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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1260/2015-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1260/2015-S3

Se deniega la acción de amparo constitucional, porque esta jurisdicción constitucional no puede ingresar a las competencias propias de la jurisdicción ordinaria; en ese sentido, el insuficiente sustento argumentativo esbozado por el accionante, impide revisar la actividad jurisdiccional desplegada p...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional, porque esta jurisdicción constitucional no puede ingresar a las competencias propias de la jurisdicción ordinaria; en ese sentido, el insuficiente sustento argumentativo esbozado por el accionante, impide revisar la actividad jurisdiccional desplegada por los Vocales codemandados.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.3.2.”… que si bien se indicó que la omisión de excluir del Auto de apertura de juicio los delitos declarados prescritos (Conclusión II.2.) habría lesionado los derechos invocados en la presente acción tutelar; sin embargo, no se advierte carga argumentativa respecto a la pretensión concreta, por cuanto de manera genérica se invoca dicha alegación, sin precisar los motivos por los cuales la decisión judicial ahora cuestionada sean contrarias a los postulados de nuestra Norma Suprema, por lo que la misma debe ser denegada en razón a que este Tribunal no podría actuar de oficio ni revisar las decisiones judiciales por cuanto no se constituye en una instancia adicional o supletoria. En ese sentido, al evidenciarse la insuficiente carga argumentativa e incumpliendo en consecuencia del requisito exigido y glosado en el Fundamento III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que de haberse observado hubiere permitido a esta jurisdicción constitucional ingresar a analizar excepcionalmente la presunta vulneración de derechos y garantías fundamentales, por los Vocales demandados, en su labor de aplicación de la norma; en ese sentido, el insuficiente sustento argumentativo esbozado por el accionante, impide a esta Sala revisar la actividad jurisdiccional desplegada por los Vocales demandados, a través del pronunciamiento de la Resolución 252/2014, por lo que esta alegación debe ser denegada. (…)”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1260/2015-S3

Sucre, 9 de diciembre de 2015

SALA TERCERA

Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey

Acción de amparo constitucional

Expediente: 11634-2015-24-AAC

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 49/2015 de 29 de junio, cursante de fs. 240 a 242 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Lindon Víctor Chambi Yujra contra Ramiro López Guzmán y Ricardo Chumacero Torrez, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, David Rivas Gradin, Juez Técnico del Tribunal de Sentencia Penal de Achacachi del mismo departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 13 y 26 de mayo, y 12 de junio de 2015, cursantes de fs. 158 a 164 vta., 168 a 169 vta., y 172 a 174 vta., respectivamente, el accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra y de Juan Tomás Mendoza Cáceres, por la presunta comisión de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado y abuso de firma en blanco, la representación fiscal presentó acusación el 20 de agosto de 2012, siendo igualmente presentada acusación particular por los querellantes.

Durante la celebración de la audiencia conclusiva planteó incidentes y excepciones, los cuales fueron resueltos mediante Resolución 78/2013 de 3 de septiembre, por la cual se rechazaron los incidentes y excepciones de: nulidad de acusación, nulidad por triple juzgamiento, extinción de la etapa preparatoria, excepción de litispendencia, exclusión probatoria por falta de prueba y preclusión, declarándoseprobad en parte la excepción de prescripción, dicha Resolución fue apelada por los querellantes como por su persona y Juan Tomás Mendoza Cáceres, coacusado.

Señaló que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 246/2013 de 8 de noviembre, declaró la improcedencia de los recursos de apelación precedentemente mencionados, y procedente en parte el recurso de apelación de Juan Tomás Mendoza Cáceres, respecto al incidente de actividad procesal defectuosa por vulneración al art. 92 del Código de Procedimiento Penal (CPP), revocando en parte la Resolución impugnada y confirmándola en lo demás; cuyo cumplimiento fue solicitado al Tribunal de la causa -que había dictado Auto de apertura de juicio de 23 de octubre de 2013, no obstante las impugnaciones interpuestas-.

Precisó que instalado el juicio y conforme al art. 345 del CPP, formuló incidente de actividad procesal defectuosa y excepción de extinción de la acción penal por prescripción; y, por su parte el coacusado planteó incidente de actividad procesal defectuosa pidiendo la exclusión de su persona del juicio de acuerdo a la Resolución 246/2013; los cuales fueron resueltos por el Tribunal de la causa mediante Resolución 017/14 de 6 de mayo de 2014, que al haber sido declarados improbados fueron apelados, por lo que los Vocales demandados a través de la Resolución 252/2014 de 22 de septiembre, resolvieron los mismos, declarando procedente el recurso de apelación interpuesto por Juan Tomás Mendoza Cáceres -coimputado- revocando en parte la Resolución impugnada, con la nulidad de la declaración informativa, imputación formal, acusación fiscal y toda actuación que sea consecuencia de la declaración informativa; asimismo, declaró improcedente su apelación; notificado con la Resolución de alzada, solicitó explicación, complementación y enmienda, que fue respondida “no ha lugar a dicha petición” por Auto de 30 de octubre de 2014, que le fue notificado el 12 de diciembre de igual año.

La Resolución 252/2014, dictada por las autoridades demandadas, vulneró el art. 45 del CPP, puesto que indicó que para su persona se deben seguir los trámites conforme a procedimiento, que implicaría seguir el juicio en su contra con una imputación y acusación anuladas, puesto que los mismos fueron dictados contra su persona y Juan Tomás Mendoza Cáceres; cuando lo que debían disponer era la anulación del proceso hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta que uno de los imputados preste nuevamente su declaración informativa.

Precisó que devueltos los antecedentes al Tribunal de la causa, en audiencia de 13 de noviembre de 2014, sin ninguna disposición legal y sin fundamento se dictó la Resolución 50/14, que determinó la exclusión del coacusado del proceso; el Juez demandado, al dictar esta Resolución no tuvo en cuenta la Resolución 252/2014, emitida por los Vocales demandados, retrotrayendo el proceso penal para uno de los sujetos procesales en tres etapas, acto que está en contraposición al art. 45 del CPP; más aún cuando en la Resolución 017/14, se señaló: “Declara no ha lugar a la EXCLUSIÓN del presente proceso penal público al co-acusado JUAN TOMAS igual año.”MENDOZA CACERES, por no adecuarse a procedimiento y menos a norma legal alguna que nos rige” (sic).

Asimismo, refirió que mediante Resolución 054/14 de 19 de noviembre, se rechazó el incidente de actividad procesal defectuosa, presentado en audiencia de juicio oral, indicándose que sobre el mismo no hay posibilidad de apelación.

Finalmente, remitiéndose a las SSCC 0731/2005-R de 29 de junio, relacionada con el debido proceso; 0635/2006-R de 4 de julio, sobre el derecho a la defensa; la SCP 1755/2012 de 1 de octubre; las SSCC 0649/2002-R, 0489/2003-R y 0745/2004, respecto a la seguridad jurídica; y, el principio de legalidad -por la resistencia sistemática a la corrección de la calificación del hecho por la extinción de dos tipos penales- desarrollado en la SC 1691/2004-R de 18 de octubre; y, la SCP 1066/2013-R de 16 de julio, en cuanto a los elementos básicos de la fundamentación de la resoluciones, consideró que los mencionados derechos y principios fueron vulnerados, estableciéndose de lo relacionado que las Resoluciones 252/2014, 50/14 y 054/14, permiten la existencia de defectos absolutos no susceptibles de convalidación, por lo que solicita se conceda la tutela.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante denunció la lesión de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a una justicia transparente y oportuna, y los principios de legalidad, seguridad jurídica y non bis in idem, citando al efecto los arts. 115, 117.I, 119.II, 178, 190.II de la Constitución Política del Estado (CPE); y, art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

I.1.3. Petitorio

Solicita se le conceda la tutela, “...ANULANDO LAS RESOLUCIONES Nº 252/2014 de 22/09/14, dictada por la Sala Penal Primera y Res. Nº 50/14 de 13/11/14 y Res. Nº 54/14 de 19/11/14 dictadas por el Juez Técnico de Achacachi” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 29 de junio de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 232 a 239 vta., presentes el accionante asistido de su abogado, el Juez codemandado y el tercero interesado -Jhonny Quino Flores-, ausentes los Vocales demandados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó la acción de amparo constitucional presentada y ampliando la misma, señaló que: a) El Tribunal de Sentencia de la causa dictó el Auto de apertura de juicio por todos los delitos que denunció el Ministerio Público como los acusadores particulares, por lo que planteó de su parte excepciones eincidentes, indicando que no debía abrirse causa por los delitos de abuso de confianza y falsificación de documento privado, que fueron declarados prescritos en dos instancias; siendo declarados improcedentes por Resolución 017/14, en razón que se considerarían en juicio, vulnerando el derecho a la defensa; por lo que presentó nuevamente apelación; b) El Auto de Vista emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -246/2013- es ambiguo, pues solamente declaró procedente la apelación respecto a la declaración del imputado, pero no estableció su exclusión de la causa, o que ésta tenga que ser declarada por el “Juez”, o que su declaración informativa debe ser nuevamente prestada, sino retrotraer el proceso, anulando probablemente la acusación, tomando en cuenta que sin declaración informativa, no hay imputación formal ni acusación; y, c) Posteriormente y en cumplimiento a la Resolución 252/2014, el Juez condenando, divide el proceso a través del Auto interlocutorio 50/14, excluyendo al coacusado para que preste su declaración informativa, cuando el art. 45 del CPP, establece la indivisibilidad del proceso penal -como principio básico-, cuando por un mismo delito no se pueden seguir diferentes procesos, aunque los imputados sean distintos, como la acción es autónoma respecto al derecho material cuya realización se pretende mediante el ejercicio de aquella, no existen distintas acciones que correspondan a cada uno de los delitos integrantes o a cada uno de los imputados sometidos al proceso; más aún cuando existe la “necesidad de instancia”, que tiene que verificarse de no entrar a un juicio con delitos prescritos, por lo que se le privó del derecho a defenderse de una acusación que sea coherente al establecerse delitos que están prescritos.

Informe de las autoridades demandadas

I.2.2. Ramiro López Guzmán y Ricardo Chumacero Torrez, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; no remitieron informe escrito ni se hicieron presente en audiencia, no obstante su legal citación que cursa a fs. 188 vta.

David Rivas Gradin, Juez Técnico del Tribunal de Sentencia Penal de Achacachi del departamento de La Paz, mediante informe de 24 de junio de 2015, cursante de fs. 191 a 195, ratificado en audiencia, señaló que: 1) Ante el Juzgado de Instrucción de Pucarani, se formalizó acusación contra el ahora accionante y otro, por la presunta comisión de los delitos de abuso de firma en blanco, falsedad material e ideológica y uso de instrumento falsificado, cursando acta de audiencia conclusiva y Resolución 78/2013, siendo radicado en el Tribunal de Sentencia Penal de Achacachi y disponiéndose la apertura de juicio mediante Resolución 71/13 de 23 de octubre de 2013; 2) El acusado -hoy accionante- puso a conocimiento del Tribunal de Sentencia el 14 de febrero de 2014, la Resolución 246/2013, emitida por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; que también se dio a conocer por el Juzgado de Instrucción de Achacachi el 19 de marzo de 2014, por lo que no se vulneró derecho alguno en la emisión del Auto de apertura a juicio, por el cual se alega que para tal acto no se tomó en cuenta la mencionada Resolución; asimismo el acusado -hoy accionante- recusó al Tribunal, el cual fue rechazado por Resolución 84/13 de 9 de diciembre de 2013; conformado el Tribunal de Sentencia, en audiencia de 11 de febrero de 2014, se solicitó la exclusión del coacusado Juan Tomás Mendoza Cáceres; y, el hoy accionante pidió audiencia de conciliación el 17 de febrero de 2014; 3) PorResolución 246/2013, se revocó en parte la Resolución 78/2013, declarando procedente el incidente de actividad procesal defectuosa por vulneración al art. 92 del CPP, opuesta por Juan Tomás Mendoza Cáceres, confirmando en todo lo demás la mencionada Resolución; 4) Los incidentes y/o excepciones planteados por los acusados fueron resueltos por Resolución 017/14, declarado improbados los incidentes formulados, no ha lugar a la exclusión del proceso penal del coacusado -por no adecuarse a procedimiento y menos a norma alguna-; improbada la excepción de la acción penal por prescripción planteada por Lindon Víctor Chambi Yujra; la remisión de antecedentes al Juzgado de Instrucción de Achacachi "...A EFECTOS DE QUE, DENTRO DEL PLAZO DE SETENTA Y DOS (72) HORAS DE SU RECEPCIÓN, VÍA FISCAL, SE SUBSANE LO OBSERVADO Y RESUELTO POR LA SALA PENAL 2a...” (sic); 5) El analizar y resolver en relación a los delitos que fueron considerados por el Tribunal de alzada en la Resolución 246/2013, y tipificación del Auto de apertura de juicio, solicitándose explicación, complementación y enmienda por los acusados; por lo que interpusieron recurso de apelación, que motivó la Resolución 252/2014, que no favoreció en absoluto al coacusado -hoy accionante- y que tampoco por tal actuación se divide el proceso en dos, manteniéndose uno solo proceso; 6) Se tiene devolución de actuados por el Juzgado de Instrucción de Achacachi de 8 de agosto de 2014, cumpliendo con lo dispuesto por el Tribunal de Sentencia Penal de Achacachi; y, 7) Por acta de audiencia de juicio oral, público y contradictorio de 13 de noviembre de 2014, consta que se dictó la Resolución 50/14, a través de la cual se dispone la exclusión del proceso penal de Juan Tomás Mendoza Cáceres -coacusado-, en atención a la Resolución 252/2014, emitida por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; no teniendo el Tribunal de Sentencia nada que fundamentar en la Resolución pronunciada debido a que fue dictada en cumplimiento de lo determinado por un Tribunal superior; por lo que no se vulneró derecho alguno del acusado -hoy accionante-; quien se sujetó al estado del cuaderno, sin que exista reclamo de ninguna naturaleza; proceso penal que se encuentra en estado de recepción de pruebas del Ministerio Público.

En audiencia manifestó que se debe considerar el plazo de seis meses establecido en el art. 129 de la CPE, computables “...a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la misma...” (sic), teniendo conocimiento el accionante el momento en el que se le habrían vulnerados sus derechos y garantías.

A las preguntas aclaratorias del Tribunal de garantías, señaló que las partes no plantearon ningún recurso contra la Resolución 50/14.

Leonor Ximena Quiroz Najar, Secretaria de Cámara de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por informe presentado el 24 de junio de 2015, cursante a fs. 185 y vta., señaló lo siguiente: i) El 22 de septiembre de 2014, las autoridades demandadas emitieron la Resolución 252/2014, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Paula Flores de Quino contra Lindon Víctor Chambi Yujra -actual accionante- y Juan Tomás Mendoza Cáceres, por el delito de falsedad material y otros; ii) Los Vocales demandados, no se encuentran cumpliendo sus funciones laborales, por lo que únicamente se puede presentar la Resolución motivo de la acción de amparo constitucional sin verter dato alguno sobre la Resolución mencionada; y, iii) Remitiéndose a la SC 0526/2012-R de 9 de julio,relacionada con la legitimación pasiva de las autoridades que cesaron como de las que se encuentran asumiendo el cargo, refirió que desde el 8 de junio la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, se encuentra en suplencia de Fernando Ganam Cortez y Félix Peralta Peralta, Vocales de la Sala Penal Segunda del referido Tribunal.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Jhonny Quino Flores, por intermedio de su abogado en audiencia señaló lo siguiente: **a)** No se cumplió con el art. 31 del Código Procesal Constitucional (CPCo), porque no están todos los terceros interesados, no se notificó al representante del Ministerio Público; **b)** La presente acción de defensa está dirigida contra el Tribunal de Sentencia Penal de Achacachi y la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, haciendo notar que el art. 52 del CPP, establece que los Tribunales de Sentencia estarán integrados por dos jueces técnicos y tres jueces ciudadanos; sin embargo, en este caso se demandó solo a uno de los Jueces, dándoles a las otras tres autoridades la calidad de terceros interesados, no siendo éstas demandadas cuando las mismas conformaron el Tribunal, que emitió la Resolución 017/14 cuestionada; **c)** Si se da curso a la solicitud del accionante que pretende la anulación de la Resolución 252/2014, pronunciada por los Vocales demandados, qué ocurrirá con la Resolución 246/2013, emitida por la Sala Penal Segunda, que revocó en parte la Resolución 78/2013, y en la que se estableció que no existe ninguna indivisibilidad de juzgamiento, siendo el fundamento de la presente acción de amparo constitucional la vulneración del art. 45 del CPP (indivisibilidad de juzgamiento), no habiéndose demostrado que el hoy accionante tenga otros procesos; y, **d)** Así mismo el Tribunal de garantías no puede anular las Resoluciones solicitadas, más aún cuando las reclamaciones del accionante fueron líricas, sin establecer cómo estas Resoluciones hubieran vulnerado sus derechos, de conformidad con el art. 128 de la CPE.

I.2.4. Resolución

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Se deniega la acción de amparo constitucional, porque esta jurisdicción constitucional no puede ingresar a las competencias propias de la jurisdicción ordinaria; en ese sentido, el insuficiente sustento argumentativo esbozado por el accionante, impide revisar la actividad jurisdiccional desplegada por los Vocales codemandados.

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