiva, con la acusación formal saneada, ingrese a la siguiente etapa ante un Tribunal de Sentencia Penal mediante sorteo y con la finalidad de llevar adelante el juicio oral y público. Este es, precisamente, el motivo que causa relevancia jurídica constitucional, porque el procedimiento normado por el art. 325 del CPP y por el entendimiento expuesto en la jurisprudencia constitucional referida, dejan ver con claridad meridiana que los incidentes, sean incluso excepciones, tienen un momento procesal, debidamente normado, para su interposición, de otra manera, no es posible entender que la litis se encuentre enmarcada en el debido proceso o que el derecho a la defensa esté debidamente resguardado, según el entendimiento expuesto en el Fundamento Jurídico III.5 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, hecho que ha sido expuesto por el Tribunal de garantías a tiempo de resolver la presente acción de amparo constitucional y que, con precisión, hace a la idoneidad del tribunal ante el cual interpuso excepción, conforme consta en el memorial dirigido expresamente al “Juez Presidente del Tribunal Tercero de Sentencia de la ciudad de El Alto” expuesto en la Conclusión II.1 del presente fallo y el momento procesal legalmente previsto para la resolución de las mismas. La jurisdicción constitucional es competente, en la vía de la acción de amparo constitucional, para brindar tutela ante la vulneración de derechos y garantías en los términos expuestos por la jurisprudencia constitucional citada en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, siendo viable atender la petición de quién, interponiendo incidente o excepción, no logre respuesta oportuna del juzgador; sin embargo, como ha sido expuesto en las Conclusiones II.1, II.2, II.3, II.4, II.5, II.6 y II.7 del presente fallo, el accionante dirigió su excepción e incidente ante el Juez del Tribunal Tercero de Sentencia Penal de El Alto del Distrito Judicial -ahora departamento- de La Paz, correspondiendo que en audiencia de juicio, se resuelvan, precisamente, las excepciones e incidentes presentados por las partes, incluso las interpuestas por el Ministerio Público. La competencia del Tribunal de Sentencia es inherente a su conformación, tanto por Jueces Técnicos como por Jueces Ciudadanos, sin que la atención previa y por especial pronunciamiento deba permitir la vulneración de la normativa procesal penal, que, además, es clara y suficiente sobre el tema en particular. El entendimiento expuesto en la SCP 1755/2012 de 1 de octubre descrito en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, establece la aplicación del art. 325 y ss. del CPP, modificado por la Ley 007 de 18 de mayo de 2010, en cuanto a la revisión formal de la acusación fiscal, entre otros aspectos, en una etapa procesal intermedia que se sustancia ante el Juez de garantías. Sin embargo, para aplicar la modificación dispuesta por la citada Ley 007 y enviar antecedentes ante la autoridad de control jurisdiccional para que las excepciones e incidentes sean resueltos en la etapa procesal inter intermedia dispuesta por el citado art. 325, tal como fue dispuesto por el Tribunal de garantías, es necesario que la providencia de radicatoria de la acusación fiscal sea de fecha posterior o coincidente con la vigencia de la señalada Ley de Modificaciones del Sistema Normativo Penal, situación que en el caso presente no se cumple, porque la providencia que tiene por presentada la acusación pública del Fiscal Materia y la radicatoria de la causa de referencia, data del 7 de enero de 2010, conforme consta en la Conclusión II.10 del presente fallo. En consecuencia, no es posible remitir antecedentes al Juez que ejercicio control jurisdiccional ni motivar la apertura de una etapa procesal intermedia que no existía en la fecha de radicatoria de la causa, sino, más bien, proceder conforme al entendimiento expuesto en la jurisprudencia constitucional señalada en los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en cuanto a la tramitación del incidente de nulidad y la oportunidad y procedimiento para la resolución de las excepciones, es decir, durante el acto del juicio y con la intervención de los jueces ciudadanos.
Precedentes
FJ. III.6. "El entendimiento expuesto en la SCP 1755/2012 de 1 de octubre descrito en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, establece la aplicación del art. 325 y ss. del CPP, modificado por la Ley 007 de 18 de mayo de 2010, en cuanto a la revisión formal de la acusación fiscal, entre otros aspectos, en una etapa procesal intermedia que se sustancia ante el Juez de garantías. Sin embargo, para aplicar la modificación dispuesta por la citada Ley 007 y enviar antecedentes ante la autoridad de control jurisdiccional para que las excepciones e incidentes sean resueltos en la etapa intermedia dispuesta por el citado art. 325, tal como fue dispuesto por el Tribunal de garantías, es necesario que la providencia de radicatoria de la acusación fiscal sea de fecha posterior o coincidente con la vigencia de la señalada Ley de Modificaciones del Sistema Normativo Penal, situación que en el caso presente no se cumple, porque la providencia que tiene por presentada la acusación pública del Fiscal Materia y la radicatoria de la causa de referencia, data del 7 de enero de 2010, conforme consta en la Conclusión II.10 del presente fallo. En consecuencia, no es posible remitir antecedentes al Juez que ejercicio control jurisdiccional ni motivar la apertura de una etapa procesal intermedia que no existía en la fecha de radicatoria de la causa, sino, más bien, proceder conforme al entendimiento expuesto en la jurisprudencia constitucional señalada en los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en cuanto a la tramitación del incidente de nulidad y la oportunidad y procedimiento para la resolución de las excepciones, es decir, durante el acto del juicio y con la intervención de los jueces ciudadanos".
Titulacion jurisprudencial
Las modificaciones introducidas por la Ley 007 al art. 325 del Código de procedimiento penal en cuanto a la posibilidad que los incidentes y excepciones sean resueltos en la etapa procesal intermedia se aplican a los casos en que la fecha de la providencia de radicatoria de la acusación sea posterior o coincidente con la vigencia de dicha Ley; por lo que en los demás supuestos, dichos incidentes y excepciones deben ser resueltos en juicio, una vez que se encuentre conformado el Tribunal de Sentencia con los jueces ciudadanos.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1256/2013-L
Sucre, 9 de diciembre de 2013
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrada Relatora: Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2012-25035-02-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 04/2012 de 12 de enero, cursante de fs. 208 a 211, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Adrián Luna Ramírez contra Octavio Apaza Elías, Juez Técnico del Tribunal Tercero de Sentencia Penal de El Alto del Distrito Judicial -ahora departamento- de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por el memorial presentado en 20 de diciembre de 2011, cursante de fs. 18 a 40, se tiene conocimiento de los siguientes argumentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El accionante señala que fue acusado por la presunta comisión del delito de peculado, hecho que habría sido resuelto por el Juzgado Primero de Sentencia Penal de El Alto del Distrito Judicial -ahora departamento- de La Paz, que determinó la extinción de la acción penal, decisión que tendría calidad de cosa juzgada; sin embargo, el Ministerio Público promovió nueva acusación por los mismos delitos, contra las mismas personas, entre ellos el accionante, iniciando un proceso que se encuentra en etapa de actos preparatorios de juicio.
Contra la acusación formal y en razón a la existencia de cosa juzgada, interpuso incidente de impugnación de la acusación señalando que era de previo y especial pronunciamiento, afirmando que con el traslado a las partes, el “fiscal” comunicó su excusa y recusación señalando que “no será ecuánime”, motivo por el que devolvió el cedulón y solicitó que se dejen sin efecto las notificaciones diligenciadas, hasta que el Fiscal de Distrito resuelva la situación señalada, motivo por el que el Juez de la causa, mediante “decreto” de 17 de noviembre de 2011, dispuso la suspensión del plazo para la contestación, vulnerando de esta manera los plazos y el procedimiento previsto por los arts. 130, 314 y 315 del Código de Procedimiento Penal (CPP). Señaló que interpuso recurso de reposición ante la misma autoridad, petición resuelta mediante Auto de 02 de diciembre de 2011, que dispuso no ha lugar al recurso indicado, quedando firme la citada providencia y sin recurso ulterior.
Interpusó excepción de cosa juzgada, solicitando que la petición indicada y la impugnación de laacusación sean resueltas en los actos preparatorios de juicio, sin embargo, señaló que mediante providencia de 26 de noviembre de 2011, el Juez Técnico del Tribunal Tercero de Sentencia Penal de El Alto del Distrito -ahora departamento- de La Paz, dispuso la tramitación y resolución de excepciones e incidentes en juicio oral conforme prevé el art. 345 del CPP, decisión que le generó indefensión y consideró onerosa para el Estado. Por los motivos señalados, el 30 de noviembre de 2011, interpuso recurso de reposición, petición absuelta mediante Auto de 1 de diciembre de igual año, que reiteró la decisión de resolver el incidente y la impugnación antes indicadas en juicio, cuando esté constituido el “Tribunal”.
Denunció que la “resolución que declaró la extinción de la acción penal” (sic), al tener identidad de cosa juzgada, y la aceptación de la excusa del fiscal, denotan aplicación indebida de la normativa penal y falta de competencia del representante del Ministerio Público. Además, señaló que los Autos de 1 y 2 de diciembre de 2011, denunciados, no cumplen con la fundamentación jurídica, fáctica ni motivación, previstas por los arts. 123 y 124 del CPP; además, denunciando que el Juez demandado se apartó de los precedentes jurisprudenciales.
Señaló que los arts. 115, 119.II y 120.I de la Constitución Política del Estado (CPE), establecen los derechos de defensa, que implica ser oído previamente a la imposición de una pena, y de debido proceso, expuestos tanto en las SCC “731/2005-R de 29 de junio”, “798/2007-R de 1 de octubre de 2007” y “0119/2003-R de 28 de enero” como en el art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), en cuanto constituyen garantías judiciales, también consideradas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso “Ivcher Bronstein vs. Perú”.
Calificó la convalidación de la excusa presentada por el Fiscal mediante el Auto de 2 de diciembre de 2011, como un acto que lesionó su derecho al debido proceso, porque no contiene los requisitos mínimos previstos por el art. 123 del CPP, ya que carece de número de resolución, la identificación del tribunal emisor, no tiene identificación del proceso ni de las partes involucradas y que se funda de manera imprecisa en el art. 31 de la Ley Orgánica del Ministerio Público abrogada (LOMP abr.), pero, además, afirmando que la excusa y recusación señaladas por el fiscal hacen nula cualquier intervención suya, posterior a las mismas, correspondiéndole en todo caso responder al traslado con la impugnación a la acusación formal y no devolver el cedulón con su excusa porque esto constituiría un acto procesal nulo, así, el Juez demandado obvió el cumplimiento de la SC “0576/2004-R Sucre, 15 de abril de 2004”(sic) y del art. 167 del CPP.
En el ámbito del debido proceso, identificó el principio de legalidad regulado por los arts. 7, 115, 117 y 119 de la CPE, arts. 8.1 y 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) y art. 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), que obliga al operador de justicia a emitir providencias no ajustadas a la norma o resoluciones sin motivación, previsiones que el Juez demandado no habría cumplido, obviando el cumplimiento del “AC 287/1999-R de 28 de octubre”(sic), la seguridad jurídica, la cosa juzgada, el derecho a la defensa y la garantía non bis in idem, porque consideró estar siendo perseguido dos veces por un mismo hecho. Además, precisó que el decreto de 26 de noviembre de 2011 y de 1 de diciembre del mismo año, prolongan la consideración y resolución de incidentes y excepciones que debieron ser resueltos antes de convocar a los jueces ciudadanos, para evitar la incertidumbre de los imputados y liberar de carga procesal al sistema penal, debido a la cosa juzgada al juez demandado y a la SC “1664/2003-R Sucre, 17 de noviembre de 2003” (sic).
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Señala lesionado sus derechos al debido proceso, en cuanto al principio de legalidad y de economíaprocesal, y al recurso efectivo, así como a la garantía del non bis in ídem, señalando los arts. 115, 117, 119 y 180 de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda el amparo impetrado, disponiendo: a) La nulidad de los Autos de 1 y 2 de diciembre de 2011; y, b) La resolución de la excepción de cosa juzgada y del incidente de impugnación a la acusación.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 12 de enero de 2012, según consta en el acta cursante de fs. 202 a 207, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante mediante su abogado, reiteró el contenido de la acción interpuesta.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Octavio Apaza Elías, Juez Técnico del Tribunal Tercero de Sentencia Penal de El Alto del Distrito Judicial -ahora departamento- de La Paz, por informe escrito que cursa de fs. 137 a 138, refiere que: 1) La causa se encuentra en etapa de actos preparatorios de juicio y que, siendo notificado el representante del Comité de Vigilancia de El Alto, no presentó acusación formal; 2) Los acusados Adrián Luna Ramírez, Néstor Estaca Larico y Víctor Chura Huanca no fueron notificados con la acusación, en consideración a la interposición del incidente de impugnación de la acusación y, posteriormente, excepción de cosa juzgada, presentadas por Adrián Luna Ramírez, de esta manera, impidiendo su notificación; 3) Dispuso la consideración de la excepción de cosa juzgada en juicio, conforme prevé el art. 345 del CPP, conjuntamente con las excepciones e incidentes; 4) Ante el recurso de reposición interpuesto por el accionante y mediante Auto de 1 de diciembre de 2011, mantuvo la decisión denegando el recurso interpuesto conforme establecen los arts. 44 y 314 del CPP y la SC 0866/2006-R de 4 de septiembre, decisión que está fundada en la interpretación sistemática de los arts. 44, 308, 345 del CPP; 5) La excepción de cosa juzgada es de previo y especial pronunciamiento, sin que esto implique, que deba ser resuelta antes de ingresar al juicio, porque acorde con la normativa antes señalada, incluso puede ser resuelta en Sentencia, quedando a decisión del juzgador, por tanto, no puede ser objeto de acción de amparo constitucional; 6) Mediante providencia de 11 de octubre de 2011, dispuso la resolución del incidente “impugnación de la acusación” en el momento procesal previsto por el art. 345 del CPP, posteriormente dictando el Auto de 17 de octubre de 2011, dando lugar al trámite del incidente, disponiendo su traslado a las partes procesales; y, 7) La excusa y recusación comunicadas por el representante del Ministerio Público fueron puestas en conocimiento del superior jerárquico del Ministerio Público para que asigne un fiscal suplente, con la advertencia de resolver el incidente en audiencia.
I.2.3. Intervención de terceros interesados
Néstor Estaca Larico y Víctor Chura Huanca, mediante su abogado en audiencia, manifestaron adhesión a la acción presentada por Adrián Luna Ramírez, alegando que el Comité de Vigilancia de El Alto, inició un proceso de orden privado cuya extinción de acción fue determinada en función de una conciliación; sin embargo, inició otro proceso de orden público, sustanciado ante el Tribunal Tercero de Sentencia Penal, existiendo identidad de hechos, sujetos y objeto, debiendo aplicarse el principio non bis in ídem, porque el delito de peculado no existe en mérito a la extinción de la acción penal.dispuesta en el proceso referido.
Solicitaron el cumplimiento del art. 325 del CPP y que se remitan antecedentes al “juez instructor” para resolución de la excepción de cosa juzgada, con carácter previo a cualquier otra actuación dentro la audiencia conclusiva.
El Comité de Vigilancia de El Alto, pese a su notificación cursante a fs. 127 vta., no se hizo presente en audiencia ni presentó alegato alguno.
Mery Gutiérrez Martínez, Fiscal de Materia, pese a su notificación cursante a fs. 127 vta., no presentó alegato alguno ni se constituyó en audiencia.
I.2.4. Resolución
La Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 04/2012 de 12 de enero, cursante de fs. 208 a 211, concedió en parte la tutela solicitada, en cuanto a la remisión del requerimiento conclusivo ante el juez que ejerce control jurisdiccional, para la apertura de la fase intermedia prevista por el art. 325 del CPP y la resolución de todos los incidentes y excepciones planteadas por las partes, de acuerdo a los fundamentos siguientes: i) En aplicación de los arts. 323 y 329 del CPP, concluida la investigación y luego de establecer la probabilidad de participación y autoría, el Fiscal como Director Funcional presentó la acusación ante el Tribunal de Sentencia por delitos de orden público; ii) Una de las partes no fue notificada con el requerimiento conclusivo, siendo aplicable el art. 323 del CPP, que prevé el plazo común de cinco días para que examinen el mismo y presenten sus excepciones e incidentes, en una etapa intermedia prevista por la Ley de Modificaciones al Sistema Normativo Penal, que permite el saneamiento del requerimiento conclusivo; y, iii) La SC 0866/2006 de 4 de septiembre, permite que el Tribunal de juicio resuelva los incidentes y excepciones; sin embargo, no ha sido constituido aún, debiendo remitirse antecedentes al Juez que realizó el control jurisdiccional para que abra la fase intermedia para resolver los incidentes conforme el citado art. 325 del CPP, modificado por la Ley de Modificaciones al Sistema Normativo Penal, y resuelva todos los incidentes y excepciones interpuestos por la parte imputada y el Ministerio Público.
I.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011, la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, con el objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.
I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
En el marco de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, se procedió al sorteo de la presente acción el 21 de agosto de 2013; sin embargo, a efectos de emitir un fallo imparcial, se solicitó documentación complementaria; consecuentemente, se suspendió el plazo procesal por Decreto Constitucional de 19 de septiembre de 2013, mismo que se reanudó por Decreto de 2 de diciembre del citado año, por lo que la presente Resolución se pronuncia dentro de plazo.II. CONCLUSIONES
Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. Por memorial de 10 de octubre de 2011 (fs. 46 a 49 vta.), el accionante interpuso incidente de impugnación de acusación, en consideración a que esta fue presentada por el Ministerio Público sin referir de qué forma fue cometido el delito acusado y que el acto como tal no cumple con la tipificación procesal prevista por el “art. 341” del CPP, solicitando la anulación de la acusación, conforme prevé la SC 0543/2004 de 7 de abril.
II.2. El accionante, en 15 de octubre de 2011, interpuso recurso de reposición contra el decreto de “fecha octubre de 2011”(sic) pronunciado por Octavio Apaza Elías, Juez Técnico de Tribunal Tercero de Sentencia Penal de El Alto del Distrito Judicial -ahora departamento- de La Paz, señalando que se dio por notificado el 15 de octubre de 2011, que habiendo interpuesto recurso de reposición en el marco del art. 401 del CPP, el Juez dispuso que ese resultado como incidente conforme prevé el art. 345 del CPP, olvidando pronunciarse sobre la “SC 0543/2004” que permite que la acusación sea considerada en la etapa preparatoria de juicio, motivos por los que solicita que en cumplimiento del art. 203 de la CPE, considere, con carácter previo, la acusación en cuanto a su forma (fs. 13 a 14).
II.3. Mediante Auto de 17 de octubre de 2011, Octavio Apaza Elías, Juez Técnico de Tribunal Tercero de Sentencia Penal de El Alto del Distrito Judicial -ahora departamento- de La Paz, advertido de la necesidad de resolver el incidente de impugnación de acusación, reposa la providencia de 11 de octubre de 2011, que disponía “téngase presente para su oportunidad, las excepciones e incidentes se resuelven en el momento procesal previsto en el art. 345 del Cód. Penal”(sic), así, dispuso el traslado a las otras partes procesales con el incidente interpuesto por Adrián Luna Ramírez, presentado mediante memorial de 10 de octubre de 2011, para que en tercer día contesten y ofrezcan pruebas (fs. 15 y vta.).
II.4. Por memorial presentado el 25 de noviembre de 2011, el ahora accionante presentó excepción de cosa juzgada, fundada en el principio non bis in ídem, el art. 117.II de la CPE y el art. 14.7 del PIDCP, pero, principalmente, por la identidad de persona, objeto y causa de persecución, considerando que el Juez Primero de Partido y Sentencia de El Alto del Distrito Judicial -ahora departamento- de La Paz, mediante “Resolución 72/2010” declaró la extinción de la acción penal a favor de Adrián Luna Ramírez, Néstor Estaca Larico y Victor Chura Huanca, con archivo de obrados y sin costas, habiéndolo dispuesto el archivo de obrados y, por ende, tiene la calidad de cosa juzgada. Mediante providencia de 26 de noviembre de 2011, el Juez demandado, dispuso el traslado a las partes procesales, señalando que la excepción será resuelta en el momento del trámite de excepciones e incidentes conforme prevé el art. 345 del CPP (fs. 8 a 12).
II.5. El 30 de noviembre de 2011, Adrián Luna Ramírez interpuso el recurso de reposición en parte contra el decreto del 26 del citado mes y año y la respuesta al otro sí primero (fs. 4 a 6 vta.). Por Auto de 1 de diciembre de 2011, la autoridad demandada dispuso no haber lugar a la reposición de la providencia de 26 de noviembre de 2011, al no advertirse error alguno, sin recurso ulterior (fs. 7).
II.6. La Resolución BYL-714/2011 de 30 de noviembre, pronunciada por Betty Yañiquez Lozano, Fiscal de Distrito -ahora Departamental-, declaró procedente la recusación planteada por Adrián Luna Ramírez contra Freddy Cabezas Vélez Ocampo, Fiscal de Materia, disponiendo la reasignación de nuevo fiscal de la división correspondientes (fs. 44 a 45).
II.7. Mediante memorial de 1 de diciembre de 2011 (fs. 50 a 51 vta.), el ahora accionanteinterpuso recurso de reposición contra el decreto de 17 de noviembre de 2011, en mérito a la devolución de cédula de notificación realizada por el representante del Ministerio Público, aceptada por el Juez demandado, quien dispuso la suspensión de plazos, solicitando rectificación del referido decreto de 17 de noviembre de 2011, fije fecha y hora para resolver el incidente de impugnación de la acusación (fs. 1 a 3).
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