Volver a jurisprudencia
TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1257/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1257/2012

Deniega la acción de amparo constitucional en aplicación del principio de subsidiariedad, ya que contra la decisión que ordenó la incautación de bienes de los accionantes no activarón el incidente previsto en el art. 225 del Código de Procedimiento Penal.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional en aplicación del principio de subsidiariedad, ya que contra la decisión que ordenó la incautación de bienes de los accionantes no activarón el incidente previsto en el art. 225 del Código de Procedimiento Penal.

Extracto de la ratio decidendi

FJ III.5 "...Ahora bien, conforme los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se entiende que el procedimiento para la incautación se encuentra regulado por el CPP, donde existen condiciones y requisitos para proceder a la incautación de un bien mueble, inmueble o valor, por ello, se concluye que los accionantes una vez notificados con el Auto de 19 de abril de 2008, debieron haber hecho uso del incidente previsto por el art. 255 del CPP y no interponer directamente el recurso de apelación incidental, por lo que conforme el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo, la acción tutelar de amparo constitucional no puede interponerse si previamente no se agotaron los recursos en la vía ordinaria, por lo que, la parte accionante al no haber utilizado los recursos legales idóneos en la vía jurisdiccional, acudiendo en principio ante la misma autoridad judicial y luego recién a las autoridades superiores, determina por sus propias omisiones la denegatoria de la tutela solicitada, en consideración a que ésta instancia no es sustitutiva de los medios ordinarios".

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1257/2012

Sucre, 19 de septiembre de 2012

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

Acción de amparo constitucional

Expediente: 2010-22570-46-AAC

Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución de 4 de octubre de 2010, cursante de fs. 210 a 211, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Elba Casteló Vda. de Saavedra y Gastón Saavedra Castedo contra Juan de la Cruz Vargas Vilte y Ever Richard Veizaga Ayala, Presidentes de la Sala Penal Primera y Sala Penal Segunda, respectivamente, de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Los accionantes, por memorial presentado el 3 de septiembre de 2010, cursante de fs. 66 a 75, manifestaron:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal que se les sigue a instancias del Ministerio Público por los delitos de legitimación de ganancias ilícitas, el 12 de marzo de 2008, Lorena Melean Coronado, Fiscal de Materia, reiteró la solicitud de incautación de los bienes muebles, inmuebles y valores de propiedad de éstos, argumentando que serían producto de alguna actividad delictiva sin fundamentar razonablemente cuáles serían los motivos para considerarlos así, argumentando además, que supuestamente se estarían intentando deshacer de los mismos, por ello mediante decreto de 17 de marzo de 2008, la Jueza Quinta de Instrucción Penal Cautelar y Liquidador, rechazó la solicitud mencionada, arguyendo que la misma fue resuelta por su antecesora y que no es válido reintentar medidas jurisdiccionales ya definidas, más aún, si por Auto de 18 de agosto de 2007 se ordenó la hipoteca legal de sus bienes.

Ante la negativa de la solicitud, el 24 de marzo de 2008, la Fiscal solicitó la reposición del decreto de 17 de marzo de 2008, misma que fue resuelta negativamente el 25 del mismo mes y año, por memorial de 12 de abril del citado año, las fiscales Carola Claudia Mancilla Ballesteros y Lorena Melean Coronado, reiteraron la solicitud de incautación, señalando como motivo “por ser las mismas sospechosas de estar inmersas en procesos de legitimación de ganancias ilícitas” (sic), es así que, por decreto de 14 de abril del referido año, se corrió traslado a las partes con la solicitud de lasmencionadas fiscales, en consecuencia, dando respuesta solicitaron la improcedencia de la incautación por existir actividad procesal defectuosa, manifestando tres puntos fundamentados: “< DE LA IMPRECISION Y CONTRADICCION EN LA DETERMINACION DEL ASPECTO TEMPORAL DEL DELITO.

< DE LA FALTA DE FUNDAMENTACION EN LA SOLICITUD DE INCAUTACION DE LOS BIENES QUE SEÑALAN.

< DE LA FALTA DE FUNDAMENTACION EN LA SOLICITUD DE INCAUTACION DE DOCUMENTOS Y DE LA CONFESION PROPIA DEL MINISTERIO PÚBLICO SOBRE EL SECUESTRO ILEGAL DE DOCUMENTOS EN VIOLACION DEL ART. 20 DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO” (sic).

Señalaron además, la existencia de imprecisiones y contradicciones en las apreciaciones sobre la temporalidad del delito y la aplicación retroactiva del art. 185 bis del Código Penal (CP), a hechos acontecidos con anterioridad a su vigencia y porque se sustenta la solicitud de incautación en base a documentación sustraída ilegalmente sin que se hayan cumplido con las formalidades de la incautación establecidas en el art. 20 de la Constitución Política del Estado (CPE), respecto a la incautación de documentos, también pidieron su rechazo, por no estar fundamentada en el marco del art. 185 bis del CP, toda vez que, no se identificó cuáles los documentos que se pretenden incautar, cuál es su origen y la relación causal de cada documento con el tipo penal señalado, ni con los arts. 71 bis del CP y 71 de la Ley de 19 de julio de 1988 (L1008), en lo que se refiere a la participación de las personas o de los propietarios de los bienes, y porque además dichos documentos fueron ilegalmente sustraídos de los inmuebles, vulnerando el art. 20 de la CPE. Finalmente pidieron que se rechacen los bienes como los documentos, porque éstos últimos, al haber sido guardados en sobres por el Ministerio Público a momento de allanar los domicilios, procedieron en “reuniones secretas a aperturar dichos sobres sin que conste acta alguna que demuestre la realización de dicho acto procesal ni se pueda determinar su verdadero origen que era también esa la finalidad de una audiencia convocada y que legalmente nunca se llevó a cabo” (sic).

Sin embargo, por Auto de 19 de abril de 2008, la Jueza Quinta de Instrucción en lo Penal Cautelar y Liquidador, dictó la Resolución de incautación, en la que en ninguno de sus considerandos hace mención a lo esgrimido en el recurso interpuesto por los accionantes y su Auto complementario el 22 de abril del mismo año, contra el que se interpuso recurso de apelación incidental por los accionantes y María Cándida Dorado Pardo, Enrique Saavedra Dorado y María Silvia Saavedra Dorado, solicitaron conforme lo disponen los arts. 404 y 405 del Código de Procedimiento Penal (CPP) que se resuelva declarando la procedencia de las cuestiones planteadas; empero, la Sala Penal Primera emitió el Auto de Vista de 4 de agosto de 2010, siendo declarados inadmisibles dichos recursos, por no encontrarse dentro de las previsiones del art. 403 inc. 3) del CPP.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los accionantes, consideran que se lesionaron sus derechos al debido proceso, en su elemento esencial al derecho al juez natural, a la defensa, a la presunción de inocencia, a recurrir, a la igualdad y a la propiedad privada consagrados en los arts. 115.I y II, 116, 117, 119.II y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 120.I y 8.2.h de la citada Convención Americana y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 56 de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela y como efecto de ello, se disponga: a) Dejar sin efecto el Auto de Vista de 4 de agosto de 2010; b) Que las autoridades demandadas emitan un nuevo auto de vista.resolviendo el recurso de apelación incidental en el fondo, respecto a las vulneraciones de derecho sustantivo, adjetivo y constitucional fundamentados; y, c) Se determine la responsabilidad civil de las autoridades demandadas ordenando la reparación de los daños y perjuicios ocasionados y el pago de costas procesales.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 4 de octubre de 2010, según consta en acta cursante de fs. 209 a 211, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

Los accionantes a través de su abogado, ratificaron la acción de amparo constitucional y en uso del derecho a la réplica manifestaron que la problemática nace el “2006”, por motivo de haberse incautado sus bienes por supuestas ganancias ilícitas, recalcando que “La preocupación es por un bien inmueble, que viene a constituirse lo principal en esta demanda en la que no se tomo en cuenta que en el año 1.980 o 1990 que se adquirió un lote de terreno de 14.000.- metros cuadrados de la Av. Blanco Galindo, este bien costaba 80.000.- dólares esto se pago el año 1990, ahora la cuestionante es que, este bien inmueble cuesta actualmente 1.000.000.- dólares es un tema de sobre valoración y no de ganancias ilícitas” (sic), refieren que tampoco se consideró que en dicho lote, donde funciona una Estación de servicio desde los años “92 y 93”, nominado como Estación de Servicio Las Islas, sólo se hizo el cambio de denominación del bien, toda vez que siempre fue de la familia Saavedra, refiriendo que los bienes que fueron incautados constituyen la fuente laboral y sustento de dicha familia.

Concluyendo, a través de su abogado, manifestaron que mediante Auto de Vista de 4 de agosto de 2010 se rechazó el recurso de apelación por no estar previsto por el “Art. 40-3” (sic) del CPP y que debían enmarcar sus peticiones en lo dispuesto por el Art. 255 del mismo cuerpo legal, señalando que la resolución apelada es atípica, sin considerar que se trata de una medida cautelar real.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Mediante informe a fs. 204 y vta., Juan de la Cruz Vargas Vilte y Ever Veizaga Ayala, señalaron que el Auto de Vista de 4 de agosto de 2010, no es arbitrario porque se pronunció en función a una apelación incidental planteada por los ahora accionantes, siendo los fundamentos del mismo, claros y acordes a la exigencia prevista por el art. 124 del CPP, por lo que al no ser inmotivado, arbitrario, incongruente, absurdo, ilógico o erróneo, no puede la jurisdicción constitucional suplir a la jurisdicción ordinaria en la interpretación de la legalidad ordinaria y que dio lugar al rechazo de las impugnaciones planteados por los actuales accionantes.

Expresaron también, que el CPP establece el procedimiento a seguir para aplicar una medida cautelar de incautación sobre bienes sujetos a confiscación y decomiso, procedimiento que se encuentra señalado en los arts. 253 y 255 del CPP, por lo que conforme a las normas precedentemente citadas la Sala Penal Primera declaró inadmisibles los recursos de apelación incidental interpuestos por los actuales accionantes, toda vez que se evidenció que los mismos plantearon directamente recurso de apelación incidental contra la referida Resolución y el Auto complementario de 22 de abril de 2008, sin que previamente promuevan el incidente previsto en el art. 255 del CPP, ante la Jueza Quinta de Instrucción Penal Cautelar y Liquidador, que ordenó la referida incautación y sin precatarse que el régimen de medidas cautelares sobre bienes sujetos a confiscación o decomiso, tienen su específico procedimiento y propio mecanismo de impugnación, por lo que una vez promovido el incidente, previsto en el art. 255 del CPP y resuelto el mismo por el Juez de Instrucción, recién esta resolución podía ser impugnada mediante recurso de apelación.I.2.3. Intervención de los representantes del Ministerio Público

Carola Claudia Macilla Ballesteros, Lorena Melean Coronado, Raúl Arze Orellana y Amalia Cruz Vera, Fiscales de Materia asignados a la división narcóticos de la ciudad de Cochabamba, mediante informe cursante a fs. 206 a 207 vta. manifestaron que, en la acción tutelar no se establece contra qué autoridades se interpone su recurso, tampoco precisan el domicilio de las mismas, empero piden pago de costas, daños y perjuicios.

En lo que respecta al fondo, manifiestan que, la imposición de medidas cautelares de carácter real no son apelables por ninguna vía, por ello dada la finalidad de las medidas cautelares de carácter real, sólo se puede incidentar sobre la calidad de bienes incautados, demostrando que estos bienes están sujetos a decomiso o confiscación de acuerdo a ley, además de demostrar los aspectos inherentes a su adquisición y su origen, siendo recién esta Resolución apelable, por vía incidental conforme el art. 403.11 del CPP.

Por ende, mal podría creerse que la previsión del art. 403.3 del citado Código, es aplicable a la Resolución que ordena una incautación, pues se trata de una medida cautelar real y no puede ser sustituida por otra.

I.2.4. Terceros Interesados

Por memorial de 7 de octubre de 2011, los accionantes hicieron conocer que no se consideró el apersonamiento de María Cándida Dorado de Saavedra de 2 de octubre de 2010, quien se apersonó y acreditó su legitimación procesal como tercera interesada siendo rechazada, por lo que hizo conocer el defecto procesal de negativa de notificación a terceros interesados.

I.1.5. Resolución

La Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución de 4 de octubre de 2010, cursante de fs. 210 a 211, denegando la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: 1) Los accionantes se encuentran en la etapa procesal de investigación por el delito contenido en los arts. 71 bis y 185 bis del CP, lo que originó que el Ministerio Público amparado en el art. 253 del CPP, solicite la incautación de los bienes pertenecientes a los mencionados, petición tramitada conforme los arts. 253 y 254 del CPP, siendo claras las disposiciones legales citadas en el Auto apelado, por ello los accionantes tenían el derecho de hacer uso del trámite incidental establecido en el art. 255.II, señalando que esta resolución será recurrible mediante apelación incidental, sin recurso ulterior; y, 2) Los accionantes una vez notificados con el Auto de 19 de abril de 2008 en lugar de hacer uso del derecho previsto en el art. 255.II del CPP, directamente interpusieron el recurso de apelación, lo que dio origen a la Resolución dictada por las autoridades accionadas el 4 de agosto de 2010 y con el pronunciamiento del Auto de Vista de 4 de agosto de 2010, no se violó derecho alguno, porque éstos hicieron uso del recurso de apelación, pero en forma equivocada en uso del derecho a la defensa, que no fue coartada en ningún momento.

I.3. Consideraciones de SalaPor mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelaras ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, en el marco de la Ley 1836 de 1 de abril de 1998. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose resolución dentro del plazo.

II. CONCLUSIONES

Hecha la debida compulsa de los antecedentes, se llega a las siguientes conclusiones:

II.1. Carola Claudia Mancilla Ballesteros y Raúl Arze Orellana, en calidad de Fiscales de Sustancias Controladas, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Gastón Saavedra Castelo y otros, solicitaron a la “Juez Quinto de Instrucción Cautelar de la Capital”, disponga la hipoteca legal sobre los bienes de los accionantes (fs. 188 a 192).

II.2. Por Auto de 18 de agosto de 2007, Nuria Gonzales Romero, Jueza Quinta de Instrucción Penal Cautelar y Liquidador, dispuso ordenar la hipoteca legal y su consiguienteregistro público en las entidades correspondientes de los bienes propios de los imputados, tanto de líneas telefónicas, inmuebles, vehículos y cuentas bancarias, por lo que con el fin de concretarse la anotación preventiva e hipoteca legal se dispuso la notificación legal de los personeros de Derechos Reales (DD.RR.) Cochabamba, Santa Cruz y Quillacollo, Unidad Operativa de Tránsito, la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras, COMTECO, Gobierno Municipal de Cochabamba, por lo que se ordenó que se expidan las correspondientes órdenes instruidas y testimonios de ley (fs. 185 a 187 vta.).

II.3. El 14 de abril de 2008, las Fiscales referidas antes, Carola Claudia Mancilla Ballesteros y Lorena Melean Coronado reiteraron su solicitud de incautación dentro del proceso penal seguido contra Gastón Saavedra Castelo y otros, por el delito de legitimación de ganancias ilícitas, al cual se proveyó que se ponga en conocimiento de las partes la petición que antecede (fs. 28 a 33 vta.).

II.4. El 16 de abril de 2008, Elba Castelo Vda. de Saavedra y Gastón Saavedra Castelo, mediante memorial dirigido a la Jueza Quinta de Instrucción Penal Cautelar y Liquidadora, solicitaron se rechace la petición de incautación de bienes y documentos por no cumplirse con los fundamentos para su procedencia, solicitando que se cumplan las resoluciones judiciales y disposiciones legales señalas en el marco del debido proceso (fs. 44 vta.).

II.5. Mediante Auto de 19 de abril de 2008 y conforme a los arts. 253 y 254 del CPP, la Jueza Quinto de Instrucción en lo Penal Cautelar y Liquidador de Cochabamba, ordenó la incautación de inmuebles, dinero, líneas telefónicas y vehículos de los accionantes, ordenando a la vez que los mismos pasen a disposición de la Dirección de Registro Control de Administración de Bienes Incautados para su administración, previo inventario correspondiente (fs. 45 a 48 vta.).

Mostrando 50 de 100 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional en aplicación del principio de subsidiariedad, ya que contra la decisión que ordenó la incautación de bienes de los accionantes no activarón el incidente previsto en el art. 225 del Código de Procedimiento Penal.

Descriptores

Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional1257/2012Fuente oficial