Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional por vulneración de la garantía de inamovilidad de mujer embarazada, por cuanto los contratos de trabajo a plazo fijo, o por tiempo determinado se caracteriza porque las partes contratantes de común acuerdo fijan la fecha en que fenecerá o se extinguirá el contrato; de ahí que, de acuerdo a este precepto esta modalidad de contratos sólo pueden pactarse de forma excepcional, en aquellos casos en que el empleador por la naturaleza del trabajo requiera de uno o varios trabajadores para efectuar trabajos transitorios accidentales u ocasionales de corta duración, por lo general no relacionados a la actividad principal o giro ordinario de la empresa, de ahí que el art. 2 de este precepto prohíbe la suscripción de contratos a plazo en tareas propias y permanentes de la empresa, cuya infracción implica que el contrato se convierta en tiempo indefinido.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.4. "...En el marco de lo expuesto; en el caso si bien se tiene establecido que la ahora accionante suscribió un contrato de trabajo a plazo fijo, a cuya conclusión se le agradeció los servicios prestados; sin embargo, de acuerdo a la cláusula segunda de este convenio, se advierte que fue contratada para que desempeñe funciones como Jefa Nacional de Marketing de la Empresa “AUTOPLAZA S.R.L.”; labor que teniendo presente el servicio que presta esta entidad, es una función vinculada a su giro habitual o principal, consecuentemente al ser esta una función propia y permanente, no podía pactarse un contrato de trabajo a plazo fijo, conforme se tiene de los razonamientos que motivan la SCP 0789/2012, que básicamente sostiene que en los alcances de una interpretación contextualizada del DL 16187 de 16 de febrero de 1979; el contrato de trabajo a plazo fijo, o por tiempo determinado, se caracteriza porque las partes contratantes de común acuerdo fijan la fecha en que fenecerá o se extinguirá el contrato; de ahí que, de acuerdo a este precepto esta modalidad de contratos sólo pueden pactarse de forma excepcional, en aquellos casos en que el empleador por la naturaleza del trabajo requiera de uno o varios trabajadores para efectuar trabajos transitorios accidentales u ocasionales de corta duración, por lo general no relacionados a la actividad principal o giro ordinario de la empresa, de ahí que el art. 2 de este precepto prohíbe la suscripción de contratos a plazo en tareas propias y permanentes de la empresa, cuya infracción implica que el contrato se convierta en tiempo indefinido. En este antecedente en el caso resulta aplicable uno de los supuestos de procedencia de esta garantía establecidos en la SCP 0789/2012, concretamente en el inc. c) que consigna lo siguiente: “Cuando se ha celebrado este tipo de contrato para trabajos propios y permanentes de una empresa, siendo que el mismo es una prohibición expresa establecida por ley e implica tacita reconducción, también es aplicable la estabilidad laboral; empero, a este efecto es el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social a través de la Dirección General del Trabajo, Jefaturas Departamentales y Regionales, es el competente para la verificación del tipo de contrato antes del visado correspondiente, en cumplimiento a la RA 650/007 de 27 de Abril de 2007”. Supuesto fáctico que acontece en el caso en análisis, cuando la empresa empleadora en una evidente vulneración a los preceptos antes citados suscribe un contrato de trabajo a plazo con la accionante en una tarea propia y permanente de la empresa; es más omitiendo la obligación de hacer visar este contrato ante la Jefatura Departamental de Trabajo en sujeción a la Resolución Administrativa (RA) 650/007 de 27 de abril. En consecuencia al estar establecido el estado de gravidez de la accionante con las documentales cursantes de fs. 11 a 12, mismas que oportunamente fueron de conocimiento de la empresa demandada, corresponde conceder la tutela solicitada, en los alcances de las previsiones contenidas en el art. 48.VI de la CPE y art. 5.II del DS 0012, normativa que es de preferente aplicación en razón a la primacía constitucional prevista en el art. 410 de la CPE, concordante con el 109.I, de la misma Norma Fundamental que prescribe: “Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección” máxime, si la protección que otorga esta garantía trasunta a otros derechos de carácter primario como son la salud, vida y seguridad social que pudieran ser vulnerados de forma irreparable e irremediable."
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1261/2013
Sucre, 1 de agosto de 2013
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de amparo constitucional
Expediente: 03271-2013-07-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 42 de 5 de marzo de 2013, cursante de fs. 61 a 63 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Judith Malvina Vaca Villanueva contra Marco Antonio Salas Hurtado, Gerente General de la empresa “AUTOPLAZA S.R.L.”.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
La accionante, mediante memorial de 3 de diciembre de 2012, cursante de fs. 23 a 25, refiere que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Ingresó a trabajar como Jefa Nacional de Marketing en la empresa “AUTOPLAZA S.R.L.”, el 18 de junio de 2012, hasta el 11 de septiembre del mismo año, fecha en que fue despedida sin argumento válido y sin considerar que se encontraba embarazada al momento de su despido de 14 semanas de gestación, como acredita con el certificado médico forense. Ante esta situación refiere que recurrió al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social para hacer prevalecer sus derechos, instancia en la que en audiencia de conciliación, al haber manifestado el citado Ministerio que gozaba de inamovilidad por encontrarse embarazada, la empresa demandada señaló que no le correspondía derecho alguno porque tenía suscrito un contrato de trabajo específico.
En este antecedente, el Inspector de trabajo mediante informe de 27 de septiembre de 2012, sugirió su reincorporación, consiguientemente la Jefatura Departamental de Trabajo considerando los antecedentes del caso mediante Resolución JDTSG/CONM 73/2012 de 3 de octubre, conminó a la empresa “AUTOPLAZA S.R.L.” a reincorporarla a su lugar de trabajo, disponiendo además el pago de sus sueldos devengados en aplicación de la Resolución Ministerial (RM) 868/2010 de 26 de octubre y Decreto Supremo (DS) 0012 de 19 de febrero de 2009; conminatoria con la que la parte empleadora fue notificada el 15 de octubre de 2012, y al no haber presentado recurso alguno la misma se encontraría ejecutoriada; sin embargo, a la fecha la empresa no quiere cumplir con esta conminatoria, razón por la cual al no tener otra alternativa interpone la presente acción de amparo constitucional, consciente de que no ha existido ninguna causal válida o legal para su retiro, demostrando por el contrario buen comportamiento, lealtad laboral, responsabilidad en el trabajo, no existiendo ninguna llamada de atención sea verbal o escrita, siendo su embarazo el único motivo.por el que fue retirada de la empresa.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante considera lesionados sus derechos al trabajo y a la inamovilidad de las mujeres en estado de embarazo; citando al efecto los arts. 46.I y 48 páragrafos I, II, III, IV, V y VI de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se le conceda la tutela, disponiendo la reincorporación a su fuente laboral al cargo de Jefa Nacional de Marketing en “AUTOPLAZA S.R.L.”, además de restituirle sus salarios hasta la fecha de su reincorporación.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 5 de marzo de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 52 a 61, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El abogado de la accionante, en audiencia ratificó en su integridad los argumentos de la acción de amparo constitucional, y a su vez la amplió manifestando que en el ámbito laboral el principio de realidad está constitucionalizado, que abarca más allá de lo escrito, y de lo manifestado por la empresa, en tal circunstancia invoca este principio para que la instancia constitucional pueda observar y ver, que la carta de agradecimiento que se le cursó a la hoy accionante faltando unos días para que concluya su contrato donde se le dice muchas gracias por sus servicios en horas de la mañana y más tarde ya no existía en su oficina ni una silla; por lo tanto no podríamos hablar de un cumplimiento de contrato si éste no está visado como establece el art. 22 de la Ley General del Trabajo (LGT), es decir, este no tiene validez porque si nos damos cuenta la actividad que realizaba mi defendida como Jefa de Marketing no era una actividad específica, es una actividad natural y cotidiana de la empresa, por lo tanto este contrato jamás podía ser homologado por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; en consecuencia y sin abundar en detalles concluimos que si la empresa le agradeció los servicios incluso antes de que cumpliera con este supuesto contrato, lo hizo sabiendo que estaba embarazada incurriendo en un acto completamente discriminatorio.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Juan Carlos Costas Chiape en representación de Marco Antonio Salas Hurtado, Gerente General de la empresa “AUTOPLAZA S.R.L.”, en audiencia manifestó lo siguiente: a) Si bien lo explicado por el abogado de la parte contraria, guarda relación estricta con la normativa legal vigente en el Estado Plurinacional de Bolivia, en cuanto a la inamovilidad laboral de mujeres embarazadas en sentido de que gozan de esta garantía hasta un año de nacimiento del hijo, lo que guarda nuestra absoluta conformidad; sin embargo, en el caso de autos, no se trata de la discusión de que hay o no inamovilidad laboral de la mujer embarazada, sino que ésta no se aplica en el caso, porque precisamente no ha existido un despido, toda vez que lo que se le entregó a la accionante es una carta de agradecimiento con relación a un contrato de tiempo determinado que suscribió con la empresa por 89 días; b) La discusión que nosotros entendemos se generó, fue en cuanto a la interpretación que ella tuvo sobre los efectos jurídicos que tiene el contrato a tiempo determinado y de servicio específico, en tal sentido considera que hablar de discriminación por la condición de mujer, no tiene nada que ver en absoluto con el objeto de la litis, lo que se está tratando es deinducir un error benevolente al Tribunal de garantías y conseguir una tutela desnaturalizando y
desconociendo, no que efectivamente es un contrato de tiempo determinado y lo que prevé el art.
12 de la LGT, ya que no existe ninguna norma que obligue al empleador a mantener a una persona
que esté embarazada o no, cuando tiene un contrato de tiempo determinado y éste ha fenecido en
si duración, efectivamente hay una diferenciación que hacer, que se venza el plazo de un contrato a
plazo determinado, no es lo mismo que una ruptura unilateral del contrato de trabajo, diferencia
que no quiso entender la accionante; y, c) Finalmente afirma que en la exposición realizada por el
abogado de la demandante, ha omitido referirse al art. 5 del DS 0012, que establece que no gozaran
del beneficio de inamovilidad laboral la madre y/o progenitores en causales de conclusión de la
relación laboral atribuibles a su persona, tampoco se aplicará la inamovilidad laboral en contratos de
trabajo que por su naturaleza sean temporales, eventuales o en contratos de obras, salvo las
relaciones laborales bajo estas y otras modalidades se intente eludir los alcances de esta norma lo
que no ocurrió en el caso de autos, porque se recalca la accionante no ha sido discriminada por el
hecho de estar embarazada, ni ha sido despedida, sino lo que paso es que se cumplió su contrato de
trabajo específico que se inició el 18 de junio del 2012 y concluyó el 15 de septiembre del mismo
año; entonces vemos que toda la legislación relativa a la inamovilidad funcionaria está dirigida a los
trabajadores tiene una relación laboral por tiempo indeterminado.
I.2.3. Resolución
La Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz constituida en
Tribunal de garantías, por Resolución 42 de 5 de marzo de 2013, cursante de fs. 61 a 63 vta., denegó
la tutela, con los siguientes fundamentos: 1) Si bien es cierto que toda mujer en periodo de
gestación o de lactancia tiene derecho a la inamovilidad laboral, no sólo ella sino ambos
progenitores; la jurisprudencia constitucional entendió que las mujeres, encontrándose en una
fuente laboral sin importar la condición en que ésta se encontraba desplegando su fuerza de trabajo,
tenía derecho a la estabilidad laboral y como consecuencia y fruto de esta jurisprudencia
constitucional, a pesar de que existía un contrato a plazo fijo o determinado, todas aquellas mujeres
que eran despedidas aún de haberse cumplido este contrato podían vía acción de amparo
constitucional ser nuevamente reincorporadas a su fuente de trabajo; 2) Posteriormente esta línea
jurisprudencial sufre con el tiempo una nueva modulación e interpretación, en sentido de que no se
podría obligar al empleador a sostener una fuente de trabajo que no le estaba presupuestado;
antecedente que hace que el Tribunal Constitucional module nuevamente la línea jurisprudencial,
manifestando de que si se trata de un contrato de plazo fijo y la mujer se encuentran en periodo de
gestación o lactancia a ésta no le correspondía aplicar la inamovilidad prevista por la Constitución,
jurisprudencia que nace del garante y controlador de la Constitución Política del Estado como es el
Tribunal Constitucional y obviamente sus resoluciones nacen como fruto de la interpretación de sus
presupuestos jurídicos constitucionalizados; 3) En este entendido los derechos fundamentales que
se acusan como lesionados no se hacen visibles porque la accionante tenía un contrato de trabajo a
plazo fijo y al cumplirse ese plazo según la jurisprudencia no le corresponde al empleador la
obligación de mantener su estabilidad laboral, bajo este presupuesto el caso no se encuadra dentro
de ninguna de las sub reglas que la jurisprudencia constitucional estableció en la SC 0597/2011, toda
vez que del contrato de trabajo suscrito por la accionante, se tiene que ha sido contratado por un
periodo de 89 días, cumplido el contrato concluye su relación o su vínculo laboral con el empleador,
por lo tanto no cabría la posibilidad alguna de que se aplique en el caso en esta garantía; y, 4) En cuanto
a la conminatoria efectuada por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, se tiene que la
propia jurisprudencia ha establecido que no puede buscarse vía acción de amparo el cumplimiento
de una resolución administrativa, como se está pretendiendo, porque lo que se busca en esta
audiencia es establecer si hubo vulneración o no al derecho a la inamovilidad de la accionante no
otra cosa, en tal sentido respetando la línea constitucional y la modulación que ha sufrido toda la
jurisprudencia anterior a la “Sentencia del 2011”, no puede otorgarse la tutela solicitada.II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa contrato de trabajo por servicio específico, de 18 de junio de 2012; de cuyo tenor se tiene, que la empresa “AUTOPLAZA S.R.L.”, contrata los servicios de Judith Malvina Vaca Villanueva, para ejercer las funciones de Jefa Nacional de Marketing, por el plazo de 89 días a partir del 18 de junio de 2012 hasta el 15 de septiembre del mismo año (fs. 43 a 44).
II.2. Mediante nota CITE RRHH-0004/12 de 11 de septiembre de 2012, la empresa demandada, comunica a la ahora accionante que al concluir su contrato de trabajo el 15 de septiembre de 2012, darán por concluida la relación laboral, por lo que le agradecen los servicios prestados por ese lapso de tiempo (fs. 34).
II.3. Cursa certificado médico forense y ecografía gineco-obstetra de 27 de septiembre de 2012, por el que se evidencia que la ahora accionante a esta fecha tenía un embarazo de 16 semanas (fs. 11 a 12).
II.4. El 3 de octubre de 2012, el Jefe Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Santa Cruz, mediante nota JDTSG/CONM.73/2012, comina a la empresa “AUTOPLAZA S.R.L.”, a reincorporar a la ahora accionante a su fuente de trabajo, reponiéndole los sueldos devengados desde el momento de la suspensión laboral, así como la cancelación de los subsidios desde el quinto mes de gestación por ser un derecho adquirido, manteniendo su antigüedad y demás derechos laborales que le correspondan por ley. Conminatoria con la que la empresa demandada es notificada el 15 de octubre de 2012 (fs. 36 a 38).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo y a la inamovilidad de las mujeres en estado de embarazo, alegando que ingresó a trabajar a la empresa “AUTOPLAZA S.R.L.”, como Jefa Nacional de Marketing el 18 de junio de 2012, hasta el 11 de septiembre del mismo año, fecha en la que fue despedida sin argumento legal válido y sin considerar que se encontraba embarazada de 14 semanas; por lo que tuvo que recurrir al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión, entidad que una vez que evidenció el despido del que fue objeto conminó a la empresa demandada a reincorporarla a su fuente de trabajo; disposición que no fue cumplida hasta la interposición de la presente acción de amparo constitucional. En consecuencia corresponde en revisión, establecer si los actos denunciados son evidentes y si ameritan conceder la tutela que brinda la acción de amparo constitucional.
III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza Jurídica
La acción de amparo constitucional instituida por el art. 128 de la CPE, es una acción tutelar de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado y la ley.
Respecto a su procedencia, el art. 129.I de la CPE, precisa que esta acción tutelar se interpondrá: “...siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”; precepto que claramente determina la naturaleza subsidiaria de esta acción tutelar. La segunda de sus características es la inmediatez, establecida en el párrafo II de la citada norma constitucional, cuyo tenor previene que esta acción: “...podráinterponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”.
De lo anterior, concluimos que la acción de amparo constitucional, es una acción de defensa de todas las garantías y derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política del Estado y en los pactos y tratados sobre derechos humanos ratificados por el Estado tal cual prevé el art. 410 de la CPE, exceptuando los derechos a la libertad y a la vida, que están tutelados por la acción de libertad; los tutelados por la acción de privacidad como son los derechos a la intimidad, privacidad personal o familiar, a la imagen, honra y reputación cuando se impida de alguna forma, conocer, objetar u obtener la eliminación o rectificación de estos datos registrados en un archivo o banco de datos públicos o privados; así como los derechos colectivos que por su naturaleza están tutelados por la acción popular.
En este mismo sentido, la SCP 0898/2012 de 22 de agosto, sobre la naturaleza jurídica de esta acción tutelar precisó que: “…en ese orden corresponde señalar que conforme establecen los arts. 128 y 129.I de la CPE, tendrá lugar: '...contra los actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley', y 'siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados'; disposiciones que expresamente establecen que las supuestas lesiones a los derechos fundamentales y garantías constitucionales deben ser reparadas en la jurisdicción ordinaria, y sólo en defecto de ésta, de ser evidente la lesión al derecho invocado e irreparable el daño emergente de la acción u omisión o de la amenaza de restricción de los derechos, se otorgue la jurisdicción constitucional”.
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