Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de amparo constitucional, por existir derechos controvertidos, toda vez que la parte accionante, el Alcalde hoy demandado, a través de la presentación con documentación de similar valor jurídico, se atribuyen para sí la propiedad de los terrenos sobre los que se procedió a la construcción de la cancha de fútbol señalada, configurando así una situación en la cual se advierten derechos controvertidos, cuya dilucidación es ajena a la naturaleza jurídica y al ámbito de protección de la presente acción tutelar. Asimismo el Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión, resuelve confirmar la resolución del tribunal de garantías. Y recordar que los juzgados públicos fuera de las capitales de departamento, sin distinción alguna, son competentes para conocer acciones de defensa.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.2 “En ese orden, de acuerdo a la prueba cursante en obrados y la intervención de las partes en la audiencia de la presente acción de defensa, se observa que la accionante acreditó su derecho propietario sobre un lote de terreno con una superficie de 2600 m2, registrado en la oficina de DD.RR. bajo la matrícula computarizada 3.09.1.01.0020102 (Concusión II.2.); en cuyo mérito, promovió una inspección al bien cuya titularidad invoca, evidenciándose en función de los documentos de propiedad (Conclusión II.1.) y mediante intervención notarial, que “…dicho terreno esta enmallado siendo esta ahora una cancha de fútbol con pasto natural, así mismo se verifico los postes y luminarias que iluminan la ahora cancha deportiva. (…) que el ingreso está restringido (…) con un candado. (…) que existe un letrero en la que aparece la fotografía del Alcalde Municipal de Quillacollo…” (sic). Frente a lo expuesto por la parte accionante, el Alcalde hoy demandado a través de sus representantes, admitió haber construido el campo deportivo no sin antes constatar previamente el derecho propietario que le asiste a dicha entidad municipal, desde el 13 de junio de 2014, fecha en la que se consolidó su titularidad, por lo que a decir de la autoridad hoy demandada, se tendrían por cumplidas las formalidades previas a efectos de iniciar la mencionada obra consistente en la construcción de una cancha de fútbol, habiendo al efecto adjuntado la matrícula computarizada 3.09.1.01.0018138, que acredita el derecho propietario de la citada entidad municipal, sobre un lote de terreno de 2440.34 m2, ubicado en el distrito IV, OTB Tacata Norte de la provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba (Conclusión II.3.). De lo relatado, se concluye que tanto la accionante como el Alcalde hoy demandado, a través de la presentación con documentación de similar valor jurídico, se atribuyen para sí la propiedad de los terrenos sobre los que se procedió a la construcción de la cancha de fútbol señalada, configurando así una situación en la cual se advierten derechos controvertidos, cuya dilucidación es ajena a la naturaleza jurídica y al ámbito de protección de la acción de amparo constitucional, tal cual se señaló en la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, aspectos que impiden a esta jurisdicción efectuar un mayor análisis, correspondiendo en consecuencia denegar la tutela solicitada. Finalmente, respecto al argumento referido por la accionante, en el entendido de haber reclamado por escrito la invasión de su terreno, solicitando fotocopias e información sobre algún trámite de expropiación que podría existir, sin haber obtenido respuesta; del examen de los antecedentes adjuntos al cuaderno procesal, se observa que en los mismos omitió manifestar y fundar una pretensión o petitorio concreto, restándole fundamento a la vulneración de derechos vinculado a la falta de respuesta a sus solicitudes, omisión que impide a este Tribunal ingresar a analizar el fondo de esa situación y determinar la viabilidad de la tutela, aun si se actuase bajo el principio pro actione”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1261/2016-S3
Sucre, 18 de noviembre de 2016
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 16283-2016-33-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 102 de 23 de agosto de 2016, cursante de fs. 86 a 89 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Karim Daniela y Kathia Ivonne Saavedra Mercado en representación legal de Sonia Ivonne Mercado Ortuño contra Eduardo Mérida Balderrama, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 8 de julio de 2016, cursante de fs. 37 a 42 vta., la accionante a través de sus representantes manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Es propietaria de un lote de terreno con una superficie de 2600 m², registrado en la oficina de Derechos Reales (DD.RR.) bajo la matrícula computarizada 3.09.1.01.0020102, del inmueble que se encuentra ubicado en la Organización Territorial de Base (OTB) Tacata Norte, provincia Quillacollo, por hace mucho tiempo atrás viene teniendo problemas con los dirigentes de la indicada OTB, los cuales siempre pretendieron apoderarse del mencionado lote; toda vez que, la citada propiedad se encuentra en un lugar para edificar o construir, por ello constantemente le perturbaron en su posesión, presionando a los funcionarios del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo, para que construyeran una cancha de fútbol.
El Alcalde ahora demandado sin verificar a quién pertenecía la titularidad del bien inmueble, en un acto abusivo, arbitrario e ilegal, procedió al enmallado de una parte del terreno y cuando se apersonó a cuestionar el accionar de los funcionarios del municipio de Quillacollo, le indicaron que tenían órdenes de enmallar parte delinmueble para luego proceder a la construcción de una cancha de fútbol en el lugar, por lo que inmediatamente se constituyó en el Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo, intentando conocer si se inició algún trámite de expropiación del mismo, o si el Concejo Municipal emitió alguna norma que autorice el enmallado de su propiedad, más “a la fecha” no pudo conocer ninguna determinación que haya autorizado algún trámite de expropiación o autorización para el enmallado de su terreno.
No obstante de lo anterior presentó varios memoriales ante el Alcalde hoy demandado sobre la invasión de su bien, solicitando fotocopia de la Ordenanza Municipal (OM) de expropiación, información sobre algún proyecto de enmallado de una parte de su terreno y la paralización inmediata de trabajos en su predio; empero, no obtuvo respuesta alguna, quedando en la incertidumbre, habiendo las autoridades que ejercen la representación de la entidad municipal de Quillacollo incurrido en silencio administrativo negativo.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante a través de sus representantes alega la lesión de su derecho a la propiedad privada, citando al efecto los arts. 56.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 17 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; y, 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y se disponga: a) La restitución inmediata de su derecho propietario sobre la extensión superficial afectada; y, b) Que el Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo ordene la paralización de cualquier obra que pretenda realizar afectando el bien inmueble.
I.2. Audiencia y Resolución la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 23 de agosto de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 78 a 80, presentes las partes accionante y demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante ratificó el contenido del memorial de acción de amparo constitucional.
En uso de su derecho a la réplica, sostuvo que: 1) Recién tomó conocimiento del derecho propietario del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo que data de un año atrás, cuando pretendieron desde hace tiempo conseguir el mencionado derecho que aducen tener; 2) Desconocía el título propietario, así como el proceso de expropiación, afirmando que su persona no recibió un justo precio;3) Independientemente de la legalidad de su derecho propietario y más cuando la titularidad de la propiedad de ambas partes se encuentra registrada en las oficinas de DD.RR., la entidad municipal no estaba autorizada para determinar el mejor derecho propietario; 4) Permanentemente presentó memoriales y no se puede justificar el ingreso por vías de hecho a una propiedad privada; 5) No dirigió la presente acción de defensa contra los dirigentes de la OTB Tacata Norte, porque considera que no fueron ellos quienes vulneraron su derecho sino el Alcalde ahora demandado; 6) Tienen mejor derecho propietario, desconociendo a qué título tiene registrada su titularidad la OTB Tacata Norte; 7) Tiene potestad de elegir la vía que utilizará no pudiendo quedar obligadas a un medio determinado; 8) Ratificó que sí presentaron los memoriales señalados, consultando hasta cuándo deben esperar una respuesta; 9) Al ampliar su acción con nuevos argumentos no se transgrede el derecho a la congruencia, porque no se trata de un nuevo derecho; y, 10) Si el informe sería el sustento para registrar un derecho propietario, la autoridad constitucional no puede permitir ese acto, por cuanto modificó en parte su petitorio solicitando la concesión de tutela en tanto se resuelva la controversia respecto al derecho propietario ante la jurisdicción ordinaria.
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