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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1260/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1260/2012

Deniega la acción de amparo constitucional por falta de legitimación pasiva ya que no se dirigió la acción contra los vocales que en alzada tuvieron la oportunidad de modificar, confirmar o revocar el acto puesto a su conocimiento.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por falta de legitimación pasiva ya que no se dirigió la acción contra los vocales que en alzada tuvieron la oportunidad de modificar, confirmar o revocar el acto puesto a su conocimiento.

Extracto de la ratio decidendi

FJ III.3 "...En este contexto, de la compulsa de antecedentes, se tiene la Resolución de 9 de octubre de 2010, mediante la cual se evidencia la decisión de rechazar el incidente de nulidad por defectos absolutos dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Raúl Zamora Castedo, confirmada por el Tribunal de alzada a través del Auto de Vista 93/2010 de 30 de octubre; empero por el contenido del memorial de acción de amparo constitucional cursante de fs. 18 a 23 vta., se evidencia que la acción está dirigida contra Jorge Alejandro Vargas Villagómez, Juez de Instrucción Mixto y Cautelar de San Lorenzo del Distrito Judicial -ahora departamento- de Tarija, y no así contra Heidy Calderón Pérez y Adolfo Irahola Galarza, Vocales de la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial –ahora Tribunal Departamental -de Tarija, constituido en Tribunal de Alzada; quienes, tuvieron la oportunidad de modificar, confirmar o revocar el acto puesto a su conocimiento y no lo hicieron de acuerdo a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1260/2012

Sucre, 19 de septiembre 2012

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrada Relatora: Dra. Carmen Silvana Sandoval Landívar

Acción de amparo constitucional

Expediente: 2010-22948-46-AAC

Departamento: Tarija

En revisión la Resolución 19/2010 de 8 de diciembre, cursante de fs. 38 a 43 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por María Isabel Moreno Cortez, en representación de Raúl Zamora Castedo contra Jorge Alejandro Vargas Villagómez, Juez de Instrucción Mixto y Cautelar de San Lorenzo del Distrito Judicial -ahora departamento- de Tarija.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 25 y 30 de noviembre de 2010, cursante de fs. 18 a 24., y el de subsanación corriente a fs. 27 vta., la accionante por su representado manifestó:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el mes de septiembre de 2010, su representado se enteró de una denuncia en su contra por la presunta comisión del delito de orden público, pesando inclusive, una imputación formal en su contra, lo que dio lugar a la presentación, ante el Juez de Instrucción Mixto y Cautelar, un incidente por actividad procesal defectuosa de acuerdo a lo señalado en el art. 169 inc.2), 3) y 4) del Código de Procedimiento Penal (CPP), por la existencia de defectos absolutos, no habiendo sido notificado con tal denuncia en forma personal.

La notificación por cédula, resultó inválida puesto que no se consignó la fecha ni la hora y tampoco el lugar donde fue practicada, no existiendo posteriormente en el cuaderno de investigación constancia alguna de notificación personal, quedando claramente establecido que hasta la fecha de interposición de esta acción, su representado no conocía sobre la sindicación en su contra. Por documentación presentada, se demostró que hace más de veinte años, no vivía en Tarija estando su domicilio real en la ciudad de Santa Cruz.

Ante el fallo de rechazo al incidente presentado, el representado de la accionante interpuso un recurso de apelación incidental y como resultado se emitió el Auto de Vista 93/2010 de 30 de octubre, el cual rechazó la mencionada apelación.

I.1.2. Derechos supuestamente vulneradosLa accionante, denunció como lesionados los derechos de su representado a la "seguridad jurídica", a la libertad, a la igualdad, a la legítima defensa, al debido proceso, y a la presunción de inocencia, citando para el efecto, los art 13.I, 14.III, IV, V; 115.II; 128, 129 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).

i.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela disponiendo que: “se retrotraiga el trámite hasta el vicio más antiguo” (sic).

i.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 8 de diciembre de 2010, según consta en el acta cursante de fs. 36 a 37, se produjeron los siguientes actuados:

i.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La abogada del accionante en audiencia ratificó los términos de su acción y ampliándola señaló: a) Presentó el certificado de registro domiciliario expedido por la Fuerza Especial de Lucha contra el Crimen (FELCC) de Santa Cruz, reflejando el domicilio real del representado del accionante en esa ciudad; documento, que solicitó sea apreciado al momento de la resolución; y, b) Se declare la ilegalidad de la notificación por cédula y de la Resolución de imputación; asimismo, se corrijan los defectos acusados como absolutos y se proceda a recibir su declaración informativa siendo ésta un medio de defensa.

i.2.2. Informe de la autoridad demandada

Jorge Alejandro Vargas Villagómez, Juez de Instrucción Mixto y Cautelar de San Lorenzo, mediante informe escrito cursante de fs. 31 a 34 vta., señaló: 1) No es evidente que el representado de la accionante nunca ha sido notificado con la denuncia; puesto que, fue buscado en varias oportunidades; 2) Dar curso a la solicitud supondría interpretar la ley como un modelo procesal de puras garantías en desmedro de la necesaria eficacia que requiere la persecución penal y la labor del Ministerio Público en defensa de la sociedad; 3) Cuando los defectos procedimentales provoquen indefensión material y éstos sean determinantes para la decisión judicial de manera que si no existieran el resultado sería otro, se podría decir que se está vulnerando el derecho al debido proceso, pero si a pesar de conceder la tutela y disponer se subsanen dichos defectos procedimentales se llegará a los mismos resultados solamente demoraría la sustanciación del proceso penal; 4) Al practicar la notificación sin que haya sido reclamada su nulidad, ha de entenderse que constituye una notificación táctica; agregando a esto, la falta de declaración informativa por la que el representado de la accionante podía haber sido excluido del proceso, constituyendo una apreciación totalmente subjetiva ya que una imputación formal también está basada en otros elementos recolectados durante los actos iniciales de la investigación; 5) El representado de la accionante se contradice cuando presenta documentación que dice acreditar que desde el año 1990, no radica en Tarija puesto que en el cuaderno de investigación el formulario A-8, refleja que habría prestado sus servicios como Gerente de Obra en un proyecto citando como domicilio real esa ciudad; 6) El defecto señalado en la notificación por cédula puede ser considerado como defecto absoluto o relativo, resultando inaplicables los incisos. 2) y 3) del art. 169 del CPP, referidos a la intervención, asistencia y a la representación del imputado; de la misma forma a la observancia o violación de los derechos y garantías previstos en la Constitución Política del Estado, Convenios y Tratados Internacionales y el Código de Procedimiento Penal. En el presente caso, no se demostró cuales los agravios causados, cual el derecho a la defensa que vio privado, puespuede prestar su declaración informativa, lo que demuestra que no obstante la notificación defectuosa, ésta cumplió su fin, haciéndole conocer las actuaciones del Ministerio Público sin provocarle ningún tipo de indefensión; 7) La imputación formal no fue notificada al accionante pese a que se ordenó se practique en el domicilio real que dice tener, esto con el fin de garantizar sus derechos y garantías constitucionales; y, 8) El Juez de Instrucción Mixto y Cautelar de San Lorenzo resolvió el incidente de acuerdo a la valoración de los medios de prueba presentados hallándose plenamente expuestos, por lo que no existe vulneración al debido proceso en su componente de derecho a la defensa, igualdad, libertad, presunción de inocencia y correcta valoración de la prueba y, con respecto a la vulneración del derecho a la “seguridad jurídica”, legalidad conforme a la Ley Fundamental no es un derecho “tutelable” por la vía de esta acción, constituyéndose el mismo una finalidad del Estado.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Juan Carlos Gutiérrez Choque, Alcalde Municipal de San Lorenzo, no se presentó a la audiencia menos hizo llegar su informe escrito.

I.2.4. Intervención del Ministerio Público

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Ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por falta de legitimación pasiva ya que no se dirigió la acción contra los vocales que en alzada tuvieron la oportunidad de modificar, confirmar o revocar el acto puesto a su conocimiento.

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