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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1262/2013-L

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1262/2013-L

Deniega la acción de amparo constitucional por subsidiariedad, por cuanto el accionante, dentro del proceso coactivo civil, no hizo uso oportuno de los medios de defensa adecuados en el momento oportuno, sino que presentó la excepción de cosa juzgada cuando la sentencia pronunciada en el proceso se ...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por subsidiariedad, por cuanto el accionante, dentro del proceso coactivo civil, no hizo uso oportuno de los medios de defensa adecuados en el momento oportuno, sino que presentó la excepción de cosa juzgada cuando la sentencia pronunciada en el proceso se encontraba ejecutoriada.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.5. "El accionante interpuso su demanda de acción de amparo constitucional buscando principalmente la nulidad de las Resoluciones emitidas por las autoridades codemandadas, respecto al incidente que propuso dentro del proceso coactivo civil que se le siguió, pidiendo expresamente que se le restituya y reconozca su derecho propietario sobre el bien inmueble que fuere adjudicado al demandante en dicho proceso; es decir, al BNB; pero principalmente que se reconozca la extinción de la obligación. Con el objeto de resolver esta demanda constitucional, debemos resaltar algunos antecedentes que cursan en el expediente; es así que una vez que se instauró el proceso coactivo civil en 1999 contra el ahora accionante, de acuerdo a procedimiento se emitió la Sentencia identificada ordenando el pago de lo adeudado y consiguientemente, se citó al demandado, en forma personal, con la demanda y dicha decisión jurisdiccional en octubre de ese mismo año (Conclusión II.2); conforme al art. 49.III del CPC, el coactivado tenía la posibilidad de oponer las excepciones previstas en la ley para oponerse a la acción coactiva del BNB, y en su caso llegar a la etapa de apelación o una posterior; sin embargo, en el caso de autos, Edmundo Roca Melgar no interpuso ningún memorial presentando dichas excepciones lo que le hubiera permitido resguardar su derecho de propiedad en la forma como establece el procedimiento civil, sino que permitió que aquella decisión adquiera la calidad de cosa juzgada, ya en 1999 y a partir de esa ejecutoria, tampoco ordinarizó el proceso en defensa de los derechos que ahora reclama; pues si bien, en años posteriores no se ejecutó dicho fallo, fue a raíz de supuestos acuerdos a los que arribaron las partes, que igualmente incumplidos, permitieron al BNB (coactivante en el proceso de origen) pedir el remate del bien como se había dispuesto en la sentencia, consiguiendo finalmente la adjudicación del mismo. En 2007, cuando el ahora accionante a través de su representante interpuso el incidente de extinción por novación (Conclusión II.5 del presente fallo), del mismo modo que lo hace ahora, solicitó básicamente la nulidad de la adjudicación y la extinción de la acción en defensa de su propiedad, como pide también en la acción de amparo constitucional que nos ocupa, cuando hace referencia al reconocimiento y restablecimiento de su derecho propietario. Es importante considerar que, como prevé la normativa procesal civil, la forma de oponerse a la acción coactiva es a través de las excepciones taxativamente previstas en el art. 49.III del CPC, la impugnación de la decisión que resuelva sobre dichas excepciones y finalmente a través de la ordinarización del proceso, en el que se debatirá ampliamente sobre la viabilidad del documento y su pago. El objeto principal de la pretensión del ahora accionante, es la declaración de la extinción de la obligación, indudablemente referida al fondo de la cuestión civil y en ese caso, debió hacer uso de los supuestos previstos por ley; sin embargo, el incidente presentado por el ahora accionante, en un tiempo muy posterior al que la ley determina, busca esencialmente dejar sin efecto la acción coactiva que se inició en su contra y de ninguna manera significa que se tenga por cumplido el requisito de subsidiariedad que rige a la acción de amparo constitucional, pues si lo que Edmundo Roca Melgar ahora pretende, es la protección de su propiedad, debió de actuar en la forma y tiempo que la ley prevé puntualmente; al haber incumplido con los pasos procesales indicados, se han transgredido las condicionantes del principio de subsidiariedad, debidamente desarrollado en el Fundamento Jurídico III.4 del presente fallo; es decir, que no se hizo uso de los medios que prevé la ley, para revertir lo que ahora pretende, al contrario, no se presentó ninguna excepción o queja respecto a la sentencia asumida en el proceso coactivo, pese a la notificación personal de Edmundo Roca Melgar; por consecuencia, no se ha cumplido con el principio de subsidiariedad en la presente acción y debe denegarse la tutela pretendida por no haber hecho uso de los medios de defensa adecuados en el momento oportuno".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1262/2013-L

Sucre, 20 de diciembre de 2013

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrada Relatora: Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco

Acción de amparo constitucional

Expediente: 2011-23283-47-AAC

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 30 de 9 de septiembre de 2013, cursante de fs. 121 vta. a 124 vta., pronuncada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Edmundo Roca Melgar contra Juana Molina Paz, Adolfo Gandarilla Suárez, Hernán Cortez Castillo, ex Vocales; Adhemar Fernández Ripalda, Edgar Molina Aponte y Samuel Saucedo Iriarte, actuales Vocales, todos de la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial ahora -Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz; Gualberto Jurado Peredo y Alberto Guzmán Méndez, ex y actual Juez respectivamente, ambos del Juzgado Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial en suplencia legal de su similar Segundo, del mismo departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 15 de noviembre de 2010, y 24 de mayo de 2013 cursante de fs. 33 a 38 y 63 y vta, el accionante señaló los siguientes argumentos:

I.1.1.1. Hechos que motivan la acción

El 16 de septiembre de 1998, el Banco Nacional de Bolivia (BNB), le otorgó un crédito que fue garantizado con la primera hipoteca de su inmueble ubicado en Puerto Quijarro, cuyo derecho propietario se encuentra inscrito en oficinas de Derechos Reales (DD.RR.). Ante el retraso en el pago de las amortizaciones e intereses, el referido Banco inició demanda coactiva civil en el Juzgado Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial; sin embargo, después de arribarse a un acuerdo para la prórroga de su deuda, el 26 de octubre de 1999, el citado Banco mediante memorial interpuesto ante la autoridad jurisdiccional pidió el levantamiento de medidas precautorias; consecuentemente, el 23 de agosto de 2003, se firmó la Escritura Pública 801/2003 ante Notario de Fe Pública, respecto a la reprogramación de obligaciones y constitución de garantías, escritura que fue inscrita en DD.RR.

A pesar de encontrarse extinguida la obligación principal (dos años y un mes después de la firma de la reprogramación y novación de la deuda), el banco pidió a la autoridad judicial señale domicilio en la secretaria de su despacho, acto ilegal y fraudulento mediante el cual ilegalmente prosiguió el proceso y logró adjudicarse el inmueble.Alega el accionante que, por los antecedentes expuestos, el 15 de enero de 2007 planteó el incidente de extinción de obligaciones por novación, solicitando la nulidad de la adjudicación ilegal del inmueble a favor del BNB, pero mediante Resolución 99 de 26 de marzo de 2007, pronunciada por el Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial, fue rechazado el incidente con el fundamento de que no existía voluntad de las partes para novar y omitió la escritura 801/2003, la cual tiene fuerza probatoria y cumple con todos los elementos constitutivos de una novación.

En apelación, la Resolución 225 de 28 de abril de 2008, pronunciada por la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, confirmó la resolución impugnada, señalando que: “...la voluntad de novar no se presume y debe resultar de modo inequívoco” (sic).

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Denuncia como vulnerados sus derechos a la propiedad privada, a la “seguridad jurídica” y a la tutela judicial oportuna, citando al efecto los arts. 56 y 115.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la acción interpuesta, disponiendo la nulidad de: a) La Resolución 99 de 26 de marzo de 2007, pronunciada por el Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial; b) Auto de Vista 225 de 28 de abril de 2008, dictado por los Vocales de la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; y c) La restitución de su derecho propietario en las oficinas de DD.RR. y se le devuelva la posesión de su inmueble de “...21.3358 HECTAREAS, ubicado en PUERTO QUIJARRO, cuyo derecho propietario tiene registrado bajo la Partida 010203816, Folio Real 714000000000005” (sic).

I.2.Trámite Procesal

I.2.1. Rechazo de la acción de amparo constitucional

La demanda de acción de amparo constitucional fue interpuesta el 15 de noviembre de 2011, dictándose el Auto de 18 del mismo mes y año por el Tribunal de garantías; dicho Auto declaró la “improcedencia in limine”

I.2.2. Admision de la acción de amparo constitucional

La Comisión de Admisión de la Sala Liquidadora Transitoria del Tribunal Constitucional Plurinacional, por Auto Constitucional 015/2013-RCA-SL de 6 de febrero, dispuso revocar la Resolución de 18 de noviembre de 2010 y que el Tribunal, admitala acción interpuesta y se tramite conforme a derecho.

I.3. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebradas las audiencias públicas el 9 de septiembre de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 115 a 121 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.3.1. Ratificación de la acción

En audiencia, el accionante reiteró los argumentos expuestos en la demanda de acción de amparo constitucional.

Con el derecho a réplica, señaló que el documento de reprogramación de deuda indica que seestaría otorgando un nuevo crédito, por lo que existió la novación al otorgarse un nuevo crédito para salvar el anterior saldo.

I.2.2. Informe de las autoridades codemandadas

Gualberto Jurado Peredo, ex Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial, a través del informe cursante de fs. 73 a 74, señaló: 1) No existe vulneración a derecho o garantía alguna del accionante, por cuanto realizó sus actos de forma apegada a la ley; y, 2) No se fijó con precisión el amparo solicitado de manera que se preserven o restablezcan los derechos, en consecuencia carece de petición y pretensión. Pidió denegar la tutela impetrada.

Juana Molina Paz, Adolfo Gandarilla Suárez, ex Vocales; Adhemar Fernández Ripalda, Edgar Molina Aponte y Samuel Saucedo Iriarte, actuales Vocales, ambos de la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz; y, Alberto Guzmán Méndez, actual Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial, del mismo departamento, no asistieron a la audiencia señalada, ni presentaron informe, pese a su legal citación, cursante de fs. 68 a 73.

Por información proporcionada por el Consejo de la Judicatura -ahora Consejo de la Magistratura-, Hernán Cortez Castillo, ex Vocal codemandado falleció; por lo que el accionante renunció a su demanda contra esta ex autoridad.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Julio Ramiro Argandoña Céspedes, Mario Gonzalo Solares Sánchez, Delia Elena Zea Ophelan Salvatierra y Silvia Raquel Rodríguez Ibáñez representantes del BNB, por memorial cursante de fs. 75 a 82, así como en audiencia señalaron: i) El accionante, conforme el art. 49.III de la Ley de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar (LAPCAF), contaba con el plazo de cinco días fatales desde la citación con la demanda y la sentencia, para oponer excepciones; sin embargo, se apersonó al proceso coactivo luego de siete años, convalidando lo actuado en el proceso, conforme el art. 251.II del Código de Procedimiento Civil (CPC); iii) Tampoco hizo uso de los medios de defensa previstos por ley, como promover incidente de nulidad de remate dentro del tercer día y en su caso recurso de apelación (art. 220 inc. 1 del CPC); iii) La nulidad de la subasta procede únicamente en los casos previstos por ley, de acuerdo con el art. 544 del mencionado código; iv) Aun existiendo irregularidades en los remates, estos se mantienen vigentes y con todo el valor legal, porque se ha logrado el fin al que estaban destinados; v) Edmundo Roca Melgar no solicitó explicación, complementación y enmienda del Auto de Vista de 28 de abril de 2008, conforme señala el art. 239 del código adjetivo; vii) Todas las nulidades deben estar expresamente señaladas por ley; vii) La escritura pública 801/2003 de 26 de agosto, sobre la reprogramación de obligaciones y constitución de garantías no constituye ninguna clase de novación de la obligación contenida en la escritura pública 17.262/98 de 16 de septiembre de 1998, por lo que no se encuentra extinguida, ni era necesario el inicio de un nuevo proceso de ejecución, siendo correcta la decisión del Juez de instancia; y, viii) Del mismo modo, en cuanto al Auto de Vista de 28 de abril de 2008, cumple con la pertinencia exigida por el art. 236 del señalado código, porque resolvió de forma correcta la apelación. Solicitaron que se deniegue la acción de amparo constitucional con las condenaciones de ley.

I.3.4. Resolución

La Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 30 de 9 de septiembrede 2013, cursante de fs. 121 vta. a 124 vta., denegó la tutela solicitada en base a los siguientes fundamentos: a) El accionante no hizo uso oportuno de los recursos ordinarios para cuestionar o invalidar las resoluciones judiciales que se dieron en el proceso principal; y, b) El instrumento público 801/2003, según el accionante, implicaría una novación lo que daría lugar a una forma de extinción de la acción, pero los razonamientos de las autoridades demandadas son claros, pues nunca se indicó expresamente que dicho documento constituiría la mencionada institución procesal.

I.4. Consideraciones de Sala

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Ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por subsidiariedad, por cuanto el accionante, dentro del proceso coactivo civil, no hizo uso oportuno de los medios de defensa adecuados en el momento oportuno, sino que presentó la excepción de cosa juzgada cuando la sentencia pronunciada en el proceso se encontraba ejecutoriada.

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