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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1262/2015-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1262/2015-S3

Se deniega la acción de amparo constitucional, por no ser evidente la vulneración del debido proceso en su componente de fundamentación de las resoluciones administrativa de primera instancia siendo que impugno este fallo y no fue respondido la resolución de apelación y no prevé específicamente la p...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional, por no ser evidente la vulneración del debido proceso en su componente de fundamentación de las resoluciones administrativa de primera instancia siendo que impugno este fallo y no fue respondido la resolución de apelación y no prevé específicamente la perdida de competencia de la autoridad por no dictar la resolución dentro del plazo.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.2 “Ahora bien, en el caso que se examina, por los antecedentes que informa el expediente, se extrae que dentro del proceso sumario administrativo seguido contra Moisés Huasco Loza -ahora accionante-, el Tribunal Disciplinario Departamental de La Paz de la Policía Boliviana por RA 103/11, dispuso su retiro temporal por diez meses de la institución policial con pérdida de antigüedad y sin goce de haberes; empero, el accionante denuncia que con la misma fue notificado el 6 de febrero de 2015; es decir, después de cuarenta meses desde la emisión del referido fallo, por lo que tomando en cuenta el plazo transcurrido, el 8 de enero de igual año -con antelación a esta notificación- había solicitado prescripción del proceso (amparado en el art. 53.I de la LRDPB), a cuyo efecto por proveído de 15 de enero (fs. 2), se respondió indicando que esté a lo prescrito en las circulares 003/2012 y 002/2014 del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, por las cuales se suspendía y reanudaba plazos procesales arguyendo circunstancias de fuerza mayor. Asimismo, el accionante señaló que contra la RA 103/11 de 13 de octubre de 2011, planteó recurso de apelación que fue resuelto por Resolución 034/2015 de 25 de marzo, dictado por el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana declarando improbado el recurso y confirmando la Resolución Administrativa de primera instancia. Finalmente, refiere que agotando la vía administrativa impugnó este fallo por memorial de 9 de abril de 2015; empero, no fue respondido, y que -en criterio del accionante-, se habría vulnerado sus derechos al debido proceso en su elemento a una debida fundamentación, al trabajo, a la salud, a la petición y a recibir un trato igualitario en el marco de la seguridad jurídica. Ahora bien, con los antecedentes anteriormente desarrollados, corresponde a este Tribunal verificar los extremos denunciados por el accionante en la presente demanda tutelar; tomando en cuenta que uno de los derechos denunciados como vulnerados es la falta de fundamentación, se analizará el contenido del memorial de apelación de 11 de febrero de 2015 (fs. 9 y 10 vta.) como de la Resolución 034/2015 de 25 de marzo, que resuelve el mismo: (…) Del análisis efectuado precedentemente, se advierte que la Resolución 034/2015 de 25 de marzo, -ahora cuestionada-, no vulneró el derecho al debido proceso en su componente a la fundamentación, toda vez que mantienen una estructura de forma y de fondo que muestra los razonamientos empleados para confirmar la RA 103/11, respondiendo a todos los puntos demandados, expresando sus convicciones determinativas que justifican razonablemente su decisión, citando a su vez las normas que apoyan y sustentan su determinación de declarar improbada su apelación, de donde se infiere que no se vulneró las reglas del debido proceso denunciado por el accionante en su vertiente de fundamentación de las resoluciones. En relación a la supuesta pérdida de competencia del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana por haberse emitido -según el accionante- la Resolución 034/2015 de 25 de marzo, fuera del plazo de diez días previsto por art. 98 de la LRDPB, se torna necesario referir que la pérdida de competencia por la emisión extemporánea de una resolución jerárquica debe estar explícitamente consignada en la norma legal; en este sentido, la SCP 0452/2015-S3 de 7 de mayo, que citó a la SC 1451/2004-R de 8 de septiembre, que a su vez esta refiere al AC 014/2003-CA de 10 de enero, estableció: ‘no basta que una norma procesal establezca el término dentro del cual debe dictarse una resolución para que, en caso de incumplimiento, la misma sea nula ipso jure, pues para que esto ocurra la norma procesal debe establecer con carácter específico que la autoridad pierde competencia si emite el fallo fuera de tal término, o lo que es lo mismo, la pérdida de competencia debe estar expresamente señalada en la Ley, para establecer la nulidad de los actos o resoluciones de toda autoridad’ (las negrillas y el subrayado nos corresponden). En el caso presente, de la revisión de la normativa legal específica que regula la tramitación de la Resolución de apelación, no prevé específicamente la pérdida de competencia de la autoridad por no dictar la resolución dentro de plazo; por ende, no se puede dejar sin efecto la Resolución 034/2015, por los motivos precedentemente expuestos, correspondiendo denegarla. Respecto, a la denuncia de falta de pronunciamiento a su memorial de impugnación de 9 de abril de 2015 contra la Resolución 034/2015, si bien se advierte una falta de respuesta -que a decir del accionante está vinculado con su derecho de petición-; sin embargo, al tratarse de un recurso de impugnación, la misma carece de eficacia por cuanto contra las determinaciones asumidas por el Tribunal Disciplinario Superior no se admite recurso ulterior, como indica el art. 59 de la LRDPB; consecuentemente, en caso que este Tribunal pudiera disponer su respuesta, la misma carecería de relevancia por cuanto no cambiará ni afectará a las determinaciones asumidas por las autoridades demandadas”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1262/2015-S3

Sucre, 23 de diciembre de 2015

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de amparo constitucional

Expediente: 11645-2015-24-AAC

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 48/2015 de 26 de junio, cursante de fs. 135 a 139 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Moisés Huasco Loza contra Hugo Baldiviezo Cardozo, Presidente; Eddy Emilio Espinoza Salazar, ex Presidente; Carlos Alberto Ibarra Alarcón, ex Secretario; Octavio José Murillo López, ex Vocal; René Huampo Guarachi, ex Vocal en suplencia legal; Nelson Mejía Martínez, Félix Condori Quispe, Freddy Juan Betancourt Ticona, Ubaldo Espino Mamani todos del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana; y, Miguel Narvaez Baldiviezo, Presidente; Félix Molina Oblitas, ex Presidente; Luis Fernando Cardozo Ramírez, ex Secretario; Roberto Guardia Medrano, Haroldina Eduvijes Henoa Luna, ex Vocales y Demetrio Jorge Nina Álvarez, David Walter Tarqui Chuquimia, Max Moreno Valdivia y Ruth Apaza Quispe, Vocales, todos del Tribunal Disciplinario Departamental Permanente de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I .1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 5 y 18 de junio de 2015, cursantes de fs. 33 a 41 y 45 a 47, el accionante refirió que:

I .1.1. Hechos que motivan la acción

En junio de 2011, el Tribunal Disciplinario Departamental Permanente de La Paz, le siguió un proceso disciplinario interno por infringir supuestamente el art. 12.20 y 21 de la Ley de Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana (LDRPB), por lo que el 7 de enero de 2015, solicitó la prescripción del caso amparado en el art. 53.1 de la misma Ley, que dispone que la facultad de ejercer la acción disciplinariaprescribe a los dos años de cometida la falta grave; sin embargo, en represalia se repuso obrados, y es así que el 6 de febrero de ese año, se lo notificó con la Resolución Administrativa (RA) 103/11 de 13 de octubre de 2011; es decir, después de cuarenta meses de concluido el proceso disciplinario, disponiendo su retiro temporal por diez meses de la institución policial con pérdida de antigüedad y sin goce de haberes, demostrando así las irregularidades cometidas por las autoridades ahora demandadas.

Consecuentemente, el 11 de febrero de 2015, presentó recurso de apelación contra el referido fallo; a lo cual, el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana emitió la Resolución 034/2015 de 25 de marzo, confirmando la RA 103/11; es decir, después de "42" días de conocida la apelación totalmente fuera de plazo, perdiendo competencia e incumpliendo el art. 98 de la LRDPB que determina que deben ser pronunciadas en el plazo de diez días hábiles, concordante con los arts. 12.10; y, 51 de la misma Ley, referente a la obligatoriedad de cumplimiento de plazos. En este sentido, el 9 de abril de igual año, impugnó la Resolución conforme señala el art. 103 de la misma disposición legal; no obstante, no fue respondida agotando así la vía administrativa, por lo que debe tomarse en cuenta que la falta de una respuesta es considerada como silencio administrativo, privándolo a la fecha de una fuente laboral, acceso al seguro médico tanto de él como de su familia, así también el impedimento de cotizar su jubilación.

Finalmente, el 7 de mayo de 2015, se lo notificó con los memorandos 1210/2015, 438/2015 y 3542/2015, ejecutando la suspensión en cumplimiento a la Resolución 034/2015.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante considera que fueron lesionados sus derechos al debido proceso en su elemento a una debida fundamentación, al trabajo y salario justo, a la salud, a la petición, y a recibir un trato igualitario en el marco de la seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 9.5, 17.I; 24; 35.I, 37; 45.I y III; 46.I.1 y 2; 115.I y II; y, 107.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, declarando: a) La nulidad del acto ilegal comprendido en la Resolución 034/2015 de 25 de marzo, emitida por el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana; b) Se deje sin efecto la RA 103/11 de 13 de octubre de 2011 que dispuso la suspensión de la institución policial por el lapso de diez meses, al igual que los memorandos que ejecutaron la orden de suspensión; y, c) Se restituya su derecho y se ordene su inmediata reincorporación a su fuente laboral dentro de la Policía Boliviana, más el pago de salarios devengados desde su ilegal suspensión, sea con costas y reparación de daños y perjuicios.I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 26 de junio de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 129 a 134 vta., presentes la parte accionante como Hugo Baldiviezo Cardozo -autoridad demandada-, y ausentes los otros demandados y terceros interesados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogada, ratificó el contenido del memorial de acción de amparo constitucional interpuesto, y ampliando el mismo expresó que: **1)** El art. 102 de la LRDPB -sobre los procedimientos especiales-, prevé la emisión en audiencia de la resolución final; es decir, que aparte de ser un proceso sumario tiene una característica extraordinaria de procedimiento especial, que cuando se interpone la apelación el Tribunal Disciplinario Superior debe resolver en cinco días de su recepción, es un procedimiento distinto al ordinario. En el presente caso, la audiencia fue llevada adelante el 13 de octubre de 2011, y hasta el 11 de febrero de 2015 no fue notificado con ninguna resolución; si bien alegan que se quemaron las instalaciones y existen instructivas de orden administrativo, no existe causa para la suspensión de plazos procesales; así, el art. 31 de la referida norma legal, señala que el Tribunal Disciplinario Departamental debe cumplir y hacer cumplir los plazos y términos del proceso disciplinario policial; **2)** La facultad para ejercer la potestad disciplinaria prescribe a los dos años de cometida la falta grave -según establece el art. 53 de la misma norma-; por esta razón, solicitó la prescripción del proceso; empero, en represalia a su solicitud, el 6 de febrero de 2015, se le entregó un Auto de reposición de obrados tanto del requerimiento de acusación como de inicio de proceso, notificándosele el mismo día y hora con la RA 103/11 de 13 de octubre de 2011, en la que indicaba que se habría valorado la prueba y analizado los extremos señalados por la defensa y la acusación; sin embargo, contrariamente el Auto de reposición, refirió que lo único que se consideró fue el requerimiento de inicio y el de acusación, y ante una solicitud de extensión de fotocopias que se efectuó, respondieron que no existía el cuaderno, vulnerando así su derecho a la defensa, puesto que no se puede establecer si se presentaron excepciones o pruebas en razón a su naturaleza disciplinaria y contradictoria; **3)** Se presentó recurso de apelación alegando la vulneración del derecho a la defensa, el principio de inmediación, prescripción y acceso al cuaderno del proceso entre otros, siendo confirmada por los ahora demandados, sin conocer en qué pruebas se basaron, lesionando de esta manera su derecho al debido proceso en su vertiente a la motivación y fundamentación, toda vez que la parte considerativa es una copia del recurso de apelación y no existe una relación del porqué de la confirmación de la sanción y de qué manera se aplicó la norma entre otras irregularidades; y, **4)** Agotada la vía administrativa, se impugnó la Resolución 034/2015 dentro de plazo; sin embargo, no fue respondida por el Tribunal Disciplinario Superior, alegando pérdida del memorial, y procediéndose a emitir el memoranda 1210/2015 de 20 de abril, retirándolo de.su fuente laboral, vulnerando su derecho a ser procesado con la reglas del debido proceso.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Hugo Baldiviezo Cardozo, Presidente del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, en audiencia refirió que: i) Se aperturó el proceso el 4 de junio de 2011 contra el hoy accionante, por infringir el art. 12.20 y 21 de la LRDPB, por conducir en estado de ebriedad y agredir a un miembro de la institución en servicio; en tal sentido, en audiencia de 13 de octubre de 2011, el Tribunal Disciplinario Permanente de La Paz dictó la RA 103/11, valorando las pruebas en mérito al art. 93 de la LRDPB, sancionó al accionante con el retiro temporal de diez meses de la institución policial, pérdida de antigüedad y sin goce de haberes, siendo notificadas en audiencia todas las partes; ii) El 22 de julio de 2012, las oficinas del Comando de la Policía fueron tomadas por sujetos no identificados, logrando quemar documentación y mobiliario entre otros, razón por la cual se dictó la instructiva 003/2012 de 3 de julio, suspendiendo los plazos procesales mientras se asegure las instalaciones policiales, y en ese lapso ninguno de los procesados hizo seguimiento a sus casos y es así que por instructiva 002/2014 de 15 de abril -de reposición de obrados-, se dejó sin efecto la anterior Resolución dando continuidad a todos los procesos que se encontraban en trámite, notificando al ahora accionante con el mismo y con la RA 103/11 que fue objeto de apelación dictándose Resolución 034/2015, por la cual el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana confirmó la sanción; iii) Respecto a la falta de respuesta al memorial presentado contra la referida Resolución, se hace notar que los Tribunales Disciplinarios tanto Departamental como Superior se encontraban con varias acefalías, y de acuerdo al art. 59 de la LRDPB, las Resoluciones del Tribunal Disciplinario Superior son definitivas e inapelables en el ámbito administrativo sin perjuicio de los recursos previstos en la Ley Fundamental, por eso la última Resolución -034/2015- fue derivada al Comando General para que sea ejecutoriada; y, iv) Con relación a los plazos procesales supuestamente incumplidos, el art. 53.I de la referida Ley dispone que el termino para ejercer la sanción disciplinaria prescribe a los dos años de cometida la falta, en el presente caso desde la fecha de la lectura de la RA 103/11 a la suspensión de plazos procesales transcurrieron siete meses y veinte días, y desde la reactivación de los términos procesales hasta la notificación con esta Resolución son nueve meses y veintiún días, haciendo un total de diecisiete meses y once días, por lo que la facultad que tiene el Tribunal Disciplinario de sancionar no habría prescrito.

Eddy Emilio Espinoza Salazar, ex Presidente; Carlos Alberto Ibarra Alarcón, ex Secretario; Octavio José Murillo López, ex Vocal; René Huampo Guarachi, ex Vocal en suplencia legal; Nelson Mejía Martínez, Félix Condori Quispe, Freddy Juan Betancourt Ticona, Ubaldo Espino Mamani todos del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana; y, Miguel Narvaez Baldiviezo, Presidente; FélixMolina Oblitas, ex Presidente; Luis Fernando Cardozo Ramírez, ex Secretario; Roberto Guardia Medrano, Haroldina Eduvijes Henoa Luna, ex Vocales y Demetrio Jorge Nina Álvarez, David Walter Tarqui Chuquimia, Max Moreno Valdivia y Ruth Apaza Quispe, Vocales, todos del Tribunal Disciplinario Departamental Permanente de La Paz, no asistieron a la audiencia de acción de amparo constitucional, ni remitieron informe alguno, pese a su legal citación cursante de fs. 49 a 51 vta.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Julio Cesar Reinaga Rojas, Iván Gregorio Javier Careaga, Marcelino Mérida Nogales, Edgar Holguin, Norma Teresa Hurtado Marín, Miguel Narvaez Baldiviezo, Demetrio Nina Álvarez, David Walter Chuquimia y Simón Caillagua Callisaya, no presentaron informe alguno ni asistieron a la audiencia, no obstante su citación que cursa de fs. 50 vta. a 51 vta.

I.2.4. Resolución

La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 48/2015 de 26 de junio, cursante de fs. 135 a 139 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos:

a) Respecto a la prescripción, se tiene que se tuvo una respuesta oportuna, dado que desde la emisión de la Resolución del 2011 hasta el momento de dictarse la RA 103/11, no habría transcurrido los dos años; si bien, los actos perpetrados por funcionarios policiales se habrían notificado después de cuarenta meses; sin embargo, son hechos ajenos a los miembros del Tribunal Disciplinario de la Policía Boliviana, en este sentido, en respuesta al memorial presentado el 8 de enero de 2015, por el accionante solicitando la prescripción, se le hizo conocer que estaba a lo dispuesto por las circulares “...003/2012 y 002/2012...” (sic) del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana refiriendo a los plazos procesales, por cuanto no se vulneró su derecho a la petición; b) Con relación al derecho al trabajo y salario justo, el accionante hasta el momento que prestó sus servicios en la Policía Boliviana, tuvo un trabajo digno, salario justo, equitativo y satisfactorio, por lo que no se lesionó ese derecho; c) Sobre el derecho a la salud y seguridad social, no se acreditó que durante el periodo que prestó sus servicios no habría recibido todos los beneficios acordados con la institución, como tampoco se tiene que hubiese recibido un trato desigual cuando fungía como funcionario policial o al momento de aplicarse las Resoluciones de la entidad de manera discriminatoria contra el hoy accionante; en consecuencia, no existe prueba material para evaluar en qué consistía el trato desigual denunciado; y, d) El accionante denuncia la falta de fundamentación y motivación de las Resoluciones 103/11 y 034/2015 y que no se habrían considerado todos los argumentos en razón a que no existe el cuaderno procesal que contenga todos los antecedentes; sin embargo, de la revisión de las mencionadas Resoluciones, se infiere la relación de los hechos acusados y probados, la prueba producida, el análisis y valoración de esa prueba y las testificales, existiendo además una fundamentación legal. Y respecto al cuaderno procesal, el accionante no especificó qué documento elemental no se habría presentado.considerado para la debida fundamentación, lo cual hace ver que no se afectaron los derechos alegados como lesionados.

**II. CONCLUSIONES**

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Se deniega la acción de amparo constitucional, por no ser evidente la vulneración del debido proceso en su componente de fundamentación de las resoluciones administrativa de primera instancia siendo que impugno este fallo y no fue respondido la resolución de apelación y no prevé específicamente la perdida de competencia de la autoridad por no dictar la resolución dentro del plazo.

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Tribunal Constitucional Plurinacional1262/2015-S3Fuente oficial