Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional por vulneración al derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones por cuanto el realizar una breve definición y descripción de lo que es la prescripción de la acción penal y señalar los artículos del Código de Procedimiento Penal que podrían adecuarse a la misma no son fundamentos claros ni suficientes que puedan hacer entender a la accionante de manera adecuada cuáles fueron las razones para revocar la Resolución que en su momento le favoreció con la extinción de la acción penal por prescripción.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.3. "...Como se puede observar, la Resolución referida en los puntos cuestionados peca flagrantemente de ser un fallo carente de debida fundamentación y motivación que correspondería contenga una resolución judicial, más en el presente caso al tratarse de una resolución emitida por un Tribunal de apelación, debió tomar en cuenta la línea jurisprudencial establecida en el Fundamento Jurídico III.2 de la Presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que establece de manera general la obligación que tienen estas autoridades de realizar una correcta fundamentación y motivación de las resoluciones, debiendo exponer de manera clara las razones o motivos que expliquen razonablemente su decisión; sin embargo, en el caso presente, los Vocales demandados no adecuaron estos parámetros al Auto de Vista 201/2012, ya que el mismo sólo se limitó a realizar una breve definición y descripción de lo que es la prescripción de la acción penal y señalar artículos del Código de Procedimiento Penal, así como algunos de los delitos que están tipificados en el Código Penal, y en los que de acuerdo a las penas privativas señaladas para éstos podría adecuarse la prescripción de la acción penal; los cuales no son fundamentos claros ni suficientes que puedan hacer entender a la accionante de manera adecuada cuáles fueron las razones para revocar la Resolución 057/2012, que en su momento le favoreció con la extinción de la acción penal por prescripción, ya que no es posible sólo sostener que la imputada habría provocado dilaciones, sin explicarle cuándo se habrían producido las mismas, o indicar que conductas de la imputada se consideran dilatorias; en ese sentido, se evidencia que la Resolución emitida por los Vocales de la Sala Penal Primera, hoy demandados, no cumple a cabalidad con los requisitos mínimos de una fundamentación y motivación de una resolución, lo que evidentemente vulnera los derechos y garantías que la accionante demandó en su acción de amparo constitucional, por lo que en el caso presente se hace necesaria la concesión de la tutela."
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1263/2013
Sucre, 1 de agosto de 2013
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de amparo constitucional
Expediente: 03266-2013-07-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 20/2013 de 9 de abril, cursante de fs. 142 a 145, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por María Angélica Kirigin Vda. de Calvo contra Virginia Janeth Crespo Ibáñez y Ricardo Chumacero Tórrez; Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 20 de marzo de 2013 y de subsanación de 5 de abril del mismo año, cursantes de fs. 106 a 110 vta. y 114 a 117 vta., respectivamente, la accionante refiere los siguientes hechos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 20 de junio de 2012, le notificaron con el Auto de Vista 201/2012 de 6 de igual mes y año, que fue pronunciada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, fallo que dispuso en su parte resolutiva revocar la Resolución 057/2012 de 30 de marzo, emitida por el Juez Sexto de Sentencia Penal, que declaraba probada la excepción de extinción de la acción penal por prescripción y determinaba el archivo de obrados; instruyendo consecuentemente la prosecución del proceso penal instaurado en su contra.
El Auto de Vista 201/2012, carece de fundamento, motivación o explicación delas razones legales que llevaron a dicha determinación, vulnerando sus derechos al debido proceso, “seguridad jurídica”, plazo razonable y defensa, lo que ocasionó que actualmente sea procesada en un juicio oral de una acción penal que prescribió el 12 de julio de 2009, puesto que conforme establece el derecho al debido proceso, toda decisión judicial debe ser debidamente fundamentada, entendible, clara y precisa con relación a los hechos y la norma que respalda la concurrencia de los mismos; es así, que los fundamentos del referido fallo no fueron motivados, ya que en el Considerando 1, se realizó una definición de la prescripción a la luz de la jurisprudencia constitucional, sin ingresar en mayores detalles ni vincular el mismo al caso concreto; en el considerando 2, se estableció la necesidad de determinar el cómputo de la prescripción con relación a la suspensión del término de la misma, conforme el art. 32 del Código de Procedimiento Penal (CPP), o la suspensión de la misma establecida en el art. 31 del mismo cuerpo normativo, pero omitió exponer las razones con relación al caso concreto, puesto que no desvirtuó, aclaró o corrigió los motivos que fueron enunciados en la Resolución 057/2012, donde se explicó claramente que ante la inexistencia del delito continuado en la legislación nacional, el cómputo de la prescripción en el presente caso se realizó desde la media noche del 12 de julio de 2004, por lo que hasta el 12 de julio de 2009, ya tenía cumplido cinco años, dos meses y diecinueve días, debiendo notarse que el incidente fue interpuesto a fines de marzo de 2013; es decir, tres años después de lo que estaba prescrito, quedando en evidencia que la defensa siempre actuó de manera transparente y sin dilaciones; y en el Considerando 3, El Auto de Vista 201/2012, estableció y señaló expresamente que: “se debe tomar en cuenta que aunque no hayan existido dilaciones”; no se señala si en el caso concreto existió alguna.
Asimismo, respecto a la vulneración del derecho a la “seguridad jurídica”, la aplicación de la Ley Penal en este caso, debió cumplirse sin dejar al juzgador interpretarla de manera discrecional. Dicha lesión es muy notoria, ya que al ser la prescripción, la cesación de la potestad punitiva del Estado, provocada por el transcurso del tiempo, la Sala Penal Primera, si consideraba que existían las razones suficientes para revocar la Resolución 057/2012, emitida por el Juez Sexto de Sentencia Penal, debió necesariamente fundamentar cual fue el error de interpretación en la aplicación de la ley o la jurisprudencia que haya llevado al Juez a fallar en contra de la ley y la jurisprudencia constitucional.
Por último la Resolución de la Sala Penal Primera, lesionó el derecho a la defensa establecido en el art. 119.2 de la Constitución Política del Estado (CPE), porque al aplicar de manera arbitraria la ley y revocar la Resolución 057/2012, provocó que sea sujeta a una probable condena de manera injusta e ilegal.
I.1.2. Derechos supuestamente vulneradosEl accionante señala la lesión de su derechos a la defensa, “seguridad jurídica” y debido proceso, citando al efecto los arts. 115.II y 116.II de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicita se le conceda tutela y se ordene la nulidad del Auto de Vista 201/2012 de 6 de junio de 2012, dictada por los Vocales demandados.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 9 de marzo de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 138 a 141, se produjeron los siguientes actuados.
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
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