Volver a jurisprudencia
TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1259/2016-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1259/2016-S3

Se deniega la acción de libertad, por no ser evidente la vulneración del debido proceso (procesamiento indebido), toda vez que no se advierte que los supuestos actos lesivos denunciados en la tramitación de la causa, operen como causa directa de la afectación del derecho a la libertad física del aho...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se deniega la acción de libertad, por no ser evidente la vulneración del debido proceso (procesamiento indebido), toda vez que no se advierte que los supuestos actos lesivos denunciados en la tramitación de la causa, operen como causa directa de la afectación del derecho a la libertad física del ahora accionante, toda vez que estos vendrían a ser la falta de resolución de los incidentes sobrevinientes interpuestos en apelación restringida, siendo que no se constituyen en la causa directa de su situación procesal, asimismo la concurrencia del estado absoluto de indefensión, tampoco se advierte el mismo, ya que el accionante fue participe activo en el juicio seguido en su contra, planteando todos los medios de defensa o impugnación a su alcance como ser incidentes y recursos. Asimismo el Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión, resuelve confirmar la resolución del tribunal de garantías.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.2 “…en el caso concreto, no se advierte que los supuestos actos lesivos denunciados en la tramitación de la causa, operen como causa directa de la afectación del derecho a la libertad física del ahora accionante, toda vez que estos vendrían a ser la falta de resolución de los incidentes sobrevinientes interpuestos en apelación restringida, además del no señalamiento de audiencia para fundamentación de la mencionada apelación y la falta de respuesta de memoriales de complementación que a decir del demandante debieran ser considerados en el Auto Supremo denunciado, no se constituyen en la causa directa de su situación procesal; asimismo, respecto al segundo presupuesto, es decir la concurrencia del estado absoluto de indefensión, tampoco se advierte el mismo, ya que el accionante fue participe activo en el juicio seguido en su contra, planteando todos los medios de defensa o impugnación a su alcance como ser incidentes y recursos, incluso casación, aspecto que nos permite concluir la inexistencia de indefensión absoluta, por lo que corresponde en el caso sub judice que la tutela solicitada sea denegada. Cabe igualmente aclarar al ahora accionante que la SCP 0217/2014 de 5 de febrero, en la cual funda su pretensión a través de esta acción de libertad, fue reconducida por este Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la SCP 1609/2014 de 19 de agosto, dejando establecido que: “…partiendo de la propia naturaleza jurídica de la acción de libertad, (…) cuyo principal objetivo es precisamente tutelar de manera específica el derecho a la libertad, no puede modificarse su esencia y ampliar su espectro de acción a aquellos asuntos netamente procedimentales que, aún cuando devengan del área penal, no se hallen en vinculación con el derecho a la libertad; en consecuencia, mediante la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se hace necesario reconducir el anterior entendimiento y restablecer la jurisprudencia constitucional previa, respecto a la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso”; consecuentemente, para que los actos emergentes del procesamiento indebido sean tutelados por la acción de libertad debe existir un acto procesal que opere como causa directa de la amenaza o restricción de la libertad, tal como se tiene señalado en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Resolución constitucional”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1259/2016-S3

Sucre, 9 de noviembre de 2016

SALA TERCERA

Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey

Acción de libertad

Expediente: 16529-2016-34-AL

Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 07/2016 de 15 de septiembre, cursante de fs. 399 a 401 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Margot Rosmary Ugarte Calizaya en representación sin mandato de Jorge Ramiro Ugarte Calizaya contra Norka Natalia Mercado Guzmán y Maritza Suntura Juaniquina, Magistradas de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 14 de septiembre de 2016, cursante de fs. 3 a 15 vta., el accionante a través de su representante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de concusión y uso indebido de influencias y asociación delictuosa, se dictó Sentencia 03/2012 de 23 de marzo, por lo que se interpuso recurso de apelación restringida, indicando que existirían vicios insubsanables que acarrearían la nulidad de dicha Resolución; además, se presentaron incidentes y memorial de complementación los cuales no fueron resueltos, disponiéndose mediante Auto de Vista 32/2014 de 21 de julio, el reenvió y devolución del proceso por no haberse celebrado la audiencia conclusiva. Ante el recurso de casación interpuesto por la Fiscal de Materia, se determinó el pronunciamiento de un nuevo Auto de Vista -3/2015 de 2 de marzo-, el cual confirmó el fallo de mérito, recurriéndose nuevamente en recurso de casación pero esta vez por su persona y “otro”, dictándose Auto Supremo (AS) 273/2016-RRC de 31 de marzo, mismo que resultaría ser arbitrario e ilegal puesto que no resolvieron en el fondo los incidentes de nulidad sobrevinientes planteados una vez radicada la apelación restringida, hechos que fueron denunciados en el referidorecurso; sin embargo, no fueron atendidos, vulnerándose de esta manera sus derechos y solicitando que vía acción de libertad, estos sean reconocidos en aplicación de la SCP 0217/2014 de 5 de febrero.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante por medio de su representante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en su vertiente de la tutela judicial efectiva, a la defensa, a la libertad, al respeto y protección a los derechos fundamentales, “...A LA PREVALENCIA, A LA INTERPRETACIÓN Y A LA APLICACIÓN FAVORABLE EN RELACIÓN A LOS INSTRUMENTOS INTERNACIONALES DE DERECHOS HUMANOS” (sic), citando al efecto los arts. 13.I y IV, 14.III, 22, 115, 117.I, 180.I y 256 de la Constitución Política del Estado (CPE); 1, 7.1, 8.2 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 3, 8, 11.1 y 28 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; I y XVIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 2.1, 9.1 y 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 6.3 inc. b) del Convenio Europeo de Derechos Humanos.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela disponiendo: a) El restablecimiento de sus derechos conculcados y se declare la nulidad del AS 273/2016-RRC, emitido por las Magistradas de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia -ahora demandadas-; b) “...S[e] deje sin efecto el decreto de ‘CÚMPLASE’ de 14-04-16 emitido por el Tribunal de Sentencia Segundo de Tarija más la parte que ordena se expida mandamiento de condena en contra de Jorge Ramiro Ugarte Calizaya, más el propio mandamiento de condena de 14-04-16 expedido en su contra” (sic); c) Se dicte nueva resolución respecto a su persona y se disponga la nulidad del juicio, por defectos absolutus insubsanables, ordenando el reenvió del juicio a otro Tribunal de Sentencia Penal; d) Se pasen antecedentes al Consejo de la Magistratura para los fines pertinentes; e) El pago de costas y demás consecuencias emergentes; f) Medidas cautelares mientras se resuelva el fondo de la acción en el Tribunal Constitucional Plurinacional, en aplicación de los arts. 33.6, 34 y 35.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo); y, g) Así mismo: 1) Se deje en suspenso la parte resolutiva del AS 273/2016-RRC, mientras se resuelva el fondo de la acción tutelar, la determinación de emisión así como el mandamiento de condena en su contra; 2) Se ordene a los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Segundo del departamento Tarija, el cese de toda forma de persecución penal en su contra y se inhiban a pronunciar resoluciones referentes a la ejecución del mandamiento de condena, bajo responsabilidad disciplinaria, penal y civil; 3) Se notifique a los Jueces de Ejecución Penal del indicado departamento, para que se priven de emitir resoluciones concernientes a la ejecución del mandamiento de condena; 4) Dichas determinaciones sean puestas a conocimiento del Fiscal Departamental, Comandante Departamental de la Policía y Gobernador del Recinto Penitenciario de “Morros Blancos” del referido departamento; 5) Se disponga la prohibición de imponérsele medidas restrictivas de cualquier naturaleza e instancia.emergentes del mencionado Auto Supremo, hasta la emisión en el fondo de las resoluciones emitidas vía constitucional; y, 6) Se emita la resolución de medidas cautelares a la brevedad posible notificándose la misma vía fax, de acuerdo al principio de celeridad, bajo responsabilidad.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 15 de septiembre de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 394 a 398, presente la parte accionante; y, ausentes las autoridades demandadas y el representante del Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante a través de su representante ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de libertad.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Norka Natalia Mercado Guzmán y Maritza Suntura Juaniquina, Magistradas de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe presentado el 15 de septiembre de 2016, cursante de fs. 383 a 384 vta., manifestaron que: i) El ahora accionante denuncia en el fondo de esta acción tutelar, la incongruencia omisiva sobre el acta de registro de juicio, falta de resolución de excepciones y otros defectos no subsanados por el Tribunal Supremo de Justicia; ii) No existe pertinencia alguna para ingresar nuevamente a dilucidar o defender el fondo del Auto Supremo impugnado vía constitucional, ya que mereció un anterior tratamiento por la mencionada jurisdicción; empero, nuevamente el hoy accionante denunció defectos de incongruencia del acta de registro de juicio, entre otros, sin considerar que existe identidad de sujeto, objeto y causa, pues es el mismo sujeto que interpone la presente acción tutelar de defensa, al igual que el objeto cual es la nulidad del AS 273/2016-RRC y finalmente, buscaría la nulidad del proceso por temas y defectos tanto de la Sentencia como del juicio oral; iii) La SCP 0804/2016-S3 de 15 de agosto, dejó establecido que el accionante no se encontró en estado de indefensión, ya que activó los medios de defensa instituidos en el ordenamiento jurídico, y por lo tanto, su derecho a la libertad no se encontrará comprometido con el referido Auto Supremo sino que es consecuencia de la Sentencia condenatoria -03/2012-; iv) Se pretende igualmente se deje sin efecto el decreto "...CUMPLASE:..." (sic) de 14 de marzo de este año, emitido por el Juez de primera instancia; sin embargo, dicha autoridad no fue demandada en la acción de la libertad interpuesta; v) La SCP 0217/2014, fue reconocida por la SCP 1609/2014 de 19 de agosto, concluyendo que para denunciar vulneración al debido proceso por esta vía, dicho acto debió estar vinculado directamente con el derecho a la libertad y existir estado de indefensión, no obstante, en el caso en análisis no se dio; vi) El AS 273/2016-RRC, no tiene directa relación con el derecho a la libertad del ahora accionante, pues sería fruto de una Sentencia condenatoria como lo sostuvo la SCP 0804/2016-S3.I.2.3. Intervención del Ministerio Público

Roberto Antonio Ramírez Torres, Fiscal Departamental de Chuquisaca, por informe presentado el 15 de septiembre de 2016, cursante de fs. 385 a 393, refirió lo siguiente: a) El hoy accionante “...considera que en su alegación que no se han observado normas de procedimiento de orden público ante la falta de señalamiento de audiencia de prueba y fundamentación en el recurso de apelación restringida, además de la inexistencia del acta de registro de juicio oral y la validez del documento emitido por las autoridades jurisdiccionales (jueces, vocales, ministros); además de haberse incurrido en incongruencia omisiva, además de considerar irregularidades en la falta de resolución de excepciones realizadas en juicio, no haber consignado la declaración de testigos, etc. Sin embargo, no hace referencia que durante el proceso, se hayan realizado las observaciones correspondientes en cada fase del proceso...” (sic), ni estableció de manera clara que su petición demostraría la amenaza de sus derechos; b) El accionante no determinó cuáles fueron los elementos que promovieron la afectación a la tutela judicial efectiva, ya que el hecho de considerar que no se tuvo acceso a la documentación que alude, no contiene suficiente respaldo para que comprometa el quebrantamiento a su derecho; c) Si bien el ahora accionante hizo referencia a que se emitió una Sentencia sin que cuente con el acta de registro del juicio oral, lo cual dificultó su impugnación teniendo que plantear apelación restringida por no poder ejercer una defensa amplia; sin embargo, no procedería realizar una explicación precisa sobre los momentos específicos en los que la supuesta lesión se habría realizado en cada una de las etapas y si fueron objeto del uso de las figuras procesales que lo amparaban; d) No se evidenció afectación al derecho a la libertad, pues no existen “...fundamentos suficientes que den claridad en cuanto a dicha supuesta vulneración; máxime si el detalle de antecedentes establecen la existencia de un proceso en el que se han aplicado disposiciones que han determinado decisiones jurisdiccionales que en este momento, pretender ser objeto de una nueva valoración” (sic); e) En cuanto a que la “...casación...” (sic), no hubiera realizado un control de legalidad sobre el caso, debe diferenciarse “...entre la vulneración que puede generarse de un derecho y la falta de protección que pueda ser otorgada por el justiciable, con la emisión de decisiones que considere el accionante que al no favorecerle estarían siendo generadores de afectación a sus derechos y una anómala interpretación por parte de las autoridades jurisdiccionales...” (sic), aspecto que no se encuentra debidamente fundamentado; y, f) Lo que pretende el hoy accionante es que la jurisdicción constitucional abra su competencia para emitir una decisión que desestabilice todo el procesamiento penal tramitado, lo cual es inadmisible por no ser una instancia más donde vaya a establecer elementos que ya fueron objeto de valoración en los momentos procesales correspondientes.

Mostrando 30 de 59 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Ratio decidendi

Se deniega la acción de libertad, por no ser evidente la vulneración del debido proceso (procesamiento indebido), toda vez que no se advierte que los supuestos actos lesivos denunciados en la tramitación de la causa, operen como causa directa de la afectación del derecho a la libertad física del ahora accionante, toda vez que estos vendrían a ser la falta de resolución de los incidentes sobrevinientes interpuestos en apelación restringida, siendo que no se constituyen en la causa directa de su situación procesal, asimismo la concurrencia del estado absoluto de indefensión, tampoco se advierte el mismo, ya que el accionante fue participe activo en el juicio seguido en su contra, planteando todos los medios de defensa o impugnación a su alcance como ser incidentes y recursos. Asimismo el Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión, resuelve confirmar la resolución del tribunal de garantías.

Descriptores

Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional1259/2016-S3Fuente oficial