Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de cumplimiento, siendo que la problemática planteada se origina dentro de un procedimiento administrativo municipal de desvinculación laboral, asimismo la accionante refiere que se incurrió en vulneración de sus derechos y garantía al debido proceso, al trabajo, a la inamovilidad laboral y al principio del vivir bien (suma qamaña), los que sin embargo deben ser tutelados por la acción de amparo constitucional. Asimismo el Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión, resuelve revocar la resolución del tribunal de garantías.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.3 “…en el caso que se analiza resulta que los antecedentes relatados emergen de un trámite administrativo en el Gobierno Autónomo Municipal de Tupiza sobre la desvinculación laboral que sufrió la accionante, acudiéndose a la acción de cumplimiento por el supuesto incumplimiento por parte del Alcalde hoy demandado del art. 26.22 de la LGAM, al no resolver el recurso jerárquico interpuesto por la accionante. Por los antecedentes anotados, el caso en estudio se encuentra comprendido dentro de las causales de exclusión para la activación de la acción de cumplimiento, pues por una parte, la problemática planteada se origina dentro de un procedimiento administrativo municipal de desvinculación laboral; y por otro lado, la accionante refiere que se incurrió en vulneración de sus derechos y garantía al debido proceso, al trabajo, a la inamovilidad laboral y al principio del vivir bien (suma qamaña), los que sin embargo deben ser tutelados por la acción de amparo constitucional. En ese sentido, se pronunció la SC 1312/2011 de 26 de septiembre, estableciéndose lo siguiente: “…las causales de exclusión para la activación de la acción de cumplimiento, que en esencia se traducen en dos: a) Incumplimiento de deberes procesales, directamente vinculados a un proceso jurisdiccional; y, b) Incumplimiento de potestades administrativas, estrictamente vinculadas a un procedimiento administrativo. En efecto, estas causales de exclusión para la activación de la acción de cumplimiento, son perfectamente coherentes con la argumentación desarrollada supra, ya que al existir un proceso judicial o un procedimiento administrativo, en el cual existen partes procesales con un interés concreto y cuya decisión surtirá efectos jurídicos solamente en relación a ellas, no es posible en estos supuestos activar la acción de cumplimiento, toda vez que la acción de amparo constitucional, para estos casos, es el medio idóneo y eficaz para restituir posibles derechos afectados. En este contexto, inequívocamente la negación de estas causales de exclusión para la acción de cumplimiento, generaría una disfunción del sistema tutelar reconocido por el nuevo orden constitucional, aspecto no deseado y que en definitiva desconocería las directrices axiológicas en virtud de las cuales el constituyente desarrolló cada una de las acciones de defensa” (las negrillas nos pertenecen). Consiguientemente, no corresponde que se acuda con dicho propósito a la acción de cumplimiento dentro de un trámite administrativo municipal. Tampoco se puede alegar la vulneración de derechos y garantías a través de esta acción de defensa, siendo para ello la vía idónea la acción de amparo constitucional, siempre y cuando se observen los requisitos establecidos por ley. Así prevé el art. 66.4 del CPCo, que señala que la acción de cumplimiento no procederá “En procesos o procedimientos propios de la administración, en los cuales se vulneren derechos y garantías constitucionales, tutelados por la acción de amparo constitucional”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1260/2016-S3
Sucre, 10 de noviembre de 2016
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey
Acción de cumplimiento
Expediente: 16277-2016-33-ACU
Departamento: Potosí
En revisión la Resolución A.C. 03/2016 de 12 de agosto, cursante a fs. 114 y vta., pronunciada dentro de la acción de cumplimiento interpuesta por Gualberta Carlos Ibáñez contra Mario Martínez Cazón, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Tupiza.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 26 de julio y 8 de agosto de 2016, cursantes de fs. 39 a 44; y, 74 y vta., la accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Previa convocatoria pública externa y concurso de méritos, por Memorando con Cite: 096/05 de 27 de abril de 2005, la entonces Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de Tupiza contrató sus servicios como Responsable de Sistemas de la referida entidad municipal y transcurrido el periodo de prueba mediante Memorando con Cite: 215/05 de 28 de julio de igual año, fue designado en el mismo cargo como personal permanente a partir del 3 de agosto del mencionado año; luego, el Alcalde hoy demandado le obligó a hacer uso de sus vacaciones por diecinueve días, desde el 5 hasta el 31 del indicado mes de 2015; posteriormente, a través del Memorando con Cite: JPyRRHH-AS 010/2015 de 3 de septiembre, agradeció sus servicios, refiriendo que su cargo era de libre designación, por lo que al constituir un despido ilegal vulneró los derechos al trabajo, a la estabilidad laboral y al debido proceso, interpuso recurso de revocatoria, que mereció la Resolución a Recurso de Revocatoria 01/2015 de 18 de dicho mes, por el cual el Alcalde demandado confirmó la determinación asumida, razón por la que planteó recurso jerárquico contra la citada Resolución “…ante el llamado por ley (ante el propio ejecutivo autoridad competente)...” (sic).Al no emitirse resolución de recurso jerárquico por parte del Alcalde ahora demandado, solicitó mediante notas y memoriales información sobre el estado de su trámite, hasta que el 24 de febrero de 2016, dicha autoridad respondió en el sentido que se ordenaba la devolución del recurso jerárquico antes mencionado sin que exista pronunciamiento alguno, observando que el proceso fue enviado a la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Potosí, instancia que de forma irregular remitió los antecedentes a la Dirección General de Servicio Civil del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, institución que devolvió actuados al Alcalde ahora demandado para que cumpla su obligación de resolver el recurso jerárquico, lo que no sucedió, y al contrario, dispuso que se le devuelva el proceso.
Consiguientemente, al no existir otro mecanismo que permita reclamar el cumplimiento de parte del Alcalde hoy demandado en cuanto a su obligación de emitir resolución de recurso jerárquico, se acude a la tutela constitucional para hacer prevalecer sus derechos y garantías suprimidos tomando en cuenta que el Gobierno Autónomo Municipal de Tupiza no cuenta "hasta la fecha" con un Reglamento de Recursos de Revocatoria y Jerárquico, el cual anteladamente ya fue dispuesto por el Reglamento Específico del Sistema de Administración de Personal de la Municipalidad de Tupiza, por lo que al no contar aún con ese Reglamento, correspondería el cumplimiento del art. 26.22 de la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales (LGAM) -Ley 482 de 9 de enero de 2014-, que establece como atribución del Alcalde Municipal, resolver los recursos administrativos, como en el caso en cuestión.
I.1.2. Norma constitucional o legal supuestamente incumplida
La accionante señala como norma incumplida el art. 26.22 de la LGAM, considerando vulnerados los derechos y garantía al debido proceso, al trabajo, a la inamovilidad laboral y al principio del vivir bien (suma qamaña), citando al efecto los arts. 8.II. y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, ordenándose: a) Al Alcalde hoy demandado que en cumplimiento del art. “...22-26...” (sic) de la LGAM, resuelva en el plazo prudencial de diez días el recurso jerárquico, revocando la Resolución a Recurso de Revocatoria 01/2015 de 18 de septiembre; y en consecuencia, dejar sin efecto el Memorando con Cite: JPyRRHH-AS 010/2015 de 3 de igual mes, disponiendo su reincorporación a su fuente laboral, respetando su calidad de funcionaria de carrera, más el pago de sueldos devengados, antigüedad y otros beneficios sociales que le corresponden; y, b) Sea con costas y el pago de daños y perjuicios ocasionados por el retiro ilegal.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantíasCelebrada la audiencia pública el 12 de agosto de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 110 a 113 vta., presentes las partes accionante y demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante ratificó el tenor de su memorial de acción de cumplimiento, y ampliándolo, refirió que: 1) El Alcalde hoy demandado tenía la obligación de resolver el recurso jerárquico en el plazo de treinta días; 2) Al no emitir resolución de recurso jerárquico vulneró el derecho al trabajo, ya que “hasta la fecha” no definió su situación laboral; y, 3) “...La Ley de Procedimiento Administrativo ha sido modificado por Ley 2104...” (sic) establece que la carrera administrativa de los Gobiernos Municipales se regularán por su legislación especial, por lo que al no contar con un reglamento propio, estaría vigente la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales.
I.2.2.Informe de la autoridad demandada
Reyna Rodríguez Martínez, Alcaldesa a.i. del Gobierno Autónomo Municipal de Tupiza, mediante informe presentado el 12 de agosto de 2016, cursante de fs. 90 a 92, refirió que: La ahora accionante interpuso recurso jerárquico solicitando, entre otros, “...remitir su Autoridad ante la autoridad llamada por ley” (sic), por lo que en plazo oportuno y en cumplimiento al art. 33.III del Decreto Supremo (DS) 26319 de 15 de septiembre de 2001, Reglamento de Recursos de Revocatoria y Jerárquicos para la carrera administrativa, se elevó antecedentes ante la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Potosí, instancia laboral, que a su vez, remitió los mismos al Director General de Servicio Civil del Ministerio Trabajo, Empleo y Previsión Social, el cual indicó que las carreras administrativas en los Gobiernos Municipales se regulan por sus propias legislaciones especiales, razón por la que no podía conocer el recurso jerárquico, extremo que se puso a conocimiento de la accionante por el hecho de no señalar bajo qué norma se amparaba para su resolución por parte del Alcalde de la citada entidad municipal.
En audiencia, a través de su abogado sostuvo que: i) El accionante en el memorial de recurso jerárquico no indicó en aplicación de qué norma debía resolverse, únicamente solicitó que se deje sin efecto el Memorando con Cite: JPyRRHH-AS 010/2015 y la Resolución a Recurso de Revocatoria 01/2015; es decir, que no tomó en cuenta que en derecho administrativo existe un principio que establece que debe señalarse claramente qué norma pide se aplique; ii) Al no existir reglamento específico, se empleó el DS 26319 que prevé que el recurso jerárquico debe ser planteado “...ante la Superintendencia para su admisión, conocimiento y resolución, este D.S. nos indica cual es procedimiento ante el vacío de la reglamentación en el Gobierno Municipal...” (sic); y, iii) Se hizo una mala interpretación ya que si la accionante fuera funcionaria de carrera, la instancia que tendría que resolver el recurso jerárquico antes mencionado sería la Dirección General de Servicio Civil delMinisterio Trabajo, Empleo y Previsión Social.
I.2.3. Resolución
El Juez Público Civil y Comercial Tercero de Tupiza del departamento de Potosí, constituido en Juez de garantías, por Resolución A.C. 03/2016 de 12 de agosto, cursante a fs. 114 y vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que el Alcalde hoy demandado, en cumplimiento del art. 26.22 de la LGAM, dicte resolución de recurso jerárquico en el plazo de diez días; sin costas, daños y perjuicios, fundamentando que corresponde enmarcarse a lo previsto por el art. 235.2 de la CPE, que refiere: “Cumplir con sus responsabilidades, de acuerdo con los principios de la función pública”, además de tener en cuenta que el art. 26.22 de la LGAM, establece como atribución del Alcalde Municipal resolver los recursos administrativos, conforme a normativa nacional vigente, por lo que no fue adecuada la aplicación del DS 26319, debido a que se encontraba en vigencia la citada Ley.
La accionante mediante memorial presentado el 17 de agosto de 2016, cursante de fs. 128 a 129, solicitó enmienda de la Resolución A.C. 03/2016, pidiendo que el Juez de garantías corrija el error respecto al plazo de diez días que dio al Alcalde hoy demandado para que dicte la resolución de recurso jerárquico por quince días. En respuesta, dicha autoridad judicial emitió la Resolución de 18 de igual mes y año, cursante a fs. 129, por la cual determinó corregir la parte dispositiva de la citada Resolución, en lo referente al plazo, otorgando quince días para que el Alcalde ahora demandado resuelva el recurso jerárquico.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Memorando con Cite: 096/05 de 27 de abril de 2005, por el cual la entonces Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de Tupiza contrató a Gualberta Carlos Ibáñez -ahora accionante- como Responsable de Sistemas por el tiempo de ochenta y nueve días (fs. 2), una vez transcurrido el periodo de prueba, la citada autoridad mediante Memorando con Cite: 215/05 el 28 de julio de igual año, designó a la accionante en el mismo cargo como personal permanente (fs. 3).
II.2. Consta Memorando con Cite: 015/2015 de 5 de agosto, en el cual Mario Martínez Cazón, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Tupiza -hoy demandado-, instruyó que la ahora accionante a partir de esa fecha gozaba de vacaciones por el término de diecinueve días hábiles, previa entrega de la documentación a su inmediato superior y bienes asignados a la Unidad de Activos Fijos (fs. 4).II.3. Por Memorando con Cite: JPyRRHH-AS 010/2015 de 3 de septiembre, el Alcalde hoy demandado agradeció los servicios prestados por la ahora accionante (fs. 5).
II.4. El 8 de septiembre de 2015, la accionante planteó recurso de revocatoria ante el Alcalde hoy demandado solicitando dejar sin efecto el Memorando con Cite: JPyRRHH-AS 010/2015 (fs. 10 a 11), que fue resuelto mediante Resolución a Recurso de Revocatoria 01/2015 de 18 de igual mes, por el cual dicha autoridad confirmó el citado Memorando (fs. 15 a 19).
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