Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de amparo constitucional, por subsidiariedad, al evidenciarse que tanto la autoridad jurisdiccional como la funcionaria subalterna demandadas no incurrieron en acto ilegal restrictivo de los derechos fundamentales invocados por el accionante, quien ocasionó su estado de indefensión, al no haber interpuesto oportunamente el recurso de apelación.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.2.”Ahora bien, de los datos del proceso se advierte, que el accionante fue notificado con la demanda ejecutiva mediante cédula judicial el 25 de julio de 2013, fecha desde la cual, tuvo conocimiento del proceso sin que se hubiere apersonado y asumido defensa, como lo reconoció en la audiencia pública señalada para la consideración y resolución de la presente acción de amparo constitucional, en la que reconoció que fue de su conocimiento dicha diligencia, así como señaló que no asumió defensa. Es así, que dictada la Sentencia el 30 de diciembre de 2014, que declaró probada la demanda y ordenó que los ejecutados paguen a favor de la mencionada Cooperativa, entre ellos el ahora accionante, a quien se notificó con la misma el 13 de marzo de 2015, éste tuvo la vía expedita para impugnarla mediante el recurso de apelación previsto por el art. 220.I del CPC; sin embargo, después de transcurridos siete días, recién se apersonó, solicitando aclaraciones en vez de plantear el recurso; por cuanto como ejecutado podía solicitar la copia de la Sentencia para fundamentar agravios y presentar la apelación; sin embargo, actuando contrariamente, dejó transcurrir el tiempo hasta que venció el plazo legal para la interposición de impugnación, ocasionando por su actuación negligente su propia indefensión, permitiendo de esta manera se ejecutorie la Sentencia, omisión que pretende sea suplida a través de esta acción de defensa, lo que no es permisible; toda vez que, la acción de amparo constitucional por su naturaleza jurídica, está regida por el principio de subsidiariedad, significando ello que no puede ser utilizada como sustitutiva de otros medios o recursos legales ni puede suplir la negligencia de las partes, siendo aplicable en el caso de autos la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional que estableció la subregla en casos que: “…1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación” (las negrillas son nuestras); observancia que determina se deniegue la tutela solicitada, al evidenciarse que tanto la autoridad jurisdiccional como la funcionaria subalterna demandadas no incurrieron en acto ilegal restrictivo de los derechos fundamentales invocados por el accionante, quien como se refirió ut supra, ocasionó su estado de indefensión, al no haber interpuesto oportunamente el recurso de apelación”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1259/2015-S2
Sucre, 12 de noviembre de 2015
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Juan Oswaldo Valencia Alvarado
Acción de amparo constitucional
Expediente: 11536-2015-24-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 23 de junio de 2015, cursante de fs. 174 a 178 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Ángel Boris Arnez Miranda contra Irblan Erika Lizarazu Arce, Jueza y Rosario Beatriz Orozco García, Actuaria, ambas del Juzgado Décimo de Instrucción en lo Civil del departamento de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 26 de marzo y 8 de abril, ambos de 2015, cursantes de fs. 8 a 10 vta. y 19 vta., el accionante, manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Fue notificado el 13 de marzo de 2015, con la Sentencia de 30 de diciembre de 2014, dictada en el proceso ejecutivo seguido por la Cooperativa de Ahorro y Crédito “Cristo Rey” Cbba. Ltda.; por lo que, el 16 del mes y año citados se presentó en el Juzgado para sacar el expediente y apelar dicho fallo dentro de los diez días que prevé el art. 220.I del Código de Procedimiento Civil (CPC); sin embargo, le exigieron previamente se apersone. Es así, que el 19 de igual mes y año, solicitó fotocopias simples, pidiéndole los funcionarios del Juzgado que contrate abogado y se apersone, lo que hizo mediante memorial presentado el 20 del mes y año citados, que le fue rechazado por providencia de 24 del mismo mes, por existir un error de taípeo en su nombre de “Boria en vez de Boris”, no obstante de coincidir sus demás datos, sin que en el contrato de préstamo, la Sentencia y el cargo de presentación del memorial del 20 de marzo, no le aclararon sobre tales formalidades para acceder al expediente; con lo cual, se restringió su derecho para apelar, puesto que desde su notificación el 13 de marzo hasta el 26, venció el plazo para interponer ese recurso, por un formalismono permitido por ley; toda vez, que por ineficacia en la función judicial de no explicarle el por qué se exige el previo apersonamiento y no tener presente que el error de taipeo es sustancial y no esencial, se ve restringido de apelar más aún cuando la autoridad jurisdiccional no le respondió a su memorial de 20 de marzo de 2015, bajo qué norma legal se exigía el apersonamiento previo, limitándose a señalar que individualice correctamente sus generales de ley porque el que se apersonaba era otra persona que no era parte en el proceso y hasta subsanarlo venció el plazo establecido en el art. 220.I del CPC.
Refirió, que la Sentencia dictada en el proceso ejecutivo es injusta, puesto que proviene de una estafa con víctimas múltiples, efectuado por el personal de la Cooperativa “Cristo Rey” Cbba. Ltda.; y que su persona aparece como garante de varios créditos efectuado por dicha entidad, es más recién tuvo conocimiento del proceso en el que no tuvo derecho a la defensa, siendo así que podía interponer excepciones, incidentes y otros medios de defensa que prevé la ley, sin permitirle impugnar la Sentencia de 30 de diciembre de 2014, por defectos formales y de fondo que pudieran favorecerle.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante alega la lesión de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones y a la petición, citando al efecto los arts. 24, 115, 117 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y dispongan: a) Se revoque la orden de apersonamiento previo para acceder al expediente, y se ordene a la Jueza como a la Actuaria, le permitan el acceso aludido; y, b) Se otorgue un nuevo plazo de diez días para apelar y le respondan los memoriales de 20 y 25 de marzo de 2015; además de explicarle por qué lo notificaron después de dos meses de dictada la Sentencia.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 23 de junio de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 171 a 173, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante ratificó la acción planteada y la amplió señalando: 1) Ante la inminente amenaza de la vulneración del derecho a la impugnación contra la Sentencia emitida en el proceso ejecutivo seguido por la Cooperativa “Cristo Rey” Cbba. Ltda., contra Flora Aguayo y él como codemandado, acude a la presente acción de amparo constitucional; en dicho proceso fue citado con la demanda pero no asumió defensa hasta que se dictó la Sentencia de 30 de diciembre de2014, y notificado con la misma, le asistía el derecho de la apelación como prevé el art. 220.I del CPC; sin embargo, no le permitieron ver el expediente a él ni a su abogado, sino previo apersonamiento, conculcándole de esta manera el art. 115 de la CPE, que establece que toda persona será protegida oportuna y efectivamente en el ejercicio de sus derechos como es el de apelar; 2) La determinación de la Jueza no fue transparente al no explicar respecto a la exigencia del apersonamiento previo para apelar de una Sentencia motivando que su defensa no sea eficaz, restringiendo el derecho a la impugnación; y, 3) La amenaza a su derecho a apelar se materializó por cuanto el plazo a recurrir se agotó, consumándose la restricción de su derecho a interponer el recurso, no existiendo otro medio que esta acción de defensa, para la protección de sus derechos, reiterando se conceda la tutela solicitada.
I.2.2. Informe de la autoridad y funcionaria judicial demandadas
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