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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1262/2015-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1262/2015-S2

Se concede la acción de amparo constitucional, por falta de congruencia en la resolución, conforme a la solicitud del accionante, relativa al pago total del fondo de retiro y observancia del fallo, se emita una decisión fundamentada y motivada que tome en cuenta el principio de irretroactividad de l...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se concede la acción de amparo constitucional, por falta de congruencia en la resolución, conforme a la solicitud del accionante, relativa al pago total del fondo de retiro y observancia del fallo, se emita una decisión fundamentada y motivada que tome en cuenta el principio de irretroactividad de la ley, así como también el principio de igualdad, verificando la existencia de casos similares al impetrante de tutela.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.6 “Así, se advierte que a más de no contener el fallo precitado una debida fundamentación, motivación y congruencia en el decurso de su argumentación, a través de una estructura lógica de forma y de fondo, que contenga los razonamientos jurídicos pertinentes que otorguen certeza jurídica al hoy impetrante de tutela, respecto a la legalidad de la decisión; la misma, inobservó el principio de irretroactividad de la ley, tomando en cuenta que, señaló que debía aplicarse el actual Reglamento de Fondo de Retiro Policial Individual de MUSERPOL, al caso del accionante, quien siendo retirado a través del memorándum de agradecimiento de servicios 262/2013, presentó solicitud de pago del fondo de retiro por jubilación, cuando aún no estaba vigente el Reglamento precitado, sino aún, a falta de éste, el Reglamento de Prestaciones Económicas de Regímenes Especiales del estudio matemático actuarial 2011 – 2015 de MUSEPOL; aspecto que, no fue considerado por los demandados, quienes incluso previamente a emitir el fallo impugnado, asumieron una actitud reticente en la consideración de la petición del impetrante de tutela, indicándole que, no existía una reglamentación vigente para considerar su requerimiento, obviando la importancia de su petición vinculada a obtener el monto total inherente a su fondo de retiro por jubilación, que cobra trascendencia en el marco de lo expuesto en el Fundamento Jurídico precedente. En ese mérito, los demandados deben tomar en cuenta que, en materia administrativa y de acuerdo a la previsión contenida en el art. 123 de la CPE, la norma, entendida como ley, reglamento u otra disposición obligatoria y general, rige para lo venidero y no así de manera retroactiva; lo que conlleva que la administración pública adecúe sus actos a la ley, asegurando a los administrados la garantía del debido proceso, y la certeza de la aplicación de la norma vigente a su situación en particular. En ese orden, se asegura la preservación del orden público a fin de obtener seguridad y estabilidad jurídica, impidiendo que una ley tenga efectos con anterioridad a su vigencia, salvo circunstancias especiales que favorezcan, tanto al destinario de la norma como a la consecución del bien común de manera concurrente; lo que no concurre en el caso de autos. Conforme a lo expuesto, este Tribunal concluye que, debe revocarse la decisión inicialmente asumida por el Tribunal de garantías, que, determinó equivocadamente que debía denegarse la tutela impetrada por el accionante, inobservando incluso el máximo cuidado que debía asumirse en la resolución de su caso, por la naturaleza de los derechos invocados como transgredidos; debiendo declararse la nulidad de la Resolución 25/2014, a fines que, a objeto de considerar la solicitud del accionante, relativa al pago total del fondo de retiro y observancia del fallo 01/2009, se emita una decisión fundamentada y motivada que tome en cuenta el principio de irretroactividad de la ley, así como también el principio de igualdad, verificando la existencia de casos similares al impetrante de tutela; considerando que al haberse aprobado el Reglamento de Fondo de Retiro Policial Individual de MUSERPOL, recién el 12 de marzo de 2014, a través de la Resolución de Directorio 01 de ese año, no puede aplicarse el mismo, al pedido del impetrante de tutela, cuyo retiro definitivo de la institución policial y solicitud de cancelación del beneficio señalado vinculado a su jubilación, son anteriores a la vigencia de la norma precitada. Cuestiones que deben ser consideradas a momento de pronunciar una nueva decisión, en base a los Fundamentos Jurídicos ampliamente expuestos en la presente Resolución constitucional”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1262/2015-S2

Sucre, 12 de noviembre de 2015

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator:

Juan Oswaldo Valencia Alvarado

Acción de amparo constitucional

Expediente:

11604-2015-24-AAC

Departamento:

La Paz

En revisión la Resolución 23/2015 de 9 de septiembre, cursante de fs. 304 a 306 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por José Arias Paco contra Jorge Pérez Valenzuela, representante del Ministerio de Gobierno y Presidente del Directorio y Susana Quisberth Tarquino, Directora General Ejecutiva a.i., ambos de la Mutual de Servicios al Policía (MUSERPOL); Leonel Jiménez Velasco, Director representante del Comando General; Angélica Villca Macías, Directora representante de los suboficiales, clases, policías del servicio activo; Edgar Sandi Bernal, Director representante de Generales, Jefes Oficiales y Administrativos del sector pasivo; y, Cecilio Quisbert Alanoca, Director representante de los suboficiales, clases, policías y administrativos del sector pasivo, todos de la Policía Boliviana.

I.

ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.

Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 29 de mayo de 2015, cursante de fs. 118 a 152 vta., subsanado el 17 de junio del mismo año (fs. 190 a 197 vta.), el accionante expresa los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1.

Hechos que motivan la acción

El 17 de junio de 2008, en vigencia plena de la Resolución Administrativa (RA) 027/07 de 28 de junio de 2007, de la Mutual de Seguros del Policía (MUSERPOL); solicitó el pago del 50% de la prestación del fondo de retiro policial, habiendo cumplido treinta y dos años y cinco meses de servicio en la Policía Nacional -ahora Boliviana-, encontrándose en situación de disponibilidad “C”, reserva activa de la institución policial, según certificación de años de servicio emitida por la Dirección Nacional de Personal y memorándum del Comando General de dicha institución;petición que mereció la Resolución 398 de 22 de julio de igual año, de la Comisión de Prestaciones, reconociendo en su parte resolutiva la prestación del fondo de retiro pagadero por una sola vez, por el tiempo de treinta y un años y ocho meses de aportes cotizados, según liquidación practicada por la División de Seguros, en la suma de Bs148 955,95.- (ciento cuarenta y ocho mil novecientos cincuenta y cinco 95/100 bolivianos), disponiendo el pago anticipado del 50%; es decir, de Bs74 477,97.- (setenta y cuatro mil cuatrocientos setenta y siete 97/100 bolivianos), debiendo pagarse el resto al pasar definitivamente a la jubilación, sin lugar a reliquidación; fallo que contravino el derecho de todo funcionario policial a percibir, en caso de retiro voluntario o forzoso, la indemnización por el tiempo de servicio conforme a ley, no habiéndose tomado en cuenta en su caso, el Reglamento de Prestaciones de la MUSEPOL, sino la ilegal RA 043/2008 de 22 de julio, inobservando que debía observarse, a fin de realizar la liquidación respectiva, los doce últimos salarios percibidos en la entonces Policía Nacional, de febrero de 2007 a enero de 2008, y no desde enero a diciembre de 2007, como se procedió equivocadamente.

Enfatiza que, en el pago del 50% del fondo de retiro policial incaado a la MUSEPOL, se aplicó retroactivamente la Resolución de Directorio 043/08 de 8 de julio de 2008, en vulneración del principio de irretroactividad, siendo que, su petición data de 18 de junio de ese año, calculándose su indemnización de forma discrecional, abusiva, arbitraria e ilegal; por lo que, incumbía aplicar la normativa inherente a MUSEPOL; razones por las que, formuló recurso de reclamación, en virtud al cual, se continuó desconociendo la normativa legal aplicable, dejando sin efecto la Resolución de Directorio 027/2007, que permitía el pago de la mitad del 50% del fondo de retiro policial, manifestando que la suma de Bs74 477,97.- correspondía a un anticipo de pago del fondo de retiro, vulnerando también con ello, el principio de irretroactividad de la ley consagrado constitucionalmente, aplicando fórmulas forzadas e inventadas, perjudicándolo en la cancelación del fondo de retiro, disminuyendo la cuantía del beneficio social. Así, resalta que, la Resolución 01/2009 de 16 de enero, del Directorio de la MUSEPOL, resolvió que sería a momento de conocer su retiro definitivo de la institución policial, cuando se establecería el monto concerniente como pago atinente al fondo de retiro, no pudiendo el Directorio de la Mutualidad señalar que, el pago efectivo sólo es un anticipo del fondo de retiro policial, contrariamente a lo previsto en la Resolución de Directorio 027/2007. Posteriormente, contra la Resolución 01/2009, planteó recurso de apelación, respecto al que, la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dictó el Auto de Vista 206/10 de 2 de octubre de 2010, confirmando el fallo cuestionado con el fundamento que la condición para obtener la prestación del fondo de retiro, era la extinción de la relación laboral, siendo su persona todavía miembro activo de la institución.

Con esos antecedentes, agrega que, a través del memorándum 262/2013 de 19 de abril, el Comando General de la Policía Boliviana, agradeció sus servicios prestados, haciéndole conocer que, a partir del 1 de mayo de ese año, dejaría de figurar en el presupuesto de pago de haberes; razón por la que, se apersonó ante MUSEPOL, a fin de presentar su documentación cumpliendo los requisitos exigidospara el pago del fondo de retiro de jubilación requeridos por la Unidad de Prestaciones; solicitud que no fue admitida en reiteradas oportunidades, argumentando que, el Director General Ejecutivo dispuso la suspensión de admisión de este tipo de trámites.

Indica que, no concurría motivo legal alguno para no permitir la presentación de la documentación referida y así, acceder a la indemnización de los servicios prestados en la institución policial, mediante el fondo de retiro policial en virtud al Reglamento de Prestaciones Económicas de Regímenes Especiales del estudio matemático actuarial 2011 – 2015 de MUSEPOL, vigente al momento de la extinción de su vínculo laboral con la Policía Boliviana; por lo que, presentó otros memoriales solicitando el pago del fondo de retiro policial, en cumplimiento a la Resolución 01/2009, recibiendo el 2 de mayo de 2014, la nota cursada por el Director General Ejecutivo a.i. de la MUSERPOL, comunicándole que a la fecha esa Mutual contaba con el Reglamento para el Pago de Fondo de Retiro, aprobado por Resolución de Directorio 01/2014 de 12 de marzo, en cuyo mérito podía presentar su solicitud de jubilación cuando así lo viera pertinente; es decir que, esperó varios meses de estar jubilado, hasta que se apruebe el Reglamento mencionado para obtener una respuesta sobre el particular.

Resalta que, contra la decisión detallada supra, formuló recurso de revocatoria indicando que, compelía aplicar la normativa de MUSERPOL, no así la de MUSERPOL, que recién entró en vigencia el 20 de julio de 2013; es decir, posterior a su retiro definitivo de la Policía Boliviana, de data de 19 de abril de igual año; cuestiones que claramente, lesionaron el art. 123 de la Constitución Política del Estado (CPE), atañendo en consecuencia, a fin de la cancelación del fondo de retiro, la aplicación del Reglamento de Prestaciones de la MUSEPOL, vigente hasta el 11 de marzo de 2014. Impugnación que mereció la RA 05/14 de 10 de junio de 2014, que indicó que la normativa cuya aplicación pretendía no se encontraba vigente al momento de la solicitud, siendo que, por la Disposición Final Séptima del DS 1446 de 20 de diciembre de 2012, ya se encontraba vigente la MUSERPOL, habiéndose otorgado respuesta a su persona, señalando que, no se dio curso inicialmente a su solicitud de pago de fondo de retiro, al no constar Reglamento vigente y los requisitos que pertenecían a la ex MUSEPOL, por lo que, posteriormente, se dio viabilidad a la presentación de acuerdo al Reglamento de Fondo de Retiro, aprobado por Resolución de Directorio 01/2014, señalando por ende, que podía presentar su pedido de pago de fondo de retiro, de acuerdo a normativa vigente.

Añade que, contra la RA 05/14, interpuso recurso jerárquico aludiendo esencialmente que, se pretendía aplicar con retroactividad el Reglamento de Fondo de Retiro Policial Individual de la MUSERPOL de 12 de marzo de 2014, posterior a su retiro definitivo de la Policía Boliviana el 19 de abril de 2013; por lo que, incumbía la aplicación del Reglamento de Prestaciones de MUSEPOL, vigente hasta el 11 de marzo de 2014. Por otra parte, señaló que, el Auto de Vista 206/10, estableció que, la cuantificación líquida de la prestación en el fondo de retiro debía otorgarse al final de la relación laboral, presupuesto cumplido con elmemorándum 262/2013, siendo claro, que al momento de su retiro no existía siquiera una reglamentación de MUSERPOL, razón por la que, no podía aplicarse la misma de manera retroactiva.

Continúa anotando que, el Directorio de MUSERPOL, dictó la Resolución 25/2014 de 23 de octubre, misma que impugna en la presente acción tutelar, constituyendo ésta el último actuado ilegal en el que se incurrió producto de su solicitud de pago de fondo de retiro; decisión que rechazó el recurso jerárquico planteado, indicando entre otros que, el 30 de octubre de 2014, recién se apersonó a efectos de tramitar la devolución de su fondo de retiro; es decir, posterior a la disolución de MUSERPOL; afirmación falsa, siendo que su persona concurrió a fines de mayo de 2013, con toda la documentación requerida para la cancelación del fondo precitado, indicándole el Secretario de dicha instancia, en reiteradas oportunidades que, por instrucción del Director Ejecutivo, se suspendió la recepción de carpetas del fondo de retiro policial, cuestión incluso evidente del contenido de la RA 05/14, no existiendo negligencia de su parte, sino “una absurda salida y mala fe del Directorio”. Por otra parte, en relación a su impugnación relativa a la inobservancia del principio de irretroactividad de la ley, la Resolución jerárquica, señaló que no podía emitirse pronunciamiento al respecto, siendo que, su persona fundamentó aquello “con una serie de convenios y tratados que no vienen al caso toda vez que estos tratados y convenciones hacen mención a delitos en materia penal y no así al caso en específico…”; lo que sí bien, no podía obviarse que trataban del principio de irretroactividad de la ley consagrado constitucionalmente en el art. 123 de la Norma Suprema; por lo que, insiste, al haberse aprobado el Reglamento de Fondo de Retiro Policial Individual de la MUSERPOL, el 12 de marzo de 2014, en fecha posterior a su retiro definitivo, que acaeció el 19 de abril de 2013, no correspondía la aplicación retroactiva del Reglamento indicado.

Expresa que, la Resolución 25/2014, objetada, indicó también que, el Reglamento de Fondo de Retiro Policial Individual, sería claro dentro de su Disposición Transitoria Tercera, al prever que los afiliados que hayan sido beneficiados por la ex MUSERPOL, con la otorgación de montos anticipados de fondo de retiro y que se encuentren pendientes de pago, independientemente de las Resoluciones de Directorio de la ex MUSERPOL, que hubieran autorizado su otorgación, se consolidan en las cuantías en su momento, sujetándose al procedimiento siguiente: En casos en que se recibió el pago en un porcentaje del total calificado, el porcentaje restante reconocido en ese momento que será pagado por la MUSERPOL en su totalidad, correspondiendo únicamente una nueva calificación por el período adicional con los parámetros establecidos en el Reglamento anotado, comprendiendo dicho periodo desde el mes siguiente a la fecha de pre liquidación anterior hasta la fecha de retiro definitivo de la institución policial, concerniendo aplicar esta Disposición Transitoria Tercera, a su caso.

Destaca que, de la lectura del contenido descrito supra, se evidencia que dicha disposición surte efectos para aquellos que recibieron un porcentaje del total calificado pero que se jubilaron o se extinguió su relación laboral con la Policía.Boliviana, después de entrar en vigencia el Reglamento, no así para aquellos que se jubilaron con el Reglamento de Prestaciones Económicas con estudio matemático actuarial 2011 - 2015, en el que se encuentra su caso, vigente antes de la aprobación del Reglamento de fondo de retiro individual de MUSERPOL; aspectos que no consideraron que, incumbe cancelarle el fondo de retiro policial de acuerdo al precitado Reglamento, que en su art. 74, regula a su vez que,

aquellos afiliados que hubieran sido beneficiados con el pago anticipado de fondo de retiro y se encuentre pendiente su liquidación total, se sujetarán a las condiciones que anota, entre otras, para afiliados que fueron objeto de calificación para el anticipo de fondo de retiro, y recibieron un monto de su fondo de retiro en virtud a los fallos consignados, se efectuará una nueva liquidación considerando la totalidad de los aportes efectuados a este régimen especial, conforme a la calificación de años de servicio hasta el momento del pase a la jubilación mediante memorándum de agradecimiento, siendo los parámetros de esta calificación, lo establecidos en el estudio matemático actuarial 2011 – 2015; disposición adecuada a su asunto, en el que, por todo lo anotado, se debe cumplir lo ordenado en la Resolución 01/2009, emitida por el Directorio de MUSERPOL.

Finaliza aludiendo que, los demandados desconocen precedentes administrativos emitidos en casos similares correspondientes a las situaciones de Mario Terán Aguilar y Alberto Castillo Costa, quienes fueron compañeros suyos de promoción y pasaron al servicio pasivo por jubilación en la Policía Boliviana, cuando no fue tratado con igualdad ante la ley, existiendo discriminación respecto a su persona.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Estima lesionados sus derechos a la igualdad, a la no discriminación, a la seguridad social, al trabajo, al debido proceso, en su elemento de fundamentación, motivación, congruencia y razonabilidad en la valoración de la prueba; y, a los principios de legalidad y de irretroactividad de la ley, citando al efecto los arts. 14, 45, 48.II, 115.II, 116 y 123 de la CPE; y, 8.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela que impetra, ordenando la nulidad de la Resolución 25/2014, emitida por el Director de MUSERPOL; a fin que se pronuncie un nuevo fallo, aplicando a su caso el último reglamento de MUSERPOL, “y estudio matemático actuarial 2011-2015”.

I.2. Trámite Procesal de rechazo de la acción

La presente acción de amparo constitucional ingresó al Tribunal Constitucional Plurinacional el 2 de julio de 2015, disponiendo la Comisión de Admisión por AC 0198/2015-RCA de 30 de abril, REVOCAR la Resolución 188/15 de 18 de junio de 2015, pronunciada por la Sala Social y Administrativa Primera del TribunalDepartamental de Justicia de La Paz, que rechazó in límine la misma, disponiendo su admisión y la correspondiente resolución en audiencia. Devuelto el expediente al Tribunal de origen, se emitió la Resolución 23/2015 de 9 de septiembre, que venida en revisión fue sorteada el 29 de octubre del mismo año.

I.3. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

La audiencia pública de consideración de la presente garantía constitucional, se realizó el 9 de septiembre de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 298 a 303, produciéndose los siguientes actuados:

I.3.1. Ratificación de la acción

Tanto el abogado como el accionante, ratificaron en extenso a su turno los argumentos contenidos en la demanda tutelar; enfatizando el caúsídico que, la Resolución cuestionada en la acción de defensa interpuesta, es la signada con el número 25/2014, dictada por el Directorio de MUSERPOL, que pretende obligar a su defendido a acogerse a un Reglamento inaplicable en virtud al principio de irretroactividad; principio constitucional que establece que las normas tienen vigencia a partir de su promulgación para lo venidero, excepto en materia penal y social, no resultando factible aplicar una normativa inexistente a la situación jurídica de jubilación del accionante. Resalta que, a momento la jubilación de su defendido, no existía MUSERPOL ni la reglamentación aplicada en el fallo ahora impugnado, lo que lesionó la seguridad jurídica al no haberse resuelto sus peticiones de acuerdo a la normativa vigente. Adicionalmente indicó que, se vulneraron los derechos y beneficios sociales reconocidos en favor de los trabajadores, no pudiendo una entidad nueva, pretender aplicar normativa no vigente a situaciones jurídicas pasadas consolidadas; actuando además disímilmente en casos iguales, advirtiéndose en la problemática planteada que, en el asunto de otros dos funcionarios policiales en igual situación que su cliente, se aplicó el Estatuto vigente de MUSEPOL, con el estudio 2011 – 2014, actuando desigual y discriminatoriamente en su caso. Finalmente, solicitó se considere el precedente constitucional contenido en la "SC 1857", pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional planteada por David Aramayo Arauz contra MUSERPOL, fallo constitucional que definió en sus conclusiones, referente a situaciones similares que, de acuerdo al art. 74 inc. b) del Reglamento de Prestaciones de MUSEPOL, los afiliados que fueron objeto de calificación de anticipo, que recibieron monto de su fondo de retiro, se efectuará una nueva liquidación en virtud a los parámetros contenidos en el estudio matemático actuarial 2011 – 2015, debiendo precederse al descuento de la suma pagada anticipadamente; decisión constitucional vinculante y obligatoria, debiendo observarse sus razonamientos, en virtud al principio de igualdad y a la prohibición de dar soluciones diferentes a casos similares. En uso de su derecho a la réplica, expresó que, el Auto Constitucional dictado por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, que determinó la admisión de la presente garantía constitucional, estableció que no era exigible afin de cumplir el principio de subsidiariedad, agotar la vía del proceso contencioso administrativo; quedando en consecuencia abierta la posibilidad de análisis y examen de la acción de defensa, en pro de otorgar protección y tutela a los derechos fundamentales y garantías constitucionales de su defendido.

I.3.2. Informe de las autoridades demandadas

Jhonny Donato Coronel Ayala, Director General Ejecutivo de MUSERPOL en representación de las autoridades demandadas, presentó informe escrito cursante de fs. 294 a 296 vta., cuyos argumentos fueron reiterados en audiencia, a través de su abogado, señalando:

a) De la lectura de la demanda tutelar presentada por el accionante, no se tiene certeza respecto a qué derecho considera vulnerado por la entidad que representa, siendo que en momento alguno “del ampuloso memorial”, identifica qué derecho se estaría suprimiendo o amenazando con restringir o suprimir;

b) No obstante, la garantía constitucional deducida por el impetrante de tutela, es igualmente improcedente, tomando en cuenta que, previamente a formularla, debía agotar la instancia del proceso contencioso administrativo; instancia que podía eventualmente, modificar o suprimir la decisión asumida en sede administrativa; no habiéndose cumplido por ende, el principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional, siendo aplicable al caso, la previsión contenida en el art. 54.I.3 del Código Procesal Constitucional (CPCo); y,

c) El accionante debió acudir a la impugnación judicial por la vía del proceso contencioso administrativo, en el marco de la disposición instituida en el art. 70 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA). En mérito a las razones expuestas, solicitó se declare la improcedencia de la acción de defensa, por inobservancia a la naturaleza subsidiaria que la caracteriza.

En uso de su derecho a la dúplica, manifestó que no eran vinculantes los razonamientos asumidos en la “SC 1857”, Resolución constitucional que tuteló el derecho a la salud y en momento alguno anuló un fallo administrativo.

I.3.3. Resolución

La Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 23/2015 de 9 de septiembre, cursante de fs. 304 a 306 vta., por la que, denegó la tutela solicitada; en base a los siguientes fundamentos:

1) Se advierte que el punto central de la misma, es la petición de cancelación del fondo de retiro policial solicitado por el impetrante de tutela; constando al efecto, la Resolución 398, dictada por la Comisión de Prestaciones, que resolvió reconocer la prestación de fondo de retiro por la suma de Bs148 850,88.-, ordenando también proceder con el pago anticipado del 50%, consignándose además que el saldo restante del 50% se pagará cuando el socio pase a jubilación sin lugar a reliquidación; decisión que impugnada, fue confirmada por el Directorio de MUSERPOL, determinando que, la suma de Bs74 477,97.-, fue cancelada como anticipo de pago y el saldo restante se cancelaría cuando el socio pase definitivamente a la jubilación;

2) Continuando con lo expuesto, el Tribunal de garantías, verificó que, formulado el recurso deapelación, la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dictó el Auto 206/10, que convalidó la Resolución 01/2009, encontrándose dicha determinación ejecutoriada, no habiendo interpuesto “otro recurso contra la misma”; 3) Al existir cosa juzgada, siendo evidente, según el Tribunal de garantías que no se hizo uso de otros recursos; dicha instancia concluyó que, el accionante consintió “finalmente” los efectos de dicha Resolución, deviniendo los actos posteriores, como ser, la petición de la nulidad de la Resolución 25/2014, y la solicitud en sentido que se practique una nueva liquidación, en argumentos ya considerados e incluso resueltos en la instancia jurisdiccional, no pudiendo ser revisados nuevamente por la jurisdicción constitucional, menos si el impetrante de tutela, no agotó los recursos ordinarios; 4) Respecto a la SCP “1857/2014”, invocada como precedente por el accionante, la misma no es aplicable al caso, al tener hechos fácticos que no son análogos; siendo que, “por Resolución de Directorio se ordenó efectuar una nueva resolución y además por auto de vista de la Sala Social y Administrativa Primera anuló una resolución, lo que en el presente caso tampoco sucede, por otra parte tuvo también en cuenta el derecho a la salud”; y, 5) En cuanto a los otros casos análogos referidos como trato desigual, no se adjuntaron mayores antecedentes sobre el trámite, como ser liquidación o fallos que se hubieran dictado en los mismos; no existiendo mayores elementos para efectuar el cotejo y/o comparación “en el curso que hubieren seguido los mismos”.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. Mediante Resolución 25/11 de 11 de mayo de 2011, el Directorio de Transición de la MUSEPOL, aprobó el Reglamento de Prestaciones de la Mutual de Seguros del Policía, presentado y avalado por la Dirección de Operaciones, Unidad de Prestaciones, Unidad de Planificación y Dirección Jurídica, indicando que éste se encontraba acorde a las nuevas necesidades y requerimientos plasmados en el estudio matemático actuarial 2011 – 2015, refrendado a su vez, por Resolución de Directorio 21/2011 de 20 de abril (fs. 186 a 187).

II.2. Por Resolución de Directorio 31/2013 de 19 de julio, resolvió disolver la MUSEPOL, en estricto cumplimiento a la previsión contenida en el parágrafo I de la Disposición Final Séptima del DS 1446 de creación de la MUSERPOL (fs. 22 a 30).

II.3. Mediante Resolución de Directorio 01/2014 de 12 de marzo, los miembros representantes del Directorio de MUSERPOL, aprobaron el Reglamento de Fondo de Retiro Policial Individual de dicha entidad (fs. 31 a 34).

II.4. El 18 de junio de 2008, José Arias Paco, hoy accionante, habiendo sido destinado a disponibilidad de la letra “C” de reserva activa, en virtud almemorándum 01030/2008 de 29 de enero, extendido por la Dirección Nacional de Personal del Comando General de la Policía Nacional; solicitó que se proceda al pago del 50% del fondo de retiro policial, en virtud a los arts. 54 inc. g) y 128 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional (LOPN) de acuerdo al Reglamento de Prestaciones de la MUSEPOL (fs. 51).

II.5. A través de la Resolución 398 de 22 de julio de 2008, la Comisión de Prestaciones de MUSEPOL, reconoció la prestación del fondo de retiro policial, por treinta y un años y ocho meses de aportes cotizados al régimen a favor del ahora impetrante de tutela, conforme liquidación realizada por la División de Seguros, por Bs148 850,88.-, pagaderos por una sola vez; ordenando la cancelación del pago anticipado del 50%, por encontrarse el socio en la disponibilidad de la letra “C”, por Bs74 425,44.-, debiendo cancelarse el saldo restante del 50%, cuando el socio pase definitivamente a la jubilación, sin lugar a reliquidación (fs. 52).

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Ratio decidendi

Se concede la acción de amparo constitucional, por falta de congruencia en la resolución, conforme a la solicitud del accionante, relativa al pago total del fondo de retiro y observancia del fallo, se emita una decisión fundamentada y motivada que tome en cuenta el principio de irretroactividad de la ley, así como también el principio de igualdad, verificando la existencia de casos similares al impetrante de tutela.

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Tribunal Constitucional Plurinacional1262/2015-S2Fuente oficial