Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de libertad porque la valoración de la prueba no es atribución de la jurisdicción constitucional, sino de la jurisdicción ordinaria.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.5. "La jurisprudencia constitucional señalada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente Fallo, desarrolla un entendimiento para la procedencia de la acción de libertad, de la que se infiere que es necesario que la libertad personal esté supeditada a la existencia cierta de un indebido procesamiento o privación de libertad personal; de acuerdo a la documental expuesta en las Conclusiones II.1 y II.2, el informe presentado por las autoridades demandadas desarrollado y la Resolución del Tribunal de garantías desarrollado, se tiene que el accionante fue sometido a un proceso penal a instancia del Ministerio Público, en el que el Juez cautelar dispuso, en audiencia, la aplicación de medidas cautelares sustitutivas a la detención preventiva, pero que en apelación fueron modificadas por la detención preventiva emitida por los Vocales demandados, en base a una incorrecta valoración de la prueba, específicamente, de la documental referida a la existencia de domicilio del imputado -ahora accionante-, actuados suficientes para desestimar el indebido procesamiento del accionante, quien expresamente señala en su memorial de acción, que tanto él como el Ministerio Público apelaron la decisión de la Juez a quo y precisando que recurrió con el argumento de no haber cometido el delito de tráfico de sustancias controladas, situación que en su valoración probatoria no es posible para la jurisdicción constitucional, conforme establece la jurisprudencia constitucional expuesta en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, por cuanto la misma ejerce control de constitucionalidad, y precautela el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales, resolviendo sólo asuntos de derecho en los cuales se alegue lesión a derechos fundamentales y garantías constitucionales, sin que le corresponda pronunciarse sobre aspectos propios de la jurisdicción ordinaria, porque en caso contrario estaría desconociendo las funciones específicas asignadas por la Norma Suprema y la Ley a los distintos órganos".
Contextualizacion de la linea jurisprudencial
Es contraria a la línea jurisprudencia que sostiene que es posible la revisión de la valoración de la prueba cuando ha existido lesión a derechos y garantías, pero además, porque exige al accionante, en una acción de libertad, la fundamentación de la lesión del derecho a la libertad física, cuando esta acción de defensa se caracteriza por el informalismo, conforme lo entendió la SCP 0037/2012
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1257/2013-L
Sucre, 10 de diciembre de 2013
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrada Relatora: Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco
Acción de libertad
Expediente: 2012-25028-02-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 13/11 de 7 de diciembre de 2011, cursante de fs. 45 vta. a 52, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Guido Colque Villca en representación sin mandato de Yhonny Balderrama Soto contra Sigfrido Soleto Gualoa y Edgar Raúl Carrasco Sequeiros, Vocales de la Sala Penal Primera y Segunda, respectivamente de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado en 6 de diciembre de 2011, cursante de fs. 27 a 30 vta., se tiene conocimiento de los siguientes argumentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Señala que el 12 de agosto de 2011, Valeria Salas Hurtado, Jueza Octava de Instrucción cautelar del Distrito Judicial -ahora departamento- de Santa Cruz, en audiencia, concedió a favor del accionante la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva, porque demostró documentalmente la existencia de familia, trabajo y domicilio, sin oposición manifiesta del representante del Ministerio Público. Sin embargo, señala que, de manera conjunta con el Fiscal de Materia, apelaron la decisión referida.
En audiencia de apelación, realizada el 30 de noviembre de 2011, “expuso que no existe el delito de tráfico de sustancias controladas (...) y mi persona (...), colaboró con las investigaciones...” (sic), conforme consta en la documental que adjuntó; sin que el representante del Ministerio Público formulara fundamentación alguna respecto a la existencia de trabajo, domicilio y familia, menos respecto a la “obstaculización”. Sin embargo, en la misma audiencia, la Sala Penal Segunda demandada, revocó el Auto dictado por la Jueza cautelar, en consideración a que el accionante no tendría domicilio, actuando oficiosamente, sin considerar su competencia para realizar actos jurisdiccionales en virtud de la petición que sea formulada por el Ministerio Público, a quién corresponde la investigación, imputación y observación de documentación.
I.1.2. Derechos supuestamente vulneradosEl representante denuncia la violación del derecho a la libertad, a la defensa y al debido proceso, del accionante, citando los arts. 14.IV, 16 y 23.I de la Constitución Política del Estado (CPE), 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto San José de Costa Rica) y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicitan la concesión de la tutela impetrada, la extensión del mandamiento de libertad para asumir defensa en libertad o, en caso pertinente, la anulación del Auto de Vista de 30 de noviembre de 2011, pronunciada por la entonces Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, y se ordene a los “recurridos” que fundamenten en derecho avocándose a los puntos apelados y al valor probatorio de los elementos aportados por su persona, con la determinación de la responsabilidad civil y penal de los mismos.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 8 de diciembre de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 44 a 45, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El representante del accionante, reiteró el contenido del memorial de acción de libertad planteado y amplió sus fundamentos, añadiendo que: a) Yhonny Balderrama Soto fue contratado en la parada del radio móvil Vallegrande, en virtud a su condición de chofer de un camión de transporte urbano particular, vehículo en el que posteriormente se encontró armamento, dos escopetas, colchones y que el Fiscal refirió que serían utilizados para montar una fábrica de cocaína, pero, además, afirmó el resultado del microaspiraje del camión fue negativo; y b) En audiencia de apelación, el Fiscal no fundamentó la existencia de peligro de obstaculización, habiendo señalado que el accionante debió presentar registro domiciliario policial.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Sigfrido Soleto Gualao y Edgar Carrasco Sequeiros, Vocales demandados, mediante informe escrito cursante a fs. 43 y vta., precisaron: 1) Que en audiencia pública y oral realizada en 30 de noviembre del mismo año, con motivo de la apelación de medidas cautelares dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra “Johnny Valderrama Soto” y “otros”, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior de Justicia, revocó la decisión pronunciada por la Jueza Octava de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de Santa Cruz; y, 2) Al respecto, señalan que el accionante no logró desvirtuar el peligro de fuga en cuanto al domicilio, señalando que existió confusión y contradicción en la ubicación real y exacta del inmueble donde supuestamente tiene domicilio, a saber “U.V. 9 y U.V. 181”(sic), elemento que no valoró adecuadamente la Jueza a quo, pero, al igual que el de obstaculización previsto por el art. 235.1 y 2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), afirmando que se conoció el componente ramificado de enlaces de personas que influyen negativamente sobre los partidos, testigos y peritos para modificar falsamente actos o su comportamiento de manera reticente, hecho que señalan no fue valorado por la citada jueza conforme prevé el art. 124 y 173 del CPP, motivo por el que dispusieron la detención preventiva del accionante. Además, afirmaron que la resolución pronunciada, está circunscrita a los arts. 124, 173, 236, 251 y 398 del CPP.
I.2.3. ResoluciónEl Juez Octavo de Sentencia Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 13/11 de 7 de diciembre de 2011, cursante de fs. 45 vta. a 52 denegó la tutela solicitada, con costas procesales, anotando los fundamentos siguientes: i) La Resolución pronunciada por las autoridades demandadas, cumple con los arts. 124 y 173 del CPP, por subsistencia del peligro de obstaculización previsto por el art. 235.1 y 2 del CPP respecto al accionante, que presentó documental contradictoria sobre la ubicación del bien inmueble señalado como domicilio y que no fue observada por la jueza a quo en audiencia de medidas cautelares; ii) En la Resolución demandada, no cursa pedido de aclaración, complementación ni enmienda por el accionante, por cuanto las supuestas vulneraciones por procesamiento indebido no reclamadas oportunamente ingresan en el ámbito subsidiario de la acción de libertad; iii) La acción de libertad no es medio de protección a las infracciones al debido proceso conforme prevé el art. 128 de la CPE; iv) La revocatoria del Auto que concedió medidas sustitutivas, no está directamente vinculada a la libertad del accionante, porque tal decisión no carece de fundamentación suficiente, sino, que responde a una correcta valoración de las pruebas, que el accionante presentó ante la Jueza a quo de la causa; v) En el caso de medidas cautelares, los arts. 233 y 239.1 del CPP, prevén que corresponde a la jurisdicción ordinaria revisar si la valoración de elementos de convicción se circunscribió a los principios reguladores, de razonabilidad y equidad, señalando que la resolución observada por el accionante tiene una adecuada valoración de la petición, está debidamente fundamentada por la razones de la decisión, la racionalidad de la misma y por haber sido pronunciada por una autoridad legítima; vi) La revocatoria de las medidas sustitutivas a la detención preventiva respecto al ahora accionante, no fue por infracción a los presupuestos establecidos en el art. 247 del CPP, sino frente a una modificación de su situación jurídica por la mala valoración sobre el domicilio efectuado por la jueza de la causa; y, vii) Los arts. 239.1 y 250 del CPP, prevén que el auto que imponga medidas cautelares o las rechace, es revocable o modificable aún de oficio, motivo por el que el accionante puede impetrar las veces que considere conveniente la cesación de las medidas impuestas en su contra, cuando nuevos elementos de juicio concurran y demuestren su factibilidad.II.1.Acta de 12 de agosto de 2011, de audiencia de medidas cautelares, dentro el proceso seguido por el Ministerio Público contra Justo León Valencia, Joselito Martín Poquiviqui, Juan de Dios Roncales Vélez, “Johnny Valderrama Soto”, Fran Elver Lozano Mendoza y Jhon Jairo Rodríguez Vera, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas (fs. 2 a 13 vta.).
II.2.Auto 238/11 de 12 de agosto, pronunciado por Valeria Salas Hurtado, Jueza Octava de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial -ahora Departamento- de Santa Cruz, disponiendo medidas sustitutivas a la detención preventiva al imputado “Johnny Valderrama Soto”, en función a la demostración del registro de domicilio administrativo con documental idónea, desestimando la observación del representante del Ministerio Público, en cuanto a la exigencia del registro de domicilio extendido con orden judicial, y que tiene trabajo lícito, desvirtuándose el peligro de fuga. Asimismo, en cuanto al peligro de obstaculización, señaló que la defensa material demostró arraigo natural y que, conforme expuso el representante del Ministerio Público, el imputado colaboró con las investigaciones (fs. 13 vta. a 22).
II.3.Auto de Vista 340/11 pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, disponiendo la revocación de las medidas sustitutivas pronunciada por Valeria Salas Hurtado, Jueza Octava de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial -ahora Departamento- de Santa Cruz mediante Auto 238/11 de 12 de agosto (fs. 110 a 111 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, a la defensa y al debido proceso, manifestando que fue beneficiado con la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la detención preventiva, sin embargo, ante la apelación de la decisión de la jueza a quo, formulada tanto por su parte como por el Ministerio Público, la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, revocó la decisión apelada, disponiendo la aplicación de la detención preventiva en su contra, considerando que no logró desvirtuar el peligro de fuga y de obstaculización, en cuanto existe confusión y contradicción en la ubicación real y exacta del inmueble donde supuestamente tiene su domicilio, pero, además, en función al componente ramificado de enlaces y personas que influyen negativamente sobre los partícipes, testigos y peritos, elementos que no fueron valorados adecuadamente por la Jueza de la causa.
Correspondiendo, en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica y alcances de la acción de libertad
Así, la SCP 0894/2012 de 22 de agosto, refiriéndose a las formas de resolución de las acciones de libertad, establece que: “La acción de libertad tiene por objeto determinar si la vida de una persona está en peligro y, en cuanto a la libertad personal se refiere, si la persona está indebidamente privada de libertad o está siendo ilegalmente perseguida o indebidamente procesada; en estos dos últimos casos, cuando la persecución o procesamiento está vinculado a la restricción del derecho a la libertad física.
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