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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1263/2015-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1263/2015-S3

Se deniega la acción de amparo constitucional, por subsidiariedad, la accionante tiene expedita la vía ordinaria para que la misma conozca lo resuelto en el proceso ejecutivo, y podrá ser modificado en proceso ordinario posterior.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional, por subsidiariedad, la accionante tiene expedita la vía ordinaria para que la misma conozca lo resuelto en el proceso ejecutivo, y podrá ser modificado en proceso ordinario posterior.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.2.” Consiguientemente, es claro que la pretensión de la incidentista, hoy accionante, es rebatir la esencia principal de la demanda, poniendo en duda lo resuelto en Sentencia dictada dentro del dicho proceso, por lo que ese extremo solo podrá ser resuelto dentro del correspondiente proceso ordinario, conforme los entendimientos asumidos por la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico anterior, de manera que la instancia idónea para poder considerar los reclamos de los ejecutados es el proceso ordinario, y no así la jurisdicción constitucional, por lo que mal puede pretender la accionante que por la vía de esta acción tutelar como es el amparo constitucional, se revise o ingrese a considerar el fondo del asunto, como si fuera una instancia casacional o revisora. … no es posible analizar la problemática expuesta por la accionante en razón a la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional, dado que la parte accionante tiene aún expedita la vía ordinaria para que la misma conozca lo resuelto en el proceso ejecutivo, al estar atacando la legalidad del título ejecutivo base de la demanda ejecutiva, ello en aplicación del art. 490 del CPC, modificado por el art. 28 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar (LAPCAF), que expresamente dispone que lo resuelto en el proceso ejecutivo podrá ser modificado en proceso ordinario posterior. En ese contexto, la acción de amparo constitucional no se activa contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso (art. 53.3 del CPCo)".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1263/2015-S3

Sucre, 23 de diciembre de 2015

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de amparo constitucional

Expediente: 11658-2015-24-AAC

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 98 de 28 de mayo de 2015, cursante de fs. 114 vta. a 117, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Blanca Elena Barba de Quiroga contra Edgar Molina Aponte, Adhemar Fernández Ripalda y Samuel Saucedo Iriarte, Vocales de la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, Oscar Menacho Angeleri, Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial del mismo departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

La accionante, mediante memorial presentado el 4 de mayo de 2015, cursante de fs. 77 a 86 vta., manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El Banco de Crédito de Bolivia S.A., mediante instrumento público 2203/98 de 10 de septiembre de 1998, le otorgó a su favor y de Mamerto Quiroga Chávez un crédito con garantía hipotecaria de $us40 000.- (cuarenta mil dólares estadounidenses), por un plazo de ciento cuarenta y cuatro meses, en la que se establecía la renuncia al proceso ejecutivo y sometimiento a la vía de ejecución coactiva civil. Posteriormente, mediante otra línea de crédito, la misma entidad crediticia le otorgó otro préstamo bajo la misma garantía anteriormente descrita, por la suma de $us35 000.- (treinta y cinco mil dólares estadounidenses) a un plazo igual de ciento cuarenta y cuatro meses, con el interés anual de 13,5%.

El 6 de mayo de 2006, el Banco de Crédito de Bolivia S.A., inició demanda ejecutiva contra su persona y Mamerto Quiroga Chávez, tramitándose la causa ante el JuzgadoPrimero de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, emitiéndose el Auto intimidatorio de pago 982 de 14 de octubre de 2006. Luego, en ejercicio del derecho a la defensa planteó excepciones, observando la fuerza ejecutiva de los documentos de la demanda, pero posteriormente, por memorial de 22 de noviembre de 2007, modificaron el memorial de excepciones, planteándolas como de impersonería y falta de fuerza ejecutiva. El 22 de julio de 2008, el Juez de la causa dictó la Sentencia 15/08, declarando probada la demanda e improbada las excepciones, disponiendo el remate de los bienes embargados o por embargarse. El 9 de octubre de ese año, presentaron recurso de apelación resolviéndose mediante Auto de Vista 110 de 19 de marzo de 2009, emitido por los Vocales de la Sala Civil y Comercial Primera de la entonces Corte Superior de Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, que confirmaron la Sentencia recurrida.

Posteriormente, el proceso fue anulado mediante Auto interlocutorio 169/11 de 13 de febrero de 2011, disponiéndose que el Tribunal ad quem se pronuncie sobre la apelación en efecto diferido, y mediante Auto de Vista 285 de 6 de julio de ese año, la Sala Civil y Comercial Primera del referido Tribunal, ordenó la devolución del expediente al Juzgado de origen; es decir, al Juzgado Primero de Partido en lo Civil y Comercial de ese departamento, al no contar con la competencia necesaria para resolver el recurso de apelación en el efecto diferido. Contra esta determinación planteó recurso de casación, y ante la negativa de su tramitación, promovió la compulsa, que fue resuelta por Auto Supremo (AS) 274 de 5 de septiembre de 2011, declarando ilegal la misma.

Dentro del trámite en ejecución de sentencia, el 20 de junio de 2014 se presentó un incidente de nulidad de obrados, por cuanto la escritura pública 2165 de 18 de septiembre de 1998, base de la acción ejecutiva, no se encontraba firmada por Notario de Fe Pública, habiéndose dictado el Auto 536/2014 de 6 de octubre, mediante el cual se declaró improbado dicho incidente; luego, una vez apelado ese fallo, fue resuelto mediante Auto de Vista de 24 de febrero de 2015, que confirmó el Auto apelado, lo que motivó la presentación de esta acción de amparo constitucional, al existir una evidente lesión de sus derechos, toda vez que ninguna de las resoluciones citadas resolvió la problemática.

Así, refirió que existen vicios procesales que fueron consentidos por las autoridades demandadas, pues a partir del conocimiento del proceso de carácter sumario, el Juez a quo, tenía la obligación de revisar el contenido no solo de la pretensión de la entidad financiera, sino la documentación adjunta a la misma, donde hubiera podido advertir que el título presentado para su ejecución no correspondía a un juicio ejecutivo, sino que en consenso de partes debió judicializarse a través de una demanda coactiva civil. Por otra parte, el Juez a quo no observó la previsión del art. 3 inc. 1) del Código de Procedimiento Civil (CPC), y al contrario viabilizó una contienda judicial con un documento que carecía de la firma de autoridad de Fe Pública; es decir, que el Juez de la causa aperturó el proceso ejecutivo, sin verificar los elementos probatorios adjuntados, actuados éstos que lesionaron su derecho al debido proceso y que no fueron corregidos por las autoridades demandadas a momento de resolver el incidente de nulidad de obrados interpuesto de su parte.I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La accionante señala que se lesionaron sus derechos al debido proceso con relación a deber de revisión y fundamentación, y a la aplicación estricta de la ley, citando al efecto los arts. 13.II, 115 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, XVIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes de Hombre.

I.1.3. Petitorio

La accionante solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga la nulidad del Auto 536/2014 de 6 de octubre, emitido por el Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, y el Auto de Vista de 24 de febrero de 2015, pronunciado por los Vocales de la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal de Justicia del mismo departamento, declarando probado el incidente sobre nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo que es el Auto intimatorio de pago.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 28 de mayo de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 107 a 114 vta., presentes la parte accionante y el tercero interesado asistido por su abogado, ausentes las autoridades demandadas, se produjeron los actuados que a continuación se detallan:

I.2.1. Ratificación de la acción

La accionante a través de su abogado ratificó el tenor íntegro de su demanda de acción de amparo constitucional.

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Ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional, por subsidiariedad, la accionante tiene expedita la vía ordinaria para que la misma conozca lo resuelto en el proceso ejecutivo, y podrá ser modificado en proceso ordinario posterior.

Descriptores

Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional1263/2015-S3Fuente oficial