Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional por vulneración al derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones por cuanto la Resolución impugnada no fundamenta los motivos de hecho y de derecho en los que basa su decisión, dado que la fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.5. "...De la documentación que informa los antecedentes del expediente, el accionante alega, que mediante Auto de Vista de 12 de octubre de 2011, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Nelson Henrry Dávalos Terceros, por la presunta comisión de los delitos de falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado e incumplimiento de contrato, declaró admisible y procedente en parte la apelación incidental contra la Resolución de 7 de enero de 2011, dictada por el Juez de la causa, sólo con relación a la excepción de prejudicialidad, disponiendo la suspensión de la presente acción penal hasta que el proceso extrapenal adquiera la calidad de cosa juzgada, así referidos en las Conclusiones II.7, II.8, II.9 y II.10 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional. En ese contexto examinado el Auto de Vista 491 de 12 de octubre, dictado por el Tribunal de alzada, se advierte que la misma no contiene la fundamentación y motivación suficiente, al haber declarado admisible y procedente en parte la apelación incidental de la excepción de prejudicialidad, por cuanto la parte resolutiva no observa el art. 124 del CPP; es decir, no fundamenta los motivos de hecho y de derecho en los que basa su decisión, dado que la fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes, ni en el art. 315 última parte de la misma norma procesal, solamente refiere que el imputado habría demostrado la existencia de un proceso extrapenal instaurado con anterioridad sobre los mismos contratos de obra suscritos entre la UAGRM y la Empresa Constructora AGUARAGUE, contrariando el debido proceso, que exige que toda Resolución debe ser debidamente fundamentada y motivada, y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma, que permita a las partes conocer cuáles son las razones que llevó a la autoridad judicial a tomar esa decisión; en consecuencia, el Tribunal de alzada debe dictar una nueva resolución en la cual realice una nueva relación entre los tipos penales imputados y el proceso extrapenal, a efectos de no vulnerar el debido proceso consagrado como garantía constitucional por el art. 117.I de la CPE, y como derecho humano en el art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del PIDCP, conforme se tiene anotado en el Fundamento Jurídico III.4 de este fallo."
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1258/2013
Sucre, 1 de agosto de 2013
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Efren Choque Capuma
Acción de amparo constitucional
Expediente: 03274-2013-07-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 58/2013 de 15 de marzo, cursante de fs. 460 a 461 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Reymi Luis Ferreira Justiniano, Rector de la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno (UAGRM) contra Sigfrido Soleto Gualoa, Victoriano Morón Cuéllar, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial de 15 de junio de 2012, cursante de fs. 318 a 323, el accionante expuso lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 30 de junio de 2009, la UAGRM, presentó denuncia ante el Ministerio Público contra Nelson Henry Montalvo Terceros, representante legal de la empresa AGUARAGUE, por la presunta comisión de los delitos de falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado e incumplimiento de contrato, por el ilegal cobro de trabajos no ejecutados sobre la base de planillas "de contenido falso" (sic); paralelamente, inició proceso civil contra los fiscales de obra, por incumplimiento de deberes y contratos, por ser responsables por la emisión y visado de planillas que viabilizaron los ilegales cobros efectuados por el imputado. Realizado la pericia forense determinó que la empresa AGUARAGUE habría cobrado la suma de Bs. 5 743 188,98.-(cinco millones setecientos cuarenta y tres mil ciento ochenta y ocho 98/100 bolivianos), en exceso por los trabajos ejecutados, como consecuencia deello la autoridad fiscal asignado al caso presentó al órgano jurisdiccional imputación formal en contra de Nelson Henry Montalvo Terceros, por la presunta comisión de los delitos mencionados, a ese efecto el 28 de mayo de 2010, planteó excepciones de litispendencia e incompetencia, los que fueron rechazados por el Juez de la causa, mediante Auto 56/2010 de 10 de noviembre.
A fin de crear confusión procesal, Nelson Henry Montalvo Terceros, ensayó los mismos argumentos, a los fines de plantear la excepción de prejudicialidad y falta de acción, refutando la continuidad de la acción penal; en ese sentido, con relación a la prejudicialidad habría argumentado que la acción penal no puede continuar hasta tanto se resuelva la demanda de resolución de contratos, pago de daños y perjuicios que se ventila dentro la demanda de la acción civil, conforme a las exigencias del art. 340 inc. 1) del Código de Procedimiento Civil (CPC), que señala: “No se dará curso a las excepciones, si la litispendencia no estuviera acompañada por el testimonio del escrito de la demanda en el juicio pendiente”, formalidad que no fue cumplida; con relación a la excepción de falta de acción, que no puede continuar puesto que el informe pericial que sustentaba la imputación no habría concluido de manera específica, sin tomar en cuenta que el referido imputado es el responsable, por lo que a su criterio sería sustento para eludir la acción penal, concluyendo que él mismo en ambas excepciones incumplió su deber de demostrar la vinculación entre los tipos penales objeto de la acción penal y el proceso extrapenal.
El 7 de enero de 2011, el Juez “Quinto” (Sexto) de Instrucción en lo Penal, declaró improbadas “tanto la excepción de prejudicialidad como la extinción de acción” (sic), fundamentando que la prejudicialidad no se aplica, debido a que el objeto de la acción civil no sólo era la resolución de contratos, sino el pago de reajuste, daños y perjuicios, más lucro cesante, a ese efecto el 28 de enero de 2011, el imputado planteó apelación con el argumento de que el juzgador equivocó la interpretación de las excepciones interpuestas, por cuanto el objeto del proceso civil es determinar no sólo el pago de reajuste de precios, sino sobre los porcentajes de obras reflejadas en planillas presentadas, aprobadas y pagadas, lo que constituye un reconocimiento expreso a su pretensión de seguir aventajándose ilegítimamente de las planillas de pago en cuestión, dicha apelación fue resuelta por la Sala Penal Segunda, mediante Auto de Vista 491 de 12 de octubre de 2011, sin hacer un análisis fundamentado sobre la vinculación de cada tipo penal con el proceso extrapenal, declarando admisible y procedente el recurso en cuanto a la excepción de prejudicialidad, disponiendo la suspensión de la acción penal hasta tanto el proceso extrapenal adquiriera la calidad de cosa juzgada, lo que motivó la solicitud de explicación, complementación y enmienda, a ese objeto el 8 de mayo de 2012, por Auto Complementario 67, fue corregido en la forma, subsanando la inclusión de los tipos penales de falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado e incumplimiento de contrato, excluyendo el tipo penal de estafa, que no fue consignado en la imputación formal requerida por la autoridadfiscal, fallos que motivan sin fundamentación legal alguna la vinculación entre el proceso extrapenal con los tipos penales señalados en la causa penal.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante denunció la lesión de sus derechos al debido proceso y a la “seguridad jurídica”, citando al efecto los arts. 115.I y 178 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela demandada, y se disponga la nulidad del Auto de Vista 491 y Auto complementario 67, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, alternativamente impetró se dicte uno nuevo conforme a derecho.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Efectuada la audiencia pública el 15 de marzo de 2013, según acta cursante de fs. 459 a 460, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El abogado del actual representante legal de la entidad accionante, ratificó el contenido de la acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Las autoridades demandadas, no informaron ni mediante escrito, menos en audiencia oral de acción de amparo constitucional.
I.2.3. Resolución
La Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Resolución 58/2013 de 15 de marzo, cursante de fs. 460 a 461 vta., concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto de Vista 491 y Auto complementario 67, pronunciados por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, “disponiendo que dicho tribunal dicte una nueva resolución en la cual realice una nueva relación entre los tipos penales imputados y la necesidad de ir a un proceso extra penal para determinar cual de los elementos constitutivos faltan para configurar una acción penal” (sic), bajo los siguientes fundamentos: i)Si bien el proceso extrapenal no tiene incidencia en el proceso penal, no corresponde considerar lo solicitado por Nelson Henry Montalvo Terceros, por cuanto la excepción de prejudicialidad procede únicamente cuando a través de la sustanciación de un procedimiento extrapenal, se pueda determinar la existencia de los elementos constitutivos del tipo penal, más aún si el Juez de la causa resolvió en su oportunidad rechazar las excepciones de incompetencia y litispendencia planteadas por el mencionado imputado por los mismos motivos y argumentos, en ese sentido, se debe tomar en cuenta lo establecido en el art. 315 último párrafo del CPP, que dispone: “el rechazo de las excepciones e incidentes impedirá que sean planteados nuevamente por los mismos motivos”.
II. CONCLUSIONES
Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. El 30 de abril de 2010, el Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial de Santa Cruz, dictó la Resolución 22 en el proceso ordinario de hecho sobre resolución de contratos de obra por incumplimiento de pago de reajuste, pago de daños y perjuicios, lucro cesante, seguido por la empresa unipersonal AGUARAGUE contra la UAGRM, declarando probada en parte la demanda, disponiendo la resolución de los contratos de obra 059/2006, 086/2006, 015/2007, y sus contratos complementarios, firmados por la empresa AGUARAGUE con la citada Universidad, ordenándose el pago de reajuste de precios consignados por los tres contratos en la suma de Bs5 245 139,93.-; en aplicación de lo dispuesto por el art. 197 del CPC (fs. 24 a 27 vta.).
II.2. El 28 de mayo de 2010, Nelson Henry Montalvo Terceros, formuló excepción de litispendencia de conformidad al art. 308 inc. 6) del CPP, al existir una demanda sobre el mismo caso, admitida con anterioridad a la denuncia interpuesta y con objeto idéntico; de igual manera interpone excepción de incompetencia de la “Juez 5º de Instrucción Cautelar” (sic) al existir un órgano jurisdiccional competente en el presente caso que dictó Resolución en primera instancia, pidiendo se declare probada su demanda conforme determinan los arts. 308 inc. 2) y 310 del CPP (fs. 35 a 36).
II.3. El 11 de agosto de 2010, el Ministerio Público efectuó imputación formal contra Nelson Henry Montalvo Terceros, por la presunta comisión de los delitos de falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado e incumplimiento de contrato, alternativamente en aplicación del art. 240 inc. 2), 3) y 6) del CPP, solicitó a la Jueza Quinta de Instrucción en lo Penal la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva (fs. 56 a 59 vta.).II.4. El 28 de agosto de 2010, el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal, mediante Auto 561/2010, rechazó las excepciones de litispendencia e incompetencia interpuesta por Nelson Henrry Montalvo Terceros, por no reunir las exigencias de los incs. 2) y 6) del art. 308 del CPP, con relación al art. 310 del citado adjetivo penal, por cuanto al existir un proceso civil y el otro penal, los mismos son independientes en su tramitación por tratarse de materias diferentes (fs. 65 a 66).
II.5. El 21 de octubre de 2010, Nelson Henrry Montalvo Terceros, interpuso excepción de prejudicialidad por cuanto la sentencia dictada en el proceso extrapenal ha dispuesto la resolución de los contratos de obra 059/2006, 086/2006 y 015/2007, y sus contratos complementarios suscritos entre la UAGRM y la empresa AGUARAGUE, pidiendo sea procesada conforme a procedimiento, así como plantea la excepción de falta de acción, ya que la acción penal no habría sido legalmente promovida, existiendo impedimento legal para proseguir, por lo que de conformidad a los arts. 308 inc. 1) y 3); y 312 del CPP, solicita que el Juez de la causa, declare procedente y disponga la nulidad de la imputación formal requerida por la autoridad fiscal en su contra. (fs. 106 a 109).
II.6. El 7 de enero de 2011, el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal, mediante Auto 011/2011, rechazó la excepción de prejudicialidad promovida por el ahora accionante, puesto que el proceso civil promovido por el ahora accionante, corresponde a una demanda de pago de cumplimiento de reajuste, pago de daños y perjuicios, lucro cesante, que no inciden ni determinan la existencia de los elementos constitutivos de los tipos penales que se están investigando, disponiendo que el proceso penal instaurado deberá proseguir su trámite correspondiente más aún si con anterioridad se resolvió por rechazar las excepciones de incompetencia y litispendencia planteadas por los mismos motivos y argumentos, de conformidad al art. 315 del CPP (fs. 115 a 119 vta.).
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