Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional porque las autoridades demandadas vulnerarón el derecho a la motivación por no haber absuelto todos los puntos peticionados.
Extracto de la ratio decidendi
III.3.2 "...En consecuencia, al no haber absuelto de forma objetiva todos los puntos consignados en el recurso de apelación interpuesta por los representados del accionante, se vulneró el derecho al debido proceso en sus elementos a la motivación y fundamentación de las resoluciones; evidenciándose que el mismo no guarda relación con todo lo fundamentado por los accionantes, verificándose que no se cumplió con lo establecido por el art. 124 del CPP, toda vez que, los Vocales demandados, constituidos en Tribunal de apelación, no han fundamentado detalladamente el rechazo de las excepciones interpuestas de prescripción de la acción penal, que al tratarse de varios procesados, no es posible considerarlos y juzgarlos por igual, porque cada uno de ellos tiene particularidades propias que los caracteriza, y en el Auto de Vista impugnado no se advierte que se hubiese realizado una consideración y fundamentación, caso por caso, siendo obligación de los tribunales a garantizar el debido proceso en todos los actos que sean de su conocimiento, más aún en las emisiones de resoluciones las que deben contener la fundamentación y motivación respondiendo a los agravios impugnados; y no como en el presente caso, donde únicamente se contempla lo expuesto en el memorial de apelación formulada por el Ministerio Público, evidenciándose también la vulneración del derecho a la igualdad de las partes, que al ser un elemento constitutivo del debido proceso, consagrado en el art. 12 del CPP, dispone: “Las partes tendrán igualdad de oportunidades para ejercer durante el proceso las facultades y derechos que les asisten”; consiguientemente, el Tribunal de apelación, debe pronunciar nuevo Auto de Vista conforme a lo expuesto en el presente fallo".
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1262/2012
Sucre, 19 de septiembre de 2012
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrada Relatora: Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2010-22810-46-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 12 de noviembre de 2010, cursante de fs. 138 a 148, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Bladimir Valdivia Andia, en representación de Robín, Wilfredo y Ruan, todos Rosales Agreda contra Eloy Avendaño Menchaca y Juan Mejía Coca, ex Vocales de la Sala Penal Segunda; Gina Luisa Castellón Ugarte y Ever Richard Veizaga Ayala, actuales Vocales de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial - ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1.Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 14 de octubre de 2010, cursante de fs. 97 a 102 vta., el accionante por sus mandantes expone lo siguiente:
I.1.1.Hechos que motivan la acción
El 2 de octubre de 1992, se inició un proceso penal por delitos relacionados con la ley 1008 contra sus mandantes, el que concluyó con el Auto Supremo notificado a las partes el 9 de mayo de 2001, condenándolos a la pena de 10 años de presidio a Robín Rosales Agreda y 16 años a Ruan Rosales Agreda.
Con posterioridad a ese ultimo fallo, el 19 de junio de 2008, Ruan Rosales Agreda, opone excepción de prescripción de la pena, bajo los fundamentos referidos en dicho memorial y el 17 de septiembre del mismo año, Robín Rosales Agreda, plantea igualmente prescripción de la pena, luego de la sustanciación de ambas excepciones el Juez de Partido en lo Penal y Sustancias Controladas, dictó el Auto 0068/2008 de 30 de diciembre, por el que rechazó la excepción de prescripción de la pena a favor de Robín Rosales Agreda, bajo la siguiente fundamentación: a) La potestad de ejecutar la pena prescribe en 10 años si se trata de pena privativa de libertad mayor de 6 años, plazos que empezaron a correr desde el día de la notificación con la sentencia condenatoria, o desde el quebrantamiento de la condena si esta hubiera empezado a cumplirse; y, b) La causal de interrupción del cómputo del término de la prescripción es la comisión de otro delito, y que cursa fotocopias donde se advierte la existencia del Auto de 20 de septiembre de 2008, dictado por el Juez cautelar, que declaró probado el incidente de nulidad, dejando sin efecto todo lo actuado con referencia a un nuevo proceso.investigativo por el delito de legitimación de ganancias ilícitas; empero, según el propio Auto, no se tenía hasta el momento de la Resolución la prueba de que el incidente de nulidad se encontraba ejecutoriado, por lo que a efectos de la Resolución, se tomó como interrupción del cómputo del término de prescripción la imputación formal por la supuesta comisión del delito de ganancias ilícitas, de tal forma y luego de realizar los cómputos respectivos, llegó a la conclusión de que en cuanto a Robin Rosales Agreda no le es suficiente el tiempo transcurrido; consiguientemente, rechazó la excepción de prescripción de la pena; y respecto a Ruan Rosales Agreda, resolvió bajo los mismos fundamentos que lo anterior y llegó a la conclusión de que le fue suficiente el tiempo transcurrido dado los antecedentes; consecuentemente, aceptó la excepción de prescripción de la pena.
Posteriormente, el 7 de enero de 2009, el Juzgado de Partido en lo Penal, es notificado con una Sentencia Constitucional emergente de una acción de amparo constitucional que plantearon sus poderdantes, Resolución que anuló la notificación con el “Cúmplase” de la Sentencia vinculado al proceso de Ruan Rosales Agreda, a consecuencia de ello, la autoridad judicial emitió un decreto ordenando se notifique con el “Cúmplase” a Ruan Rosales Agreda, diligencia que se practicó el 9 del referido mes y año.
El “10 de enero de 2010”, el Ministerio Público apeló el citado Auto 0068/2008, señalando que: 1) La Resolución impugnada computa el término de la prescripción a partir de la notificación con el Auto Supremo; 2) Esgrime argumentos para concluir que lo correcto es computar el término de la prescripción a partir de la notificación con el “Cúmplase”; 3) Los impetrantes han quebrantado su condena por cuanto han incumplido las medidas impuestas para su libertad provisional, razón por la que no pueden beneficiarse con la prescripción de la pena; 4) Hacen referencia a que presentaron pruebas sobre la comisión de otro delito, refiriéndose a la imputación formal por el supuesto delito de legitimación de ganancias ilícitas, que ofreció como prueba el Ministerio Público, y que eso conlleva a la interrupción del término de la prescripción; 5) Con la Sentencia constitucional que ordenó se notifique nuevamente con el “Cúmplase”, debió haberse rechazado la excepción de prescripción de la pena; con esos argumentos pidió se revoque el Auto impugnado y se rechace el incidente planteado.
Señala que sus poderdantes, el 23 de enero de 2009, respondieron al recurso de apelación y se adhirieron al mismo, oponiéndose a los argumentos de la fiscalía y solicitando se revoque el Auto apelado en cuanto al rechazo de la prescripción de la pena correspondiente a Robin Rosales Agreda y consecuentemente, se acepte la misma a su favor, recurso que fue resuelto por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior, mediante Resolución de 1 de junio de 2010, con el argumento de: i) La Sentencia Constitucional que ordena se notifique nuevamente con el “Cúmplase” a Ruan Rosales Agreda, fue practicada el 9 de enero de 2009, fecha desde la que se debe computar el término de la prescripción; ii) Al haber transcurrido un año y cuatro meses, resulta tiempo insuficiente para la prescripción de la pena en cuanto a Ruan Rosales Agreda; y, iii) Respecto a Robin Rosales Agreda, este incumplió con las condiciones que se le dio cuando obtuvo la libertad provisional bajo fianza juratoria, al ser juzgado por similares delitos, incurriendo en la causal de interrupción del art. 106 del Código Penal (CP), en atención a esos fundamentos rechazó la prescripción de la pena en ambos casos.
En ese sentido, alegó que las autoridades demandadas, al haber emitido el Auto de Vista resolviendo el recurso de apelación formulado por el Ministerio Público, no consideró todas las pruebas aportadas y fundamentadas por sus representados, como el caso de que el Tribunal a momento de dictar la Resolución 0068/2009 no tenía conocimiento de la Sentencia Constitucional que anulaba la notificación con el “Cúmplase” por tanto no podía asumir y pronunciarse con relación a esa situación; es decir, que violentaron el debido proceso al fundar su decisión en base a actos yelementos ocurridos con posterioridad al pronunciamiento del Auto apelado; así como tampoco tomó en cuenta, el memorial de renuncia o desistimiento de una acción de amparo constitucional que presentó Ruan Rosales Agreda y que fue aceptada por el Tribunal Constitucional, evidenciándose ausencia total de fundamentación legal en la emisión de la citada Resolución.
I.1.2.Derechos supuestamente vulnerados
El accionante alega la vulneración de los derechos de sus representados a la “seguridad jurídica”, al debido proceso y a la “libertad y seguridad personal”, a la igualdad jurídica, citando al efecto los arts. 23.I, 109 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3.Petitorio
El accionante solicita se conceda la tutela constitucional invocada, y en consecuencia: a) Se declare nulo y sin valor o efecto legal, el Auto de Vista de 1 de junio de 2010, disponiendo que los Vocales demandados, dicten nueva resolución motivada y fundamentada, apegada a derechos, teniendo en cuenta, los alegatos y las pruebas de descargo aportadas en tiempo oportuno, que fueron soslayados y omitidos por el cuestionado Auto de Vista; y, b) “Examinando los fundamentos expuestos e ingresando al fondo de la causa, se sirvan emitir o dictar la Resolución pertinente, declarando la prescripción de la pena a favor de mis representados ..”.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 12 de noviembre de 2010, cursante a fs. 137, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, por sus representados a través de su abogado ratificó todo lo expuesto en el memorial de acción de amparo constitucional y ampliando sostuvo que el motivo de la acción de amparo constitucional es el Auto de Vista de 1 de junio, dictado por las autoridades demandadas, que sin ninguna fundamentación legal ni motivación alguna, hicieron una incorrecta interpretación de cómo o desde cuando se efectuó el cómputo del plazo para la prescripción de la acción, vulnerando los derechos protegidos por la Constitución Política del Estado y las Leyes; por ello solicitó se conceda la tutela.
Con el derecho a la réplica reitera que el Auto de Vista carece de todo fundamento y motivación legal vulnerando lo previsto por los arts. 85 y 105 del Código Procesal Constitucional (CPP), establece claramente la forma de realizar el cómputo del plazo para la prescripción de la acción, aspecto que tampoco fue considerado por las autoridades.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Ever Veizaga Ayala y Gina Castellón Ugarte, Vocales de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Cochabamba, presentaron informe escrito cursante de fs. 114 a 115 vta., a través del cual se refieren a la legitimación pasiva en las acciones de amparo constitucional, señalando la jurisprudencia establecida a través de las SSCC 0711/2005-R, 1197/2005-R, 0972/2010-R, concluyendo que sus autoridades no tienen legitimación pasiva para ser sujetos procesales en la presente acción de amparo constitucional; toda vez que, no son quienes han intervenido o participado de manera alguna en los actos que el accionante considera vulneratorios de algunos de sus derechos fundamentales, en cuyo mérito tampoco existeargumento alguno para prestar informe tal cual prevé el art. 129.III de la CPE, solicitando se deniegue la tutela respecto de sus personas.
Por su parte, Eloy Avendaño Menchaca y Juan Mejía Coca, ex Vocales de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, remitieron informe escrito que cursa de fs. 116 a 118 vta. en el que expresaron lo que sigue: 1) Dentro del proceso penal que el Ministerio Público les siguió a los “nombrados Rosales Agreda y otros” por el delito relacionado con la Ley 1008, Sentencia y Auto Supremo de mayo de 2001, que remitida a este Distrito Judicial, el Juez de Partido en lo Penal de Sustancias Controladas y Liquidador, decretó “cúmplase” de 8 de enero de 2009, notificados el 9 de ese mismo mes y año; 2) En junio y septiembre de 2008, Ruan y Robín Rosales Agreda opusieron excepción de prescripción de la pena amparados en los arts. 105 y 106 del CP, petición que por Auto de 30 de diciembre del citado año, el Juez de la causa, rechazó la solicitud respecto a Robín Rosales Agreda y con los fundamentos expuestos acepta para Ruan Rosales Agreda, con el argumento esencial que la comisión de otro delito -legitimación de ganancias ilícitas-, si bien existía una resolución de nulidad del mismo, a la fecha del Auto -30 de diciembre de 2008- no se encontraba ejecutoriada, por lo que ingresaba en la previsión del art. 106 del CP, Resolución que es apelada por el Ministerio Público; 3) Con esos antecedentes pronunciaron el Auto de Vista de 1 de junio de 2010, rechazando la prescripción de la pena para Ruan Rosales Agreda y confirmando el rechazo para Robín Rosales Agreda; 4) Se hizo un examen prolijo de los hechos ocurridos, como ellos mismos señalan fueron notificados en la Corte Suprema el 9 de mayo de 2001 y con el cúmplase el 9 de enero de 2009, cuantificado los plazos y hecha la relación cronológica no se sobrepasó el plazo establecido en el numeral 1 del art. 105 del CP, sumándose a ello que Johnny Rosales fue juzgado en rebeldía, Robín Rosales, incumplió el beneficio de la fianza juratoria; 5) Antecedentes que provocaron se ingrese en el art. 106 del CP, que explica la interrupción de la prescripción de la pena, justificación por demás legal y fáctica, respondiendo a lo preceptuado por el art. 124 del CPP; y, 6) Ratificando en lo demás del Auto de Vista, pidiendo se deniegue la tutela demandada por no cumplir con elementales requisitos de forma y contenido
I.2.2. Intervención del tercero interesado
En el presente caso el Ministerio Público fue notificado como tercero interesado; sin embargo, no asistió a la audiencia ni remitió informe alguno.
I.2.3. Resolución
La Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Cochabamba, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 12 de noviembre de 2010, cursante de fs. 138 a 148, concedió la tutela constitucional demandada, en consecuencia declaró nulo el Auto de Vista de 1 de junio de 2010 y dispuso que los Vocales demandados, dicten nueva resolución motivada y fundamentada, cumpliendo con las normativas legales previstas en el art. 124 del CPP y 105 del CP, tomando en cuenta las pruebas ofrecidas por los “recurrentes” al momento de adherirse a la apelación interpuesta por el Ministerio Público contra el Auto 0068/2008, mismos que fueron fundamentados en la “presente” audiencia. Asimismo, como medida cautelar solicitada por los accionantes se ordenó la suspensión de la ejecución de los mandamientos de condena expedidos contra los accionantes, debiendo ser devueltos al Juzgado de origen en tanto la Sala Penal Segunda emita nueva resolución conforme a derecho, en mérito al siguiente fundamento: i) El Tribunal de alzada, a tiempo de emitir el Auto de Vista realizó fundamentación subjetiva y generalizada, sin especificación de prueba contundente alguna caso por caso, porque se trata de diversos procesados, a quienes no es posible considerarlos y juzgarlos por igual; ii) Aún se hubiese solicitado la prescripción de la pena en conjunto, debió analizarse individualmente, dado que la condena impuesta a los mismos varía de uno a otro; iii) No existeanálisis crítico y pormenorizado de las pruebas cursantes en obrados y las aparejadas a momento de interponer la excepción de prescripción de la pena y lo aportado hasta antes de emitirse el fallo; y, iv) El Tribunal de apelación tenía la obligación de pronunciar su fallo cumpliendo a cabalidad lo dispuesto por el art. 124 del CPP; por cuanto en materia penal cobra mayor trascendencia porque los jueces con sus determinaciones pueden afectar no sólo el derecho a la libertad física sino también otros derechos conexos, así como observar el art. 115 de la CPE, respecto de la protección de los derechos e intereses legítimos de las partes.
I.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la disposición transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. En ejecución de sentencia Ruan, Jhonny, Robín, William y Wilfredo todos Rosales Agreda plantean incidente de prescripción de la pena ante el Juez de Partido en lo Penal y de Sustancias Controladas, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público por el delito de tráfico de sustancias controladas y otros, incidente que es resuelto por Auto 0068/2008 de 30 de diciembre, que en la parte resolutiva señala “de acuerdo en parte con lo requerido por el Sr. Fiscal de Materia, RECHAZA LA PRESCRIPCION DE LA PENA impetrada por JHONNY ROSALES AGREDA Y ROBÍN ROSALES AGREDA y SE ACEPTA LA PRESCRIPCION DE LA PENA con referencia a los impetrantes WILLIAM ROSALES SUAREZ, WILFREDO ROSALES AGREDA Y RUAN ROSALES AGREDA, dejándose en consecuencia sin efecto los mandamientos de condena expedidos en contra de los favorecidos con el presente incidente, una vez que se ejecutoríe la presente resolución” (fs. 1 a 8 vta.). Notificado a Ruan Rosales Agreda en secretaria del juzgado el 7 de enero de 2009 (fs. 9) y a William, Robín, Jhonny y Wilfredo Rosales Agreda, el 8 de enero de 2009 en secretaria del juzgado (fs. 10 vta.).
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