Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional en aplicación del principio de subsidiariedad ya que el accionante no agot´p los mecanismos de defensa internos del sindicato contra el cual se activó la acción.
Extracto de la ratio decidendi
FJ III.3 "...Con referencia al cambio de nombre y afiliación, se evidencia las misivas reiteradas al Directorio del Sindicato; empero, el representado tiene la facultad de utilizar los mecanismos o instrumentos normativos, existiendo distintas instancias para lograr su objetivo o pretensión -si cumple los requisitos establecidos-. Respecto a la subsidiariedad no agotó la normativa sindical denominada “Estatutos del Sindicato Mixto de Transportistas ´30 de Noviembre’, de Micros, Minibuses, Trufis, Taxis y Volquetas” de 18 de noviembre de 1997, signada con la Resolución Suprema (RS) 218213 de 18 de noviembre de 1997, estatuido en sus arts. 10º y 15º parte in fine de esta misma normativa concordante con el art. 2º de su Reglamento Interno que dice: ‘Todos los que componen la Institución y que se encuentren legalmente inscritos en ella, serán amparados por sus Estatutos y Reglamentos Internos, obligándose por tanto a acatarlos y reconocerlos como disposiciones internas de observancia...’” (sic), mientras que el art. 3º de este mismo cuerpo legal, señala los problemas internos de trabajo, que: “….en caso de no llegarse a un acuerdo ecuánime se apelará al pleno del Directorio, y en última instancia a la Asamblea General” (sic), aspectos que no se tiene documentación que la parte accionante haya impugnado a la Asamblea General referida, por lo que no se agotó esta instancia".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1258/2012
Sucre, 20 de septiembre de 2012
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2010-22532-46-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 23 de septiembre de 2010, cursante de fs. 127 a 131 vta., pronunciado dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Avelina Zulema Raymundeau por sí y en representación legal de Osmar Ávila Camacho contra Orlando Losa Soria, José Luis Villca Terceros, Oscar Salguero España, Robert Tito Ortuño Portal, Celso Solíz Flores, Víctor Llave Loza, Monje Mamani Blanco, Cesar Gutiérrez Aguayo y Rossy Anel Figueredo Mariaca, miembros del Directorio del Sindicato Mixto de Transportistas “30 de Noviembre” del departamento de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 10 de junio de 2010, cursante de fs. 50 a 59, la accionante por su representado, expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
De la afiliación de su esposo -poderante- y su persona en calidad de conductora “no como socia afiliada” (sic), del Sindicato Mixto de Transportistas “30 de Noviembre”, en el cual existió un problema interno referente a cotizaciones y armado de canastones navideños, en el que algunos miembros del Directorio asumieron actitud revanchista negando arbitrariamente la solicitud de cambio de nombre y de afiliación de la esposa -ahora accionante-, pese a la recomendación enviada del Tribunal de Honor Disciplinario.
El Directorio demandado le impuso sanción a su representado con suspensión temporal de treinta días mediante memorándum 157/09 de 21 de diciembre de 2009, por supuestos escándalos públicos y en estado de ebriedad y otro de quince días, la misma corresponde a memorándum 01/10 de 6 de enero de 2010, por los mismos hechos perpetrados en la parada del referido Sindicato, sin haber anulado la anterior sanción, por lo que reclamó mediante varias misivas, haciendo caso omiso; empero, el 11 de febrero del referido año, miembros del Tribunal de Honor de Disciplina, enviaron una carta al Secretario General del mencionado Sindicato de Transportistas en donde le recomendan dar curso a la solicitud de cambio de nombre, que fue solicitada el 27 de noviembre de 2009.
Por memorándum 034/10 de 30 de marzo de 2010, se suspendió a Avelina Zulema Raymundeau definitivamente del Sindicato aludido como conductora, siendo el reclamo nuevamente bajo misiva.de 1 de abril de 2010, con respuesta de 27 de abril del mismo año, sin analizar la solicitud que es negada con el argumento que no sería socia del Sindicato “30 de Noviembre” y no está amparada en las normas del señalado Sindicato.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante alega que se vulneraron sus derechos y la de su representado a la defensa, al debido proceso, “motivación de las resoluciones”, al juez natural, a la presunción de inocencia, a la igualdad, a la propiedad, a la “honra y buena imagen”, citando al efecto los arts. 14.II, 21, 46.II.I, 56, 115.II, 116, 117 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) o Pacto de San José de Costa Rica; 12 de la Declaración universal de los Derechos Humanos (DUDH); 5, 8.2. inc. c) y d) de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH); y, 11 y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda el amparo constitucional, disponiendo lo siguiente: a) Se dé curso a la solicitud de cambio de nombre de filiación; b) “Se anule todas las sanciones arbitrarias impuestas en nuestra contra” (sic); c) “De manera inmediata se me restablezca mi derecho al trabajo autorizándome a trabajar con mi vehículo dentro de la línea (sic); d) Ordene desmentir los hechos acusados de manera indebida y sea en publicación visible en sede Sindical; y, e) El pago de costas procesales, daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Instalada y celebrada la audiencia pública el 23 de septiembre de 2010, conforme consta en el acta cursante de fs. 123 a 126 de obrados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La accionante por sí y por su representado ratificó in extenso los términos de su demanda.
I.2.2. Informe de las personas demandadas
Orlando Losa Soria, José Luis Villca Terceros, Oscar Salguero España, Robert Tito Ortuño Portal, Celso Solíz Flores, Víctor Llave Loza, Monje Mamani Blanco, Cesar Gutiérrez Aguayo y Rossy Anel Figueredo Mariaca, miembros del Directorio del Sindicato Mixto de Transportistas “30 de Noviembre”, mediante misiva cursante a fs. 117 a 122 vta., informaron, que: 1) Los hechos que motivan la presente acción, es porque la accionante fue suspendida definitivamente en su condición de “chofer” y respecto a Osmar Ávila Camacho tiene que ver con la suspensión temporal, hechos absolutamente distintos; 2) La demanda de acción de amparo constitucional, no cumple con los requisitos de admisión establecidos en el art. 97 de la ley del Tribunal Constitucional (LTC), refiriendo a la “SC 1419/2003 de 26 de septiembre”; 3) La accionante de manera textual en su demanda manifiesta que “sin embargo no como socia afiliada debido a que la misma es personal, y esta se encuentra a nombre de mi esposo” (sic), por lo que se aprecia no es socia del Sindicato y simplemente se encuentra en calidad de “chofer”; 4) Al haber sido designada a la accionante como miembros de la comisión para la adquisición de productos navideños, de hecho no lo convierte en socia del Sindicato de Transportes, en aplicación del art. 8 del Estatuto del Sindicato de Transportistas; 5) El principio de subsidiaridad que recayó en Osmar Ávila Camacho, que tiene calidad de socio, mismo que no agotó la vía administrativa, correspondiendo iniciar un procesoadministrativo en contra de la Directiva y no ocurrió así en el caso presente, conforme las normas internas y posterior correspondía acudir a la Federación de Autotransportes y finalmente a la Confederación de Transportes, del cual depende el Sindicato de transportes y no lo hizo; 6) En cuanto a la vulneración del debido proceso en su elemento del juez natural y la presunción de inocencia, no se efectuó comentario alguno por estar abierto un proceso disciplinario en su contra; y, 7) La accionante no es titular del derecho al trabajo, ya que si bien es esposa de un socio del Sindicato de transportistas, la misma no mantiene ni mantenía relación de trabajo directa con los miembro del Directorio actual aludido; en consecuencia, solicitan la denegación de la presente tutela con la condenación de costas.
I.2.3. Resolución
Los Vocales de la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Cochabamba, constituido en Tribunal de garantías, dictó la Resolución de 23 de septiembre de 2010, cursante de fs. 127 a 131 vta., por la cual denegaron la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: i) Avelina Zulema Raymundeau, hizo como representante de Osmar Ávila Camacho, por las sanciones que recibió; sin embargo, mediante nota de 11 de febrero de 2010, le aclararon que no le impusieron doble sanción a este último por que el primer memorándum 157/09, quedó implícitamente sin efecto al haberse emitido un segundo memorándum 001/10 de 6 de enero, por esta razón no corresponde anular un documento que no nació a la vida jurídica; ii) En cuanto a la sanción de 15 días de suspensión impuesta a Osmar Ávila Camacho, mediante memorándum 001/10, queda claro que los representantes la mantuvieron inalterables, sin existir algún reclamo, comunicado que fue mediante memorando 0004/10, que la referida sanción ya fue cumplida, por lo que fue habilitado para la prosecución de sus labores; iii) Sobre la solicitud de cambio de nombre de la acción de línea de transportes, al no haber ninguna respuesta favorable a Osmar Ávila Camacho, pese a la recomendación por el Tribunal de Honor; sin que esto motive a emitir algún pronunciamiento del Directorio demandado, situación que el Tribunal de garantías, no puede ordenar que se dé curso a la solicitud de cambio de nombre en el Sindicato de Transportistas “30 de Noviembre”; iv) La sanción impuesta en contra de la accionante mediante memorándum 034/10 de 30 de marzo de 2010, no pudiendo identificar al Secretario de Transportes que suscribió ese memorando, estando la accionante en calidad de “chofer” o conductora de este Sindicato y está habilitada para reclamar nuevamente estos actos; v) Del expediente jurisdiccional se evidencia que adolece de actuados de un debido proceso interno de exclusión de socio; y, vi) Finalmente no se encuentra evidencias a efecto a la honra y buena imagen de la accionante, con datos que pertenezcan única y exclusivamente a la esfera de la vida privada.
I.3. Consideraciones de sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20. I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías, hasta el 31 de diciembre de 2011, en el marco de la Ley 1836 de 1 de abril de 1998. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
De la debida revisión y compulsa arrimadas al expediente, se llega a las conclusiones siguientes:
II.1. Poder especial, amplio y suficiente 400/2010 de 24 de mayo, que confiere Osmar Ávila Camacho a favor de Avelina Zulema Raymundeau (fs. 1 y vta.); solicitud de cambio de nombre deacción de línea de transportes “Chiquicollo móvil 36”, perteneciente a Osmar Ávila Camacho a favor de su esposa Avelina Zulema Raymundeua (fs. 2 y 3); memorando 157/09 de 21 de diciembre de 2009, sanción a su representado, emitido por miembros de la Directiva del Sindicato Mixto de Transportes “30 de Noviembre” línea 130, por suspensión de 30 días de actividad, (fs. 4); memorando 001/10 de 6 de enero de 2010, emitido por miembros de la Directiva del referido Sindicato, en cual se advierte la suspensión de 15 días de trabajo al representado (fs. 5).
II.2. Osmar Ávila Camacho, mediante carta de 7 de enero de 2010, enviada al “Tribunal Disciplinario del Sindicato `30 de Noviembre`”(sic), solicitando solución de su problema (fs. 6), misiva de apoyo de bases del referido sindicato al accionante dirigido al Directorio demandado (fs. 7 y vta.); memorial del representado, solicitado revocatoria de la sanción dirigida al Tribunal de Honor (fs. 8 y vta.); memorial de Avelina Zulema Raymundeua, dirigido al Secretario General y miembros del Sindicato mixto de transportes “30 de noviembre”, (fs. 9 y vta); documento similar solicitando anular o dejar sin efecto el memorándum 0157/09, dirigido al Secretario y miembros del referido Sindicato (fs. 10 y vta).
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