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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1261/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1261/2012

Concede la acción de amparo constitucional por afectación del derecho al trabajo del abogado ahora accionante, ya que la multa impuesta al abogado defensor tiene como sustento la Ley de Organización Judicial ya abrogada en el momento de la decisión.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por afectación del derecho al trabajo del abogado ahora accionante, ya que la multa impuesta al abogado defensor tiene como sustento la Ley de Organización Judicial ya abrogada en el momento de la decisión.

Extracto de la ratio decidendi

FJ III.3 "...En cuanto al derecho a la defensa y al trabajo; de la atenta revisión de los argumentos presentados por los accionantes y las documentales presentadas por ambas partes, se concluye que ha existido una gran confusión en la tramitación del juicio oral y público propiamente dicho, tanto por parte del Tribunal de Sentencia Penal de Achacachi, como por los abogados defensores, incluso antes de la apertura de la audiencia de juicio en sí. En la audiencia de 16 de septiembre de 2010, donde se dispuso imponer una multa a los abogados defensores por su inconcurrencia a audiencia pese a su legal notificación, no obstante ser una atribución permitida por el ordenamiento procesal penal, incurren en error al citar y utilizar como base y fundamento de su decisión, el art. 44 de la Ley de Organización Judicial (LOJ.1993) a través del cual, impiden la participación del abogado defensor mientras no se acredite el cumplimiento de la multa; esta norma fue dejada sin efecto por la Ley del Órgano Judicial (LOJ), lo que la hacía y hace inaplicable para la sustanciación de cualquier proceso, en ese mérito, ya no se puede restringir la participación de un defensor técnico, exigiendo el cumplimiento de su sanción económica por no figurar más en el ordenamiento jurídico; con lo que se entiende que se ha vulnerado el derecho al trabajo del abogado -ahora accionante-, si bien se afecta éste en cuanto a su participación en el juicio y no así dentro de otros procesos, esta vulneración aunque parcial del derecho conlleva también la tutela constitucional. Por el contrario, en cuanto al derecho a la defensa del acusado, también accionante, ésta se ha garantizado durante el desarrollo de las audiencias referidas, evitando que se encuentre sin asistencia técnica, debido a las decisiones disciplinarias asumidas por el Tribunal de Sentencia Penal de Achacachi respecto de los abogados defensores, por lo que se le asignó provisionalmente una defensora de oficio en la audiencia de 16 de septiembre de 2010, para que lo asista. El Tribunal de Sentencia Penal de Achacachi, con esa designación ha garantizado la continuidad del juicio y la asistencia profesional del acusado; respecto al argumento que refiere Tomas Mamani Oviedo de que la defensora de oficio asignada “no es de su confianza”, tampoco constituye una vulneración del derecho a la defensa, como ya se señaló, el Tribunal de juicio cumplió con la obligación prevista en el art. 9 del CPP y el acusado, en caso de no encontrarse a gusto con su asesora podía buscar o contratar a otros profesionales a su coste, hasta la realización de la próxima audiencia".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1261/2012

Sucre, 19 de septiembre de 2012

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrada Relatora: Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco

Acción de amparo constitucional

Expediente: 2010-22812-46-AAC

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 11/2010 de 8 de noviembre, cursante de fs. 135 a 138 y vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Tomas Mamani Oviedo y Abelardo Armando Ugarte Machicado contra Celia Medrano Quevedo y David Rivas Grandin, Jueces Técnicos; y, Javier Quispe Maldonado y Beatriz Copana Mamani, Jueces Ciudadanos miembros del Tribunal de Sentencia Penal de Achacachi, provincia Omasuyos del Distrito Judicial -ahora departamento- de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 19 de octubre de 2010, cursante de fs. 42 a 51 vta., se tiene conocimiento de los siguientes argumentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Tomas Mamani Oviedo en calidad de acusado dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y acusación particular de Braulio Mamani Mamani, Mario Quispe Sarabia, Isabel Choque Carrera, Nicolas Bellido Nina, Francisco Mamani Mamani y Roberto Arena Huayhua, por la presunta comisión del delito de atentado contra la seguridad de los servicios públicos, tramitado ante el Tribunal de Sentencia Penal de Achacachi; y, Abelardo Armando Ugarte Machicado, su abogado defensor, conjuntamente Blanca Ugalde Armaza.

Dentro del referido proceso, se señaló audiencia de juicio oral para el 6 de septiembre de 2010, que debido a la inasistencia de una Jueza ciudadana, fue suspendida para el 16 de septiembre del mismo año. Para esta nueva audiencia, el acusado recibió de su abogada un pase profesional porque esta última debía ausentarse de la ciudad por un curso y el otro abogado -ahora accionante- le entregó un memorial pidiendo la suspensión de audiencia pues debía asistir a otra en la ciudad de La Paz, casi a la misma hora, adjuntando la documental necesaria.

El día de la audiencia, ante la incomparencia de los defensores del acusado, el referido Tribunal de Sentencia Penal dispuso una sanción pecuniaria y la apertura de proceso disciplinario contra los abogados por abandono malicioso, señalando nueva audiencia, ordenando las notificaciones a los involucrados y asignando defensor público al acusado.En mérito a ello, cada uno de los abogados defensores presentó recurso de reposición; aclarando que el memorial de los ahora accionantes señaló que pedían reposición "bajo reserva de apelación" (sic).

En audiencia pública de juicio oral de 27 de septiembre de 2010, el Tribunal de Sentencia Penal de Achacachi consideró los memoriales de reposición interpuestos por los defensores del acusado -ahora accionante- y dictó el Auto 75/2010 de 27 de septiembre, que repuso en parte lo dispuesto anteriormente, reduciendo la multa pecuniaria y manteniendo el proceso disciplinario al abogado -ahora accionante- y dejando sin efecto lo dispuesto respecto a la otra abogada. Abelardo Armando Ugarte Machicado solicitó explicación, complementación y enmienda a la Resolución dictada, la que se resolvió rechazando la complementación presentada, con lo que se suspendió la audiencia.

La Presidente del Tribunal de Sentencia Penal de Achacachi, en audiencia pública de 7 de octubre de 2010, consultó al abogado defensor si realizó el depósito de la multa impuesta, a lo que él refirió que tiene reserva de apelación, por lo que lo haría una vez se ejecutoríe esa Resolución, y que por otro lado, se interpuso una apelación incidental, que fue rechazada por el referido Tribunal sin que el mismo tenga facultad para aquello, a lo que la mencionada autoridad señaló que no podía tramitarse una apelación en forma errónea.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados.

Los accionantes señalan vulnerados sus derechos al trabajo (abogado), al debido proceso, a la defensa y a la “seguridad jurídica” (acusado), citando al efecto los arts. 14.I, II y III, 46.II y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE); y, art. 1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos.

I.1.3. Petitorio.

Los accionantes solicitan se conceda la presente acción de amparo constitucional, con expresa condenación de costas procesales, pago de daños y perjuicios; y se disponga:

a) “Se anule la determinación de 16 de septiembre de 2010” (sic), y demás determinaciones contra el abogado Abelardo Armando Ugarte Machicado; b) Se conmine a los "recurridos" que no tienen competencia de admitir o rechazar apelaciones; c) Se disponga que el abogado continúe asistiendo a su defendido; y, d) Se ordene a los "recurridos" que no pueden determinar el cambio de abogado defensor sin causa justificada o porque no se pagó una injusta multa.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías.

Celebrada la audiencia pública el 8 de noviembre de 2010, según consta en el acta cursante de fs. 131 a 134 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción.

El accionante ratificó el contenido de su memorial de demanda de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas.

Mediante informe escrito presentado por Celia Medrano Quevedo y David Rivas Gradin, Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal de Achacachi, cursante de fs. 79 a 85, luego de hacer una relación de los hechos, refirieron: 1) Se ajustaron a procedimiento, a la CPE y Tratados.Internacionales; 2) En ningún momento se suspendió de sus labores al abogado defensor, sólo se aplicó lo previsto por el art. 105 del Código de Procedimiento Penal (CPP); y, 3) Conforme el último párrafo del art. 402 del CPP, el recurso de reposición no tiene recurso ulterior, por lo que han actuado conforme a derecho.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Braulio Mamani Mamani mediante memorial que corre de fs. 63 a 64, refiere que en varias oportunidades se intentó obstaculizar el desarrollo del juicio oral, siendo esta acción una dilación más.

Mario Quispe Saravia, Isabel Choque Cabrera, Nicolás Bellido Nina, Francisco Mamani Mamani, en audiencia se adhirieron a lo manifestado por los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal de Achacachi.

I.2.4. Resolución

El Juez de Partido y Sentencia Penal de Achacachi, provincia Omasuyos del Distrito Judicial -ahora departamento- de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 11/2010 de 8 de noviembre, cursante de fs. 135 a 138, declaró “improcedente” la acción de amparo constitucional; sin embargo, dispuso que: “las autoridades demandadas concedan el recurso de apelación” y “en tanto no exista una resolución de segunda instancia, autoriza al abogado defensor a atender a su cliente”; con los siguientes argumentos: i) Considera como terceros interesados del presente proceso a Blanca Ugalde Armaza y Marlene Pardo Salas, abogada defensora de oficio designada por el Tribunal de Sentencia Penal de Achacachi, al tener relación directa con el proceso de origen; por lo que debieron ser citadas y oídas en audiencia; ii) En cuanto a la Resolución 75/2010, al haber sido dictada dentro del proceso ordinario, los accionantes han hecho uso de su derecho de defensa al impugnar ésta, la que debe ser considerada por las autoridades demandadas y sus superiores; por lo que al existir dos recursos, uno de reposición con reserva de apelación y otro de apelación incidental, estos debieron ser tramitados y elevados al superior en grado sin suspender el procedimiento; y iii) En cuanto a la actuación de Marlene Pardo Salas, al haber ejercido como abogada defensora contra la voluntad del mismo acusado, por no ser una persona de confianza y al estar pendiente de Resolución la apelación, se aplica el principio de subsidiariedad, dado que la sanción impuesta no se encontraba ejecutoriada.

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Concede la acción de amparo constitucional por afectación del derecho al trabajo del abogado ahora accionante, ya que la multa impuesta al abogado defensor tiene como sustento la Ley de Organización Judicial ya abrogada en el momento de la decisión.

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