Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional ante incumplimiento a la conminatoria de reincorporación laboral efectuada por la Jefatura Departamental del Trabajo.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.5. "...De la relación de los antecedentes descritos, se infiere que la problemática planteada se circunscribe a determinar, si la institución del preaviso establecido en el art. 12 de la LGT, en relación a la comunicación que hace el empleador para rescindir el contrato de trabajo, es aplicable en vigencia de la nueva Constitución que por regla es mas garantista y que consagra además como un derecho fundamental la estabilidad laboral. Al respecto conforme se concluyo en el razonamiento expresado en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; en sentido de que al estar consagrada en la Constitución Política del Estado la estabilidad laboral como un derecho fundamental cuyo alcance de protección tiene como regla general otorgar un carácter permanente a la relación laboral, y como excepción el despido pero por una causa legal justificada y no por la sola voluntad del empleador; bajo este parámetro el preaviso establecido por el art. 12 de la LGT, por constituir una atribución unilateral del empleador para rescindir el contrato de trabajo sin que medie ninguna de las causales previstas en el art. 16 de la LGT y 9 de su Reglamento, ciertamente contraviene esta garantía; en tal antecedente las autoridades ahora demandadas al rescindir la relación laboral que sostenían con el ahora accionante aplicando el art. 12 de la LGT, incurrieron en un despido injustificado, máxime si persistieron en su decisión al no dar cumplimiento con la conminatoria de reincorporación dispuesta por la Jefatura Departamental del Trabajo de La Paz conforme se tiene del informe cursante a fs. 15, vulnerando con ello el mandato de protección contenido en el art. 46.I.2 de la CPE y en consecuencia lesionaron su derecho al trabajo. Por consiguiente corresponde conceder la tutela demandada."
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1262/2013
Sucre, 1 de agosto de 2013
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de amparo constitucional
Expediente: 03273-2013-07-AAC
Departamento: La paz
En revisión la Resolución 10/2013 de 4 de abril, cursante de fs. 99 a 100 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Pablo Rubén Linares Pérez contra Teresa María Rescala Nemtala, Rectora de la Universidad Mayor de San Andrés (UMSA) y Max Romero Molina, Gerente General a.i. del Seguro Social Universitario de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 20 de marzo de 2013, cursante de fs. 21 a 26, aclarado el 27 del mismo mes y año, cursante de fs. 30 a 31, el accionante refiere que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En base a la legislación contenida en el Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de junio de 2006 y de las modificaciones a la misma norma presentes en el DS 0495 de 1 de mayo de 2010, a través de memorial de 25 de junio de 2012, promovió ante la Jefatura Departamental de Trabajo, Higiene y Seguridad Social Ocupacional” (sic) del departamento de La Paz, el procedimiento de reincorporación laboral contemplada en la normativa señalada, toda vez que fue despedido de manera ilegal de su fuente de trabajo en el Seguro Social Universitario de esa ciudad. Despido que se inició con la recepción de un preaviso mediante Cite G.G./600/2012 de 11 de junio, firmado por el GerenteGeneral a.i., el cual fue objetado por su ilegalidad, toda vez que por decisión del “Gobierno Plurinacional” se ha dispuesto la inamovilidad funcionaria y la estabilidad laboral como política de Estado, a través de diversas normas, siendo posible despedir al trabajador sólo en el caso de la concurrencia de los hechos señalados en el art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT).
Por otra parte, refiere que la citada objeción la materializó a través de la nota de 12 de junio de 2012, la que fue contestada por el Seguro Social Universitario a través de la nota cite G.G./616/2012 de 14 de junio, en la que alegan la vigencia del art. 12 de la LGT, que años atrás permitía el despido a través del preaviso desconociendo la derogatoria del DS 21060 de 29 de agosto de 1985; también hace presente que puso en conocimiento de la Presidenta del Directorio del Seguro Social Universitario y actual demandada quien además es Rectora de la UMSA, la ilegalidad de su despido, a través de la nota de 13 de junio de 2012, con lo que demuestra que jamás consintió el abuso de su empleador ni la lesión de sus derechos al trabajo y la estabilidad laboral tal como señala el art. 46 de la Constitución Política del Estado (CPE).
Pese a sus alegatos y la evidente inconducta de las autoridades ejecutivas del Seguro Social Universitario, ante el consentimiento tácito de estas por parte de la Presidenta del Directorio de la entidad, se ratificó el memorándum de preaviso de despido a través del cite 709/2012 de 12 de julio, suscrito por el Gerente General a.i. Max Romero Molina, en cuyo texto nuevamente no se menciona ninguna de las causales de despido señaladas en el art. 16 de la LGT; hasta que finalmente a través de nota cite G.G./958/12 de 10 de septiembre de 2012, se le comunicó su despido y el fin de la relación laboral solicitándole la entrega del material y de la documentación a su cargo, haciendo efectivo su despido. Finalmente afirma que cumplidos los trámites pertinentes y valorada la prueba aportada, el Jefe Regional de la oficina del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social emitió la conminatoria de reincorporación JDTLP/D.S. 0495/FJLC 053/2012 de 21 de septiembre, dirigida al Seguro Social Universitario, para que proceda a su reincorporación inmediata y se le cancele los salarios devengados y otros beneficios, conminatoria notificada a la entidad demandada el 24 de septiembre de 2012, la que fue ignorada por la parte patronal negándole el derecho a la estabilidad laboral.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Señala como lesionados, sus derechos constitucionales al trabajo y a su estabilidad laboral, citando al efecto los arts. 46.I, 48.I y II y 49.III de la CPE.
I.1.3. PetitorioSolicita se conceda la tutela y en consecuencia se disponga que la institución demandada, dé cumplimiento inmediato a la conminatoria de 21 de septiembre de 2012, emitida por el Jefe Departamental de Trabajo en los términos en ella expuestos; más la cancelación de costas y resarcimiento por daños y perjuicios en su favor.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 4 de abril de 2013, tal cual consta del acta cursante de fs. 92 a 98 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El abogado del accionante ratificó los términos expuestos en el memorial de su acción de amparo constitucional. Sin embargo, amplió su acción refiriendo que es política del Estado Plurinacional de Bolivia defender la estabilidad laboral, por eso se han derogado y expulsado de nuestro ordenamiento jurídico la libertad patronal de poder despedir al trabajador como era en la época neoliberal; en este Estado Social de Derecho que proclama la Constitución Política del Estado, reivindicándose los principios básicos de tutela del trabajador, siendo uno de los principales la estabilidad laboral entendida como el derecho a una fuente laboral estable que tiene que ver con los derechos a la vida y la dignidad, en ese afán luego de arrojarse de la estructura legal nacional la norma que permitía el despido irrestricto, se ha vuelto a reglamentar a través del DS 28699, la Ley General del Trabajo reconociendo la libertad contractual al trabajador en cuanto a aceptar un trabajo y ya no se reconoce el despido por mera voluntad patronal, habiendo circunscrito la posibilidad de terminar una relación laboral cuando se incurren en actos que son contrarios a una de las causales previstas en el art. 16 de la LGT, esta reglamentación especifica el nuevo alcance del art. 13 de la Ley 1182 de 17 de septiembre de 1990, dejando al libre albedrío del trabajador dos posibilidades de aceptar el despido y reclamar el pago de sus beneficios sociales o pedir la reincorporación a su fuente de trabajo, última opción que debe hacerlo a través del Ministerio de Trabajo, entidad que una vez comprobado el despido conmina a la parte patronal a reincorporar al trabajador; entonces el preaviso esta fuera de norma porque como se ha visto en Bolivia es ilegal destituir a un trabajador excepto por las causales señaladas en el art. 16 de la LGT.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Max Romero Molina, Gerente General a.i. del Seguro Social Universitario por sí y en representación de Teresa María Rescala Nemtala, Presidenta del Directorio de esa entidad, mediante informe escrito cursante de fs. 37 a 39 vta., señaló lo siguiente:siguiente: **a)** De acuerdo a los antecedentes de contratación de Pablo Rubén Linares Pérez, se establece que fue contratado irregularmente a partir del 9 de abril de 1999, en el cargo de Encargado de Organización y Métodos, fungiendo dichas funciones sin contar con un título en provisión nacional de Administrador de Empresas que constituye requisito para desempeñar las funciones de responsable de la Unidad de Organización y Métodos del Seguro Social Universitario, aclarando que dicha contratación no es de responsabilidad de las actuales autoridades de la institución; **b)** Debido al tiempo de servicios precarios del accionante que se ha generado en la institución hasta la gestión 2012, en el marco del art. 12 de la LGT, mediante carta Cite G.G./600/2012, se le ha cursado previo de rescisión de la relación laboral, con la debida anticipación de noventa días, a cuya conclusión se hizo efectiva mediante carta Cite G.G./958/12 de 10 de septiembre de 2012; **c)** El art. 12 de la LGT, está vigente respecto al contrato de trabajo de carácter indefinido, de acuerdo a su carácter formal y jurídico que norma la duración de las relaciones de trabajo y dispone que el contrato por tiempo indeterminado, legalmente se rescinde con noventa días de anticipación; **d)** Como se establece, no se ha incurrido en retiro o despido intempestivo o injustificado como pretende aparentar el accionante, ya que al ser el Seguro Social Universitario una entidad pública, el preaviso de rescisión de la relación laboral de 11 de junio de 2012 y de conclusión de la misma el 10 de septiembre del mismo año, debieron ser impugnados de acuerdo a las normas de la responsabilidad de la función pública conforme dispone el art. 5 de la Resolución Ministerial (RM) 868/10 de 26 de octubre de 2010, emitida por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, que reglamenta el DS 0495 de 1 de mayo de 2010, que establece que en caso de despido de trabajadores que hubieran prestado servicios en entidades públicas que a la fecha del despido del trabajador estén sujetas a la aplicación de la Ley General del Trabajo, deben hacer uso previamente de los recursos que prevén las normas de responsabilidad por la función pública; es decir, no hizo uso de los recursos de revocatoria y jerárquico previstos en el Reglamento de la Función Pública vigentes por DS 23318-A de 3 de noviembre de 1992 y DS 26237 de 29 de junio de 2001, además de la Ley de Procedimiento Administrativo que se aplica en las entidades públicas que también contempla los recursos de revocatoria y jerárquico; lo que hace improcedente la acción intentada de acuerdo al art. 55.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo) que dispone que la acción de amparo constitucional, no procederá contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso del cual no se haya hecho uso oportuno; y **e)** Finalmente respecto de la cita de la SCP 0177/2012 de 14 de mayo, que hace el accionante, solicita se tenga presente que dicho fallo constitucional modula el caso del retiro intempestivo, que es diferente a la conclusión laboral mediante preaviso de conformidad al art. 12 de la LGT, vigente por lo que solicita declarar improcedente la presente acción de amparo.I.2.3 Intervención del tercero interesado
Eloy Ortega Paricollo, Jefe Departamental de Trabajo de La Paz, en su condición de tercero interesado en la presente acción de amparo, mediante informe presentado en audiencia señaló: 1) Que en fecha 13 de septiembre de 2012, el accionante presentó denuncia ante la Inspectora, Adela Carmen Sandoval contra el Seguro Social Universitario, solicitando su reincorporación por haber sido retirado injustificadamente. Asimismo denunció que el Gerente General de esta entidad ordenó quitar las tarjetas de asistencia, motivo por el cual se le citó a esa dependencia, haciéndose presente un representante de esta entidad quien manifestó que el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social no tiene competencia para emitir reincorporaciones porque el denunciante es funcionario público motivo por el cual se emitió el preaviso de conformidad al art. 12 de la LGT, en tal razón niega la reincorporación del ahora accionante; 2) Ante dicha posición se emite la conminatoria de reincorporación en fecha 21 de septiembre de 2012, la que es notificada a la “empresa” el 24 del mismo mes y año; sin embargo, mediante informe 178/2012, evacuado por el Inspector Víctor Hugo Cutipa, se evidencia que el Seguro Social Universitario no cumplió con la conminatoria de reincorporación emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo; y, 3) Al respecto el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión a través de la Jefatura Departamental, en cumplimiento a la normativa laboral vigente realizó toda evaluación y consideró que se trata de una destitución ilegal y actuó en el marco de lo dispuesto en el art. 48 de la CPE y DS 0495 y la RM 868/2010, por lo tanto sus actuaciones han sido legales basados en los principios laborales; por lo que solicita se conceda la acción de amparo constitucional a favor del trabajador Pablo Rubén Linares Pérez.
I.2.4. Resolución
La Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 10/2013 de 4 de abril, cursante de fs. 99 a 100 vta., concedió la tutela, sin multas ni sanciones por ser excusable; con los siguientes fundamentos: i) De la revisión de antecedentes aparejados al cuaderno de acción de amparo, se tiene que por Nota Cite G.G./958/12, se comunica al accionante que de acuerdo a la nota Cite G.G./600/2012, de preaviso de rescisión laboral cursada con noventa días de anticipación, de conformidad a lo previsto por el art. 12 de la LGT, concluyó sus servicios. Asimismo cursa antecedentes de que hubiese recurrido ante la Jefatura Departamental de Trabajo, en cuyo mérito dicha institución a través de nota de 21 de septiembre de 2012, conminó al Seguro Social Universitario a lareincorporación inmediata del accionante a su fuente laboral al mismo puesto que ocupaba al momento de su despido más el pago de sus salarios devengados y demás derechos sociales, conminatoria que fue puesta en conocimiento de la Gerencia General del Seguro Social Universitario el 24 de septiembre de 2012; ii) Ingresando al análisis de la acción de amparo, se evidencia que el accionante sostuvo una relación laboral con el Seguro Social Universitario de La Paz, en calidad de Encargado de la Unidad de Organización y Métodos; empero, el 10 de septiembre de 2012, le comunicaron su despido. Al efecto debe considerarse que a partir de la concepción del nuevo Estado Social de Derecho, la estabilidad laboral constituye un derecho reconocido por la norma fundamental, por ende de aplicación directa e inmediata conforme previene el art. 109.I de la CPE, lo que implica que en el marco del derecho al trabajo que tiene toda persona, el Estado debe adoptar una serie de políticas estatales así como medidas de orden legislativo, administrativo y jurisdiccional tendientes a garantizar un trabajo estable protegiendo a las trabajadoras y trabajadores de un despido arbitrario del empleador sin que medie circunstancias atribuidas a su conducta o desempeño laboral, así lo establece el art. 49.III de la Ley Fundamental, cuando expresamente previene que el Estado protegerá la estabilidad laboral prohibiendo el despido injustificado y toda forma de acoso laboral; iii) Precisamente dando concreción a la norma constitucional, el Estado adoptó el DS 28699, modificado en parte por el DS 0495, estableciendo un mecanismo administrativo ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo, en caso de que la trabajadora o trabajador opte por solicitar su reincorporación ante un despido injustificado; mecanismo que tiende a efectivizar la inmediatez de la protección constitucional que tiene el derecho a la estabilidad laboral; y, iv) El art. 46.I.2 de la CPE, refiere que toda persona tiene derecho a una fuente laboral estable en condiciones equitativas y satisfactorias; el Seguro Social Universitario al no haber formulado su reclamo en forma oportuna sobre la determinación de reincorporación del ahora accionante, dispuesta por la Jefatura Departamental de Trabajo, ha consentido la competencia de la autoridad administrativa y no es ésta la instancia en que los demandados pretenden retrotraer el procedimiento a una etapa que desde ya ha precluido. En este contexto legal la autoridad demandada, al no haber cumplido con la conminatoria de reincorporación, pese a su legal notificación persistiendo en el despido del accionante ha vulnerado el mandato de protección contenido en el art. 49.III de la CPE, derecho que en la nueva concepción de un Estado Social de Derecho merece la inmediata tutela.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:II.1. Cursa certificado de trabajo de 16 de abril de 2010, expedido por el Gerente General del Seguro Social Universitario La Paz, de cuyo tenor se evidencia que Pablo Rubén Linares Pérez, ingresó a prestar servicios en esta entidad el 9 de abril de 1999, como Encargado de Organización y Métodos (fs. 16).
II.2. El 11 de junio de 2012, mediante nota Cite: G.G/600/2012, el Gerente General a.i. del Seguro Social Universitario, notificó al accionante preaviso de rescisión de su relación laboral en el marco del art. 12 de la LGT, con anticipación de noventa días computables a partir de esa fecha (fs. 4).
II.3. Mediante nota de 12 de junio de 2012, el accionante hace conocer al Gerente General a.i. del Seguro Social Universitario su rechazo al preaviso de rescisión laboral que se le cursó; señalando que constituye un intento de despido por cuanto el “supremo gobierno” (sic) a través del DS 28699, ha establecido que el patrono sólo puede poner fin a la relación laboral de manera unilateral, en base de las causales contempladas en el art. 16 de la LGT; en tal sentido solicita se respete la normativa vigente (fs. 5 a 6).
II.4. El 13 de junio de 2012, mediante Cite: O y M/08/012, el accionante pone en conocimiento de la Presidenta del Directorio del Seguro Social Universitario su nota de rechazo al preaviso de rescisión laboral que cursó al Gerente General y a su vez le solicita que, en su calidad de autoridad jerárquica de la entidad solucione el problema procediéndose en el marco legal que corresponde (fs. 7).
II.5. El 14 de junio de 2012, mediante nota Cite: G.G./616/2012, el Gerente General a.i. del Seguro Social Universitario, respondiendo a la solicitud del ahora accionante, respecto a la nota de 12 de junio del citado año, le comunicó que el preaviso de rescisión laboral está vigente; toda vez que el art. 12 de la LGT, no fue derogado, por lo que desestima cualquier rechazo al mencionado preaviso (fs. 8).
II.6.El 10 de septiembre de 2012, mediante Cite: G.G./958/12, el Gerente General a.i. del Seguro Social Universitario, comunicó al accionante que a esa fecha concluyó los servicios que venía prestando en la institución, de acuerdo al preaviso que se le cursó el 11 de junio del mismo año, disponiendo la entrega de su oficina y documentación a su cargo al Jefe de Comunicación (fs. 13).
II.7. Cursa conminatoria J.D.T.L.P./DS. 0495/FJLC/053/2012 de 21 de septiembre, expedida por el Jefe Departamental de Trabajo de La Paz,de cuyo tenor se tienen que la citada autoridad administrativa previo trámite administrativo a denuncia del accionante y al haberse establecido que no hubo un despido justificado, al amparo del DS 0495 de 1 de mayo de 2010, conminó al ahora demandado a reincorporar inmediatamente al accionante al mismo puesto que ocupaba al momento de su despido, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales. Conminatoria que es notificada a la entidad empleadora el 24 de septiembre de 2012 (fs. 14).
II.8. Cursa Informe 178/12 de 5 de octubre de 2012, efectuado por Víctor Hugo Cutipa Inspector de Trabajo, mediante el que hace conocer a Eloy Ortega Paricollo Jefe Departamental de Trabajo de La Paz, que el 4 de octubre del citado año, se constituyó en las oficinas del Seguro Social Universitario, ocasión en la que constató que el trabajador Pablo Rubén Linares Pérez no fue reincorporado a su fuente de trabajo como se dispuso en la conminatoria de 21 de septiembre de 2012 (fs. 15).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante alega la vulneración de sus derechos al trabajo y a su estabilidad laboral, por cuanto fue objeto de un despido ilegal de su fuente de trabajo, cuyo hecho se inició con la notificación de un preaviso de rescisión laboral, el 11 de junio de 2012, aplicando el art. 12 de la LGT, documento que objetó; sin embargo, éste fue ratificado por las autoridades ahora demandadas por lo que el 10 de septiembre de 2012, mediante nota Cite: G.G.958/12, le comunicaron la conclusión de su relación laboral al haberse cumplido el plazo del citado preaviso; sin considerar que por decisión del “Gobierno Plurinacional” (sic) se ha dispuesto la inamovilidad funcionaria y la estabilidad laboral como política del Estado, a través de diversas normas, siendo posible despedir al trabajador sólo en el caso de la concurrencia de las causales señaladas en el art. 16 de la LGT; ante esta ilegalidad promovió ante la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz su reincorporación; entidad que si bien conminó al Seguro Social Universitario a reincorporarle a sus funciones; sin embargo, pese a su legal notificación efectuada el 24 de septiembre de 2012, la misma no fue cumplida por la entidad denunciada.
En consecuencia, en revisión corresponde analizar si los hechos denunciados son evidentes, a efecto de conceder o denegar la tutela demandada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
La acción de amparo constitucional instituida por el art. 128 de la CPE, es una acción tutelar de defensa contra actos u omisiones ilegales oindebidas de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado y la ley.
En cuanto a su procedencia, el art. 129.I de la CPE, precisa que esta acción tutelar se interpondrá: “…siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”; precepto que releva la naturaleza subsidiaria de esta acción tutelar. La segunda de sus características es la inmediatez, establecida en el parágrafo II de la citada norma constitucional que determina que esta acción: “…podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”.
De los preceptos constitucionales precedentes, concluimos que la acción de amparo constitucional, es una acción de defensa de todas las garantías y derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política del Estado y en los Pactos y Tratados sobre Derechos Humanos ratificados por el Estado tal cual prevé el art. 410 de la CPE, exceptuando los derechos a la libertad y a la vida, que están tutelados por la acción de libertad; los resguardados por la acción de privacidad como son los derechos a la intimidad, privacidad personal o familiar, a la imagen, honor y reputación cuando se impida de alguna forma, conocer, objetar u obtener la eliminación o rectificación de estos datos registrados en un archivo o banco de datos públicos o privados; así como los derechos colectivos que por su naturaleza están tutelados por la acción popular.
Mostrando 49 de 97 parrafos.