Volver a jurisprudencia
TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1262/2016-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1262/2016-S3

Se concede la acción de amparo constitucional, en relación al derecho de petición, siendo que desde la última solicitud, hasta la interposición de la presente acción de defensa, transcurrieron tres meses y siete días, tiempo que resulta ser superabundante para emitir una respuesta, por consiguiente,...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se concede la acción de amparo constitucional, en relación al derecho de petición, siendo que desde la última solicitud, hasta la interposición de la presente acción de defensa, transcurrieron tres meses y siete días, tiempo que resulta ser superabundante para emitir una respuesta, por consiguiente, al no existir una contestación escrita y formal por parte de la autoridad demandada, se evidencia que el mismo vulnero el derecho invocado por los accionantes. Asimismo el Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión, resuelve confirmar la resolución del tribunal de garantías.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.2.2 “Respecto a los memoriales presentados el 12 y 20 de abril de 2016, por lo cuales los accionantes se apersonaron e impetraron al hoy demandado, valoración de la prueba y se excluya del saneamiento el área tripartita Balsa Vinto, Mauri Pallca y demás áreas en conflicto, así como de haber solicitado se remita a la Unidad de Fiscalización copias legalizadas para la constatación de vicios de nulidad y se proporcione fotocopias simples de toda la carpeta predial de saneamiento entre otras legalizaciones, ante dichas peticiones, ciertamente no se evidencia una respuesta material por parte de la autoridad demandada pues si bien el Director Departamental a.i. del INRA La Paz -ahora demandado-, en su informe presentado el 11 de agosto de dicho año, refiere que se explicó de manera redundante a la parte accionante las emergencias del proceso de obrados empero, no se evidencia una respuesta formal que explique en una u otra forma a los accionantes, si la petición expuesta era viable o no en los términos pretendidos. La jurisprudencia constitucional, glosada en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, refiere que toda autoridad sea judicial o administrativa ante quien se realice una petición dentro de cualquier trámite o proceso, está obligada a responder en el menor tiempo y de forma clara, lo contrario significa vulneración al derecho de petición, el mismo que se encuentra protegido por nuestra Constitución Política del Estado en su art. 24; máxime si en el caso en análisis desde la última solicitud (20 de abril de 2016), hasta la interposición de la presente acción de defensa -27 de julio de 2016-, transcurrieron tres meses y siete días, tiempo que resulta ser superabundante para emitir una respuesta; por consiguiente, al no existir una contestación escrita y formal por parte de la autoridad demandada, se evidencia que el mismo vulneró el derecho invocado por los accionantes dando lugar a la concesión de la tutela demandada”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1262/2016-S3

Sucre, 18 de noviembre de 2016

SALAS TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de amparo constitucional

Expediente: 16172-2016-33-AAC

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución de 11 de agosto de 2016, cursante de fs. 82 a 85 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Luis Quelca Tarqui, Benita Tancara de Quelca y Pastora Condorena Ticona contra Leonardo Uruchi Morales, Director Departamental del Instituto Nacional de Reforma Agraria a.i. (INRA) La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 27 de julio y 5 de agosto de 2016, cursantes de fs. 45 a 49 y 52 a 53 vta., los accionantes manifestaron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso administrativo de saneamiento que sigue el INRA La Paz, sobre las tierras de su Ayllu, presentaron una serie de memoriales desde el 2013, reclamando que sus terrenos fueron sobrepuestos arbitrariamente por la vecina Comunidad Contorno Calacoto, en la comprensión geográfica denominada "Balsa Vinto", solicitando de manera oportuna y permanente atención y solución a los profesionales del INRA, a efectos de que se respeten sus terrenos; sin embargo, sus peticiones fueron ignoradas.

El 17 de julio de 2013, mediante el Sullka Mallku de la Comunidad Sora y otros comunarios debidamente acreditados, hicieron la representación ante el INRA reclamando se respete su posesión sobre los límites denominados Balsa Vinto y Mauri Pallca, mismo que no mereció respuesta alguna; posteriormente, el 31 de igual mes y año, presentaron ante Juan Carlos Huaynoca solicitud de inspección ocular, para verificar los hechos denunciados, sin obtener contestación en forma verbal ni escrita.Solicitaron, el 25 de septiembre de 2013, inspección judicial y fotocopias; el 9 de dicho mes de 2014, se regularice sus tierras y la nulidad de actos procesales; el 20 de agosto de igual año, el Sullka Mallku Hipólito Quispe insistió en la nulidad de actos procesales; el 1 de octubre de ese año, notificación con el relevamiento de información de campo del punto tripartito Balsa Vinto y otras del vértice 12; el 9 del mismo mes y año, se respete el hito Balsa Vinto y Mauri Pallca; el 27 de noviembre de igual año, presentaron plano geo referenciado de su Comunidad Sora Ticapampa, exigiendo respeto a los hitos Balsa Vinto y Mauri Pallca, y se consideren estos documentos dentro del proceso de saneamiento del predio originario “Collana Baja” debido a que afecta los intereses de la Comunidad Sora; el 22 de julio de 2015, presentaron documentación pertinente para que sea valorada; el 12, 17 y 27 de noviembre de dicho año, pidieron valoración de la prueba, que no fue atendida; por último, el 12 y 20 de abril de 2016, cuya hoja de ruta es 2944, impetraron al Director Departamental a.i. del INRA La Paz -ahora demandado-, se excluya del saneamiento el área tripartita Balsa Vinto, Mauri Pallca y demás áreas en conflicto, asimismo, se remita a la Unidad de Fiscalización copias legalizadas para la constatación de vicios de nulidad y se proporcione fotocopias simples de toda la carpeta predial de saneamiento entre otras legalizaciones, memorial que "hasta la fecha" no fue respondida, generando una lesión al derecho de petición que incide en el proceso de saneamiento de propiedad agraria que se tramita sobre sus predios y el área comprendida entre Balsa Vinto y Mauri Pallca con jurisdicción Municipal Calacoto, provincia Pacajes.

Finalmente, dicha restricción afecta también el derecho a la defensa de la Comunidad Sora, puesto que no cuentan con la información necesaria contenida en la carpeta predial de saneamiento.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

Los accionantes estiman lesionado su derecho de petición, citando al efecto el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela, debiendo ordenarse a la autoridad ahora demandada que responda a todos los memoriales presentados que fueron ilegalmente omitidos, que van desde el memorial de 16 de octubre de 2013, con hoja de ruta 6277 hasta la hoja de ruta 2944 de 2016.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 11 de agosto de 2016, cursante de fs. 78 a 81 vta., presentes la parte accionante y los terceros interesados; y, ausente la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acciónLos accionantes a través de su abogado ratificaron el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolo, señalaron que:

a) El objetivo de la presente acción tutelar no es incidir en cuestiones agrarias que serán resueltas en sede administrativa del INRA, asimismo, se busca respuesta a sus diecisiete memoriales presentados desde el 2013, cuyos originales cursan en obrados;

b) El proceso agrario está en su última etapa y ninguno de los memoriales interpuestos se encuentran en la carpeta, habiéndose limitado los derechos a la defensa y a la igualdad de las partes en sede administrativa;

c) Se vulneró la Constitución Política del Estado, y se desconoció el Decreto Supremo 29215 de 2 de agosto de 2007, que de manera textual refiere que se debe brindar la información transparente en todo momento, extremo que no ocurrió en el proceso administrativo ante el INRA, disposición normativa que es concordante con el art. 16 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA); y,

d) No existe una carpeta debidamente foliada y armada cronológicamente conforme dispone el art. 23 de la referida Ley.

En uso de su derecho a la réplica indicaron que de la revisión de la hoja de ruta 2944 presentada como prueba de descargo, el memorial no fue remitido a ningún lado, pues una hoja de ruta no puede ser considerada como respuesta, es solo una constancia interna de remisión, además, que no existe ninguna notificación a la Comunidad Sora.

En uso de la palabra la accionante Pastora Condorena Ticona, señaló que se causa un gran perjuicio a la Comunidad Sora que no pudo defenderse.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Leonardo Uruchi Morales, Director Departamental a.i. del INRA La Paz, mediante informe presentado el 11 de agosto de 2016, cursante de fs. 75 a 77, refirió que:

Mostrando 36 de 71 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Ratio decidendi

Se concede la acción de amparo constitucional, en relación al derecho de petición, siendo que desde la última solicitud, hasta la interposición de la presente acción de defensa, transcurrieron tres meses y siete días, tiempo que resulta ser superabundante para emitir una respuesta, por consiguiente, al no existir una contestación escrita y formal por parte de la autoridad demandada, se evidencia que el mismo vulnero el derecho invocado por los accionantes. Asimismo el Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión, resuelve confirmar la resolución del tribunal de garantías.

Descriptores

Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional1262/2016-S3Fuente oficial