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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1260/2015-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1260/2015-S1

Se deniega la acción de amparo constitucional, al alegarse la vulneración de los derechos a la libertad, a la vida y al debido proceso toda vez que el accionante invoco inadecuadamente la acción de tutela, cuando según los hechos y los derechos referidos, debió haber planteado una acción de libertad...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional, al alegarse la vulneración de los derechos a la libertad, a la vida y al debido proceso toda vez que el accionante invoco inadecuadamente la acción de tutela, cuando según los hechos y los derechos referidos, debió haber planteado una acción de libertad de conformidad al ámbito de aplicación de las acciones constitucionales.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.3 “En ese sentido se puede apreciar que los impetrantes de tutela por medio de su representante sin mandato alegaron la vulneración de sus derechos a la libertad y a la vida ante un procesamiento indebido; mismos que conforme a la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde que sean tratados a través de la acción de libertad, como garantía específica para la tutela constitucional, en cumplimiento al art. 125 de la CPE, por el cual se determina que: "Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad", siendo así dicha garantía constitucional el medio adecuado y específico para invocar la tutela constitucional cuando se crean afectados los derechos antes mencionados y no así la acción la acción de amparo constitucional; porque si bien esta tiene un ámbito de acción más amplio no puede suplantar a otras acciones en desconocimiento de la naturaleza de cada una de ellas. Aspectos que no consideró la parte accionante, invocando inadecuadamente la acción de amparo constitucional, cuando según los hechos y los derechos referidos, debió haber planteado una acción de libertad de conformidad al ámbito de aplicación de las acciones constitucionales reconocidas en la Primera Parte, Título IV de Garantías Jurisdiccionales y Acciones de Defensa, Capítulo Segundo de la Constitución Política del Estado; error por el cual no corresponde el análisis de fondo de la problemática planteada por medio de ésta vía, al alegarse la vulneración de los derechos a la libertad, a la vida y al debido proceso; dado que, en el marco de la naturaleza jurídica de las acciones tutelares, la solicitud de tutela constitucional debe hacerse a través de la acción de libertad”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1260/2015-S1 Sucre, de 14 de diciembre de 2015 SALA PRIMERA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez Acción de amparo constitucional Expediente: 11970-2015-24-AAC Departamento: La Paz En revisión la Resolución 24/2015 de 29 de junio, cursante de fs. 30 a 32, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Manuel Cordero Millos en representación sin mandato de los menores NN y PP contra Virginia Janeth Crespo Ibáñez y Ángel Arias Morales, Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA I.1. Contenido de la demanda Por memorial presentado el 17 de junio de 2015, cursante de fs. 3 a 10 vta., los accionantes menores NN y PP a través de su representante sin mandato expusieron los siguientes argumentos de hecho y de derecho: I.1.1. Hechos que motivan la acción Dentro del proceso penal seguido en su contra y otros signado como "371/2014", que se radicó en el "Juzgado Mixto de Palos Blancos del departamento de La Paz", en cumplimiento al art. 239 del Código de Procedimiento Penal (CPP), solicitaron audiencia de cesación a la detención preventiva que cumplen en el "Centro de Acogida 'Qalauma'" de Viacha del aludido departamento; sin embargo, dicho pedido fue rechazado supuestamente por persistir los riesgos procesales establecidos en los arts. 234 y 235 del CPP; siendo esa solicitud reiterada posteriormente al conseguir toda la información pertinente, señalándose audiencia para el 18 de mayo de 2015; empero, una vez instalado el acto programado y producida la prueba pertinente, nuevamente se denegó lo incoado por Resolución 13/2015 del día y mes referidos, arguyendo que aún faltaba el tiempo para el cumplimiento de la etapa preparatoria, lo que motivó que presentaran recurso de apelación incidental.Así el 16 de junio de 2015, en la audiencia fijada al efecto se declaró infundada y contradictoria la apelación planteada, confirmando la Resolución 13/2015, manteniendo la medida cautelar impuesta, sin considerar que: a) Se habían enervado los riesgos procesales establecidos en el art. 234 del CPP, en base a la documental presentada; b) El riesgo procesal señalado en el 235 del CPP, en la Resolución apelada, no fue fundamentado por el Ministerio Público, por haber estado ausente, siendo asumido de forma ultra petita por el Juez a quo, y posteriormente confirmado por las autoridades demandadas, sin considerar que la inasistencia de la representante Fiscal es una aceptación tácita a la petición de cesación a la detención preventiva; c) Se pronunció Resolución de sobreseimiento a su favor, eximiéndolos de responsabilidad penal y dejando por tanto infundada la medida impuesta; y, d) Dada su minoridad correspondía aplicarles lo referido en los arts. 37.III, 141, 157.I, 177, "193 inc. f')", "262 inc. g')" y "291 incs. c) y d')" del Código Niña Niño y Adolescente (CNNA).

Dichas irregularidades les limitaron su acceso al debido proceso y les dejaron en incertidumbre jurídica, en desconocimiento de sus garantías individuales como menores de edad y de los principios propios del Estado de Derecho, poniendo en riesgo su vida al pretender aplicar la detención preventiva como una regla y no una excepción, a pesar de contar con Resolución de sobreseimiento.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Denunciaron la vulneración de sus derechos a la vida, a la libertad y al debido proceso, citando al efecto los arts. 15.I, 22, 115.II y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se les conceda la tutela disponiendo el restablecimiento de sus derechos y garantías constitucionales vulnerados, con determinación de costas de ley.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 29 de junio de 2015, conforme el acta cursante de fs. 27 a 29, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante a través de su abogado ratificando y ampliando la acción de tutelar interpuesta refirió que la acción de amparo constitucional fue planteada en representación de los menores NN y PP, que se encuentran en calidad de detenidos en el "Centro de Acogida 'Qalauma'", dentro de un proceso penal radicado ante el "Juez de Instrucción Mixto de Palos Blancos del departamento de La Paz", a quien se le solicitó de forma constante la cesación de su detención.preventiva, sin que su pedido fuera aceptado, pero entre tanto fueron enervando los riesgos procesales, hasta que solo quedaron dos, siendo éstos desestimados en la audiencia de 18 de mayo de 2015, sin que su pedido fuera concedido; por lo que, interpusieron apelación incidental, en cuyo interín fue presentada una Resolución de sobreseimiento a su favor; misma que no fue considerada por los Vocales demandados a pesar que con dicho fallo ya no existía la figura de autoría o participación en el hecho, aspecto que no fue valorado porque supuestamente correspondía primero el conocimiento del Juez a quo, vulnerando así sus derechos a la libertad y a la vida, más aun cuando tampoco se les aplicó lo erigido en los arts. 262 y 291 del CNNA, por los cuales se establece que la detención preventiva no puede durar más de cuarenta y cinco días sin acusación fiscal o noventa en caso de pluralidad de infractores, violentando así sus derechos constitucionales, sin otorgarles la prevalencia que la norma constitucional instaura a su favor por su minoridad a pesar de haber desvirtuado todos los riesgos procesales y de la existencia de la Resolución de sobreseimiento.

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I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Virginia Janeth Crespo Ibáñez y Ángel Arias Morales, Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través de informe escrito de 22 de junio de 2015, cursante de fs. 19 a 20, manifestaron que corresponde denegar la tutela solicitada porque dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancias de la "Defensoría de la Niñez y Adolescencia" contra los accionantes por la presunta comisión del delito de asesinato, sus autoridades emitieron la Resolución 188/2015 de 16 de junio, por la cual admitieron el recurso de apelación presentado por los mencionados y declararon la improcedencia de las cuestiones expuestas confirmando la Resolución 13/2015, sin vulnerar ninguno de los derechos alegados por los impetrantes de tutela, así una vez radicada la causa se fijó día y hora de audiencia, notificando con dicho proveído a las partes, para posteriormente celebrar el acto conforme a lo programado, en el cual la parte accionante ejerció su derecho a la defensa; no haciéndose así evidentes las afectaciones de los derechos al debido proceso, a la vida y a la libertad; mientras que no se consideró la Resolución de sobreseimiento porque no fue conocida por el Juez a quo, ni se encontraba ejecutoriada, ratificando así lo determinado.

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I.2.3. Resolución

El Juez Segundo de Partido y Sentencia Penal de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 24/2015 de 29 de junio, cursante de fs. 30 a 32, denegó la tutela solicitada; sin embargo, dispuso que a la brevedad posible se fije nuevo día y hora de audiencia de cesación a la detención preventiva, ante la existencia de un sobreseimiento a favor de los accionantes, a efectos de que el "órgano jurisdiccional" compulse la procedencia del beneficio impetrado por éstos, en base a los siguientes fundamentos: 1) Se dio cumplimiento al debido proceso, consagrado en los arts. 115.II y 116 al 121de la CPE, como derecho y garantía, reconocido también en los diferentes instrumentos internacionales; el cual establece que las personas deben ser oídas públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, cumpliendo todos los pasos procesales que permitan la legalidad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones; 2) En relación del derecho a la libertad no es posible ser tutelado a través de la acción de amparo constitucional conforme a la SC 0288/2004-R de 1 de marzo; 3) Respecto a la supuesta afectación de los derechos de la adolescencia y juventud se aclaró que desde el inicio de las investigaciones se sometió a los impetrantes de tutela al juzgamiento a cargo del "Juez de Instrucción en lo Penal Mixto de Palos Blancos del aludido departamento" con las normas contenidas en el Código de Procedimiento Penal, por lo que no correspondía solicitar la tutela al respecto cuando los supuestos actos lesivos fueron consentidos y convalidados por los accionantes, conforme a las SSCC 0906/2010-R, 0231/2010-R y "16667/2004-R", ello en virtud a que la jurisdicción constitucional no está sujetas a la desidia de las partes; y, 4) El sobreseimiento, emitido por la Fiscal a cargo de la investigación, al no haber sido de conocimiento del Juez a quo en la audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva de 18 de mayo de 2015, por ser pronunciado de forma posterior a la Resolución 13/2015 sometida a apelación, no pudiendo dar lugar a la acción de amparo constitucional, porque esta no es la vía idónea para exigir el cumplimiento de resoluciones dictadas en procesos judiciales.

II. CONCLUSIONES

De la minuciosa revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. Según la Resolución 188/2015 de 16 de junio, el abogado de los accionantes en la audiencia de apelación de la Resolución 13/2015 de 18 de mayo, argumentó que se habrían desvirtuado la mayoría de los riesgos procesales por los que se determinó la detención preventiva de los mismos, encontrándose detenidos por más de seis meses, aspectos que no fueron valorados adecuadamente por el Juez a quo, rechazando de manera contradictoria la solicitud presentada, al considerar que aún se encontrarían vigentes y subsistentes los presupuestos establecidos en el art. 235.1 y 2 del CPP, y el numeral 4 de dicho artículo solo para uno de ellos, desconociendo las obligaciones del estado de proteger la minoridad determinada en los arts. 59 y 60 de la CPE, así como el Código Niña Niño y Adolescente, invocado al efecto la aplicación de los arts. 7, 221 y 222 del CPP, al existir Resolución conclusiva de sobreseimiento a su favor (fs. 14 a 18 vta.)

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Ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional, al alegarse la vulneración de los derechos a la libertad, a la vida y al debido proceso toda vez que el accionante invoco inadecuadamente la acción de tutela, cuando según los hechos y los derechos referidos, debió haber planteado una acción de libertad de conformidad al ámbito de aplicación de las acciones constitucionales.

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Confirmadora
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