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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1260/2013

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1260/2013

Deniega la acción de amparo constitucional debido a que el accionante previamente a acudir a la jurisdicción constitucional para demandar la Resolución de rechazó a la homologación del acta de conciliación debió plantear recurso de apelación restringida.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional debido a que el accionante previamente a acudir a la jurisdicción constitucional para demandar la Resolución de rechazó a la homologación del acta de conciliación debió plantear recurso de apelación restringida.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.6. "...Segundo, es importante resaltar que la etapa procesal en la cual se encuentra el proceso seguido contra la accionante, es de juicio oral, lo que implica que cuenta con características distintas y por ende con medios de impugnación también diferentes. En la problemática planteada, Aidee Marlene García Salazar reclama que las autoridades demandadas asumieron una posición formalista y alejada del espíritu del art. 180 de la CPE, al rechazar su recurso de apelación incidental; empero, conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.5 de este fallo, en etapa de juicio oral, toda alteración al procedimiento que implique defectos o vicios procedimentales deberá ser reclamado oportunamente mediante incidente de actividad procesal defectuosa y el medio de impugnación idóneo para que se modifique o revoque la decisión asumida por el órgano jurisdiccional y que resulta lesiva a un derecho fundamental o interés legítimo, es el recurso de apelación restringida. En ese sentido, contra la Resolución de 19 de septiembre de 2012, dictada por el Tribunal Primero de Sentencia Penal, que rechazó la homologación del acta de conciliación y posterior suspensión de la audiencia, debió plantear recurso de apelación restringida o en su caso hacer reserva de recurrir contra dicha decisión."

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1260/2013

Sucre, 1 de agosto de 2013

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Efren Choque Capuma

Acción de amparo constitucional

Expediente: 03308-2013-07-AAC

Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución de 15 de abril de 2013, cursante de fs. 63 a 67, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Aidee Marlene García Salazar contra Karem Lorena Gallardo Sejas y Nuria Gisela Gonzales Romero, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 11 de marzo de 2013, cursante de fs. 43 a 48 vta., subsanado el 15 de ese mes y año, de fs. 51 a 52, la accionante expone los siguientes fundamentos.

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público a denuncia del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, por la presunta comisión del delito de hurto, en forma absolutamente irregular el titular de la acción penal la imputó y luego acusó. Con la finalidad de evitar la persecución penal y el archivo de obrados, suscribió un acta de conciliación con el representante legal de la Gobernación y en presencia del personero del Ministerio Público, haciendo entrega de buena fe de la suma de Bs100 273,73.- (cien mil doscientos setenta y tres 73/100 bolivianos).

En audiencia de juicio oral de 19 de septiembre de 2012, la Fiscal solicitó lahomologación del acuerdo conciliatorio, que el Tribunal Primero de Sentencia Penal, de modo directo y sin seguir el procedimiento propio del juicio oral, dictó Resolución, rechazando la petición de homologación, para finalmente suspender dicho acto para el 4 octubre de ese año. Es decir, rompiendo los principios de continuidad e inmediación, declaró de oficio un cuarto intermedio en pleno desarrollo del juicio oral.

Recurrió de apelación, denunciando como hechos irregulares la instalación de la audiencia, desarrollo y emisión del Auto impugnado, dado que emerge de un acto procesal viciado que no respetó las reglas mínimas y esenciales del juicio oral. No obstante, las Vocales demandadas lejos de ingresar al fondo de la pretensión y brindar una respuesta a los agravios expuestos, se limitaron a señalar que los argumentos expresados resultan más de un incidente de nulidad que fundamentos de los agravios y la falta de fundamentación del recurso. Es decir, asumieron una posición formalista, superficial y alejada del espíritu del art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), que establece los principios de verdad material e impugnación; con argumentos, infundados e incorrectos al hacer una distinción forzada entre la audiencia de 19 de septiembre de 2012 y el Auto dictado en esa fecha, como si fueran dos actos diferentes. Cita al efecto la SC 0028/2007-R de 25 de enero y de la SCP 1248/2012 de 17 de septiembre.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a los principios de verdad material, impugnación y favorabilidad, al efecto cita el art. 180 de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, dejando sin efecto el Auto de Vista de 23 de noviembre de 2012, disponiendo la nulidad de obrados y como medida precautoria la suspensión de la prosecución del proceso penal seguido en su contra, entre tanto el Tribunal Constitucional Plurinacional resuelva la presente acción.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 15 de abril de 2013, según se tiene del acta cursante a fs. 62 y vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante ni su abogada asistieron a la audiencia.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadasKarem Lorena Gallardo Sejas y Nuria Gisela Gonzales Romero, Vocales de la Sala Penal Primera demandadas, presentaron informe escrito, cursante de fs. 60 a 61, manifestando: a) Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra la accionante, por la presunta comisión del delito de hurto y peculado, se remitió a la Sala a su cargo el recurso de apelación incidental interpuesto por Aidé Marlene García Salazar contra el Auto de 19 de septiembre de 2012, pronunciado por el Tribunal Primero de Sentencia Penal, que rechazó la petición de homologación de conciliación efectuada por la representante del Ministerio Público, se dictó el Auto de Vista de 23 de noviembre de ese año, declarando inadmisible la apelación formulada; b) Mediante las SSCC 0085/2006-R y 2869/2010-R, se estableció que la interpretación de la legalidad ordinaria es una función que corresponde únicamente a la jurisdicción ordinaria y excepcionalmente el Tribunal Constitucional Plurinacional analizará la interpretación efectuada por los jueces y tribunales cuando se cumplan con las exigencias establecidas en las citadas sentencias constitucionales; c) El Auto de Vista cuestionado, no es arbitrario, porque se pronunció en sujeción a las normas procesales en vigencia. Tampoco, está insuficientemente motivado, por cuanto, sus fundamentos son claros y de acuerdo a las exigencias del art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP); d) En consecuencia, no siendo dicha decisión, insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda e ilógica o errónea, no puede la jurisdicción constitucional súplica la jurisdicción ordinaria en la interpretación de la legalidad ordinaria ni dar lugar a declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación que se funda en la falta de requisitos de admisibilidad al no haber cumplido con lo previsto en el art. 404 y ss. del citado cuerpo legal, dado que no se establecieron en forma clara cuales los fundamentos de los agravios que le ocasiona la Resolución de 19 de septiembre del citado año; e) La accionante, equivocó la forma de interposición del recurso de apelación incidental, considerando que se limitó a señalar el incumplimiento de las formalidades del juicio oral por haberse considerado el memorial de la Fiscal. En ese sentido, por disposición del art. 398 del CPP, el Tribunal ad quem no podía determinar o entrar a considerar una apelación que en el fondo era contradictoria y ambigua, dado que sólo se refirieron aspectos no inherentes al Auto apelado sino a las actuaciones realizadas en el juicio oral, que no ingresan dentro de la competencia del Tribunal de alzada; y, f) Corresponde la denegatoria de tutela, en razón a que los argumentos del Auto de Vista de 23 de noviembre de 2012, se encuentran claramente expuestos; por cuanto, no puede la accionante pretender subsanar su omisión mediante la presente acción.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Edmundo Novillo Aguilar, Gobernador de Departamento Autónomo de Cochabamba, tercero interesado, mediante su representante legal, expresó: 1) La Gobernación formó parte de la acción penal por su condición de víctima, aceptó la devolución de la suma de Bs100 000.- (cien mil bolivianos); empero, está impedida de transar yI.2.4. Resolución

La Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 15 de abril de 2013, cursante de fs. 63 a 67, denegó la tutela solicitada; con los siguientes fundamentos: i) Son actos procesales aquellos que realizan las partes intervinientes en un proceso que puedan crear, modificar, extinguir o impedir efectos procesales y el proceso es una relación jurídica viva, dinámica que evoluciona desde que se abre la instancia hasta su fin; ese movimiento o dinamismo está asegurado y se materializa por medio de los actos procesales que suceden unos a otros; ii) Los actos procesales del Tribunal se manifiestan de dos formas, mediante resoluciones y actos de sustanciación del procedimiento mismo. En cumplimiento del principio de impugnación, se encuentran los recursos previstos en la Ley adjetiva Penal y también el incidente de nulidad que es la vía procesal adecuada para impugnar todo acto procesal irregular o no, practicado por el Tribunal referente a la tramitación del proceso; iii) En el presente caso, la accionante utilizó el recurso de apelación para impugnar el Auto de 19 de septiembre de 2012, fundamentando erróneamente su recurso en aspectos que no están contenidos en la resolución apelada, sino en actos procesales supuestamente irregulares que se habrían practicado en la audiencia en que se dictó. Omisión que resulta esencial para que el Tribunal de alzada ingrese a revisar los aspectos cuestionados de la resolución según determina el art. 398 del CPP; la instalación, suspensión y/o postergación de la audiencia de juicio oral, no forma parte de la resolución impugnada, no pudiendo ser conocidos en dicho recurso; iv) La accionante no cumplió con expresar los fundamentos de los agravios que le ocasionó la resolución impugnada, según determina el art. 404 del CPP; en ese sentido, al haberse declarado inadmisible el recurso de apelación, las autoridades accionadas adecuaron sus actos a la normativa vigente, dado que el recurso de apelación no es la vía adecuada para impugnar las irregularidades que refiere la accionante; y, v) Cuando se falta a la forma descrita por la ley en la realización de un acto, los justiciables tienen la carga procesal de formular incidente de nulidad o de corrección a fin de que el Juez de la causa advertido de ello, pronuncie resolución dando lugar al incidente o en su caso negándolo. En el caso concreto, el Tribunal Primero de Sentencia Penal, no tuvo la oportunidad de pronunciarse respecto de las observaciones realizadas por la accionante en recurso de apelación.

II. CONCLUSIONES

Realizada la revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las siguientes conclusiones:II.1. El 19 de septiembre de 2012, en audiencia de juicio oral, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a querella del Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba, contra Aidee Marlene García Salazar, por la presunta comisión de los delitos de hurto y peculado, la Fiscal a cargo de la causa, solicitó que previamente el Tribunal Primero de Sentencia Penal, se pronuncie sobre la solicitud de homologación del acta de conciliación de 1 de junio de ese año, suscrito entre la Gobernación y la acusada -ahora accionante-. Mediante Resolución de esa fecha, se rechazó la petición, a pedido de las partes y no habiéndose instalado como tal la audiencia de juicio oral, dado que previamente se analizó la solicitud del Ministerio Público, reprogramó la audiencia para el 4 de octubre de ese año (fs. 2 a 4). II.2. El 24 de septiembre de 2012, Aidee Marlene García Salazar, planteó recurso de apelación contra la Resolución de 19 de ese mes y año, expresando como agravios: a) Instalada la audiencia de juicio oral, directamente se pasó a considerar el memorial de la Fiscalía por el cual solicita la homologación del acta de conciliación, declarando cuarto intermedio, que duró más de dos horas a cuyo término el Tribunal se constituyó nuevamente para rechazar y desestimar la homologación solicitada y suspender la audiencia de juicio oral; b) No se siguió el procedimiento previsto en el “art. 344” (sic), pasándose directamente a considerar el memorial de la Fiscalía, hecho irregular que vulnera las disposiciones previstas en la Ley adjetiva Penal, más aún estando resuelta la petición, el Tribunal no podía suspenderlo abruptamente sin que exista causal válida y menos a petición de las partes en función al principio de continuidad que obliga a seguir con las actuaciones procesales; c) La irregularidad de la audiencia de 19 del citado mes y año, se realizó en contravención de los principios procesales de inmediación, continuidad e igualdad procesal, extremo que amerita la “NULIDAD ABSOLUTA DE OBRADOS” (sic), por contravenir los arts. 1, 169 inc. 1) y 344 del CPP (fs. 5 y vta.). II.3. El 23 de noviembre de 2012, las Vocales de la Sala Penal Primera, dictaron Auto de Vista de esa fecha, rechazando el recurso interpuesto por la accionante y ordenaron la devolución de antecedentes al Tribunal de origen; con los siguientes fundamentos: a) Por disposición del art. 404 del CPP y lo expresado en la SC 1335/2010-R de 20 de septiembre, el recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundamentado, indicando de manera específica los aspectos cuestionados de la resolución que impugna y conforme determina el art. 398 del citado cuerpo legal, los tribunales de alzada al conocer y resolver las causas sometidas a su competencia circunscribirán su decisión a los aspectos cuestionados por el apelante en su recurso cumpliendo con el principio de congruencia -SC 0358/2010-R de 22 de junio-; b) Aidee Marlene García Salazar, no señaló específicamente cuáles puntos de la Resolución apelada incurrieron en errónea aplicación de la ley, como correspondía para que se eviten imprecisiones y subjetividades en la emisión de la resolución de alzada, máxime si se trata de vicios de nulidad absoluta como señala el art. 169 inc. 3) del CPP que exigen fundamentación precisa por ser de orden público (fs. 7 a 9).son los aspectos cuestionados de la resolución impugnada y los argumentos de agravio debidamente fundamentados, dado que realizó apreciaciones respecto a formalidades procesales del acto de la audiencia de juicio oral de 19 de septiembre de 2012 y no así del Auto apelado, el cual se habría desarrollado en contravención de los principios procesales de inmediación, continuidad e igualdad procesal, ameritando la nulidad absoluta de obrados; argumentos, que resultan más de un incidente de nulidad que para fundamentar agravios de una Resolución impugnada; c) El recurso de apelación no cumple con las condiciones previstas en los arts. 396 inc. 3) y 404 del CPP; por cuanto, la apelante no fundamentó debidamente su recurso y tampoco precisó de qué manera el Auto de 19 del indicado mes y año, llegaría a vulnerar los principios procesales de inmediación, continuidad e igualdad procesal, a efectos que el Tribunal de alzada pueda analizar el fondo del Auto impugnado conforme la competencia limitada por el art. 398 del citado cuerpo legal (fs. 26 a 27).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante, denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la defensa y a los principios de verdad material, impugnación e igualdad procesal; por cuanto, habiendo expresado los agravios en su recurso de apelación, denunciando los hechos irregularidades suscitadas en la audiencia de juicio oral, respecto de su desarrollo y la emisión del Auto impugnado, las Vocales demandadas, con argumentos infundados e incorrectos, no dieron respuesta a los mismos, dado que no ingresaron al fondo de la pretensión, asumiendo una posición formalista, superficial y alejada del espíritu del art. 180 de la CPE, que establece los principios de verdad material e impugnación.

Por consiguiente corresponde analizar en revisión, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos lesivos a los derechos de la representada de la accionante con la finalidad de conceder o denegar la tutela reconocida por este medio de defensa.

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Deniega la acción de amparo constitucional debido a que el accionante previamente a acudir a la jurisdicción constitucional para demandar la Resolución de rechazó a la homologación del acta de conciliación debió plantear recurso de apelación restringida.

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Tribunal Constitucional Plurinacional1260/2013Fuente oficial