Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de amparo constitucional, porque no es evidente la vulneración del debido proceso y esta jurisdicción constitucional no se constituye en una instancia más dentro del proceso judicial, toda vez que la accionante- no identifica los temas, hechos o situaciones expuestos en su recurso y que no hubieren merecido un suficiente pronunciamiento, no refiere en su planteamiento, si la ausencia de motivación estaría vinculada a la actividad valorativa de la prueba o, en su caso, a la ausencia de una explicación suficiente acerca de las razones que llevaron a que su recurso sea declarado infundado, no habiéndose demostrado que los Magistrados hoy demandados hubieren sustentado su decisión en criterios contrarios a los marcos legales de razonabilidad y equidad. Asimismo el Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión, resuelve confirmar la resolución del tribunal de garantías.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.2 “En la problemática expuesta, tras revisar los antecedentes puestos a conocimiento de este Tribunal, se observa que el proceso ordinario de declaración judicial de fraude procesal interpuesto por Iblin María Armijo Ovando -hoy accionante-, fue declarado en primera instancia improbado mediante Sentencia 173/2014 de 17 de noviembre (Conclusión II.1.), fallo impugnado y resuelto en apelación por los Vocales hoy codemandados por Auto de Vista 50/2015 de 15 de junio, confirmando en todas sus partes la decisión inicial (Conclusión II.2.), determinación a su vez recurrida por la ahora accionante en recurso de casación en la forma, hasta ser en definitiva declarado infundado por AS 229/2016 de 15 de marzo (Conclusión II.3.). Delimitado el objeto de la presente causa, considerando la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional, se establece que el análisis del caso estará enmarcado únicamente en el AS 229/2016 y su contenido, al tratarse de la última resolución y a través de la cual, los Magistrados ahora demandados pudieron considerar y acaso reconducir las violaciones a derechos en las que supuestamente incurrieron los Vocales codemandados en la emisión del Auto de Vista 50/2015. En el marco de lo expuesto, se advierte que la acción de amparo constitucional se restringe a señalar que el AS 229/2016, vulnera su derecho al debido proceso, afirmando carencia de motivación debido a que los Magistrados hoy demandados se hubiesen limitado a la simple cita de antecedentes y la transcripción del Auto de Vista 50/2015, sin establecer y peor demostrar la relación de causalidad subsistente entre el derecho conculcado y la actividad interpretativa argumentativa desplegada por las autoridades hoy demandadas, lo que impide a este Tribunal contar con los elementos suficientes para determinar sobre bases sólidas la existencia del hecho lesivo, en este caso relacionado con el debido proceso en su vertiente de ausencia de motivación. En efecto, el contenido de la acción de amparo constitucional presentada por Iblin María Armijo Ovando -ahora accionante- no identifica los temas, hechos o situaciones expuestos en su recurso y que no hubieren merecido un suficiente pronunciamiento. No refiere en su planteamiento, si la ausencia de motivación estaría vinculada a la actividad valorativa de la prueba o, en su caso, a la ausencia de una explicación suficiente acerca de las razones que llevaron a que su recurso sea declarado infundado, no habiéndose demostrado que los Magistrados hoy demandados hubieren sustentado su decisión en criterios contrarios a los marcos legales de razonabilidad y equidad, incurrido en yerros interpretativos (aplicación de la norma) o en omisión e irrazonabilidad valorativa, elementos que en su conjunto se traducirían en una insuficiente motivación y/o incongruencia del fallo, conforme se indicó en el Fundamento Jurídico III.1. de esta fallo constitucional. En tal sentido, frente a la inconcurrencia de los presupuestos de carácter constitucional, esta jurisdicción se encuentra impedida de emitir mayor pronunciamiento, por lo que corresponde denegar la tutela impetrada”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1263/2016-S3
Sucre, 18 de noviembre de 2016
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 16183-2016-33-AAC
Departamento: Tarija
En revisión la Resolución de 18 de agosto de 2016, cursante de fs. 207 a 211 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Iblin María Armijo Ovando contra Rita Susana Nava Durán y Rómulo Calle Mamani, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia; Adolfo Irahola Galarza y María Cristina Dias Sosa, Vocales de la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera y Segunda respectivamente del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 23 de mayo de 2016, cursante de fs. 105 a 115 vta., la accionante expuso lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso de fraude procesal que interpuso contra Rosa Flores Navia -hoy tercera interesada-, la Juez Primera de Partido de Familia -actual Jueza Pública de Familia Primera- de la capital del Departamento de Tarija, emitió la Sentencia 173/2014 de 17 de noviembre, declarando improbada la demanda, decisión judicial que fue apelada y resuelta por los Vocales ahora condenados, quienes por Auto de Vista 50/2015 de 15 de junio, confirmaron el fallo impugnado, efectuando una simple relación de antecedentes del proceso, reiterando lo expresado por la Jueza a quo, lo que no se constituyó en motivación, además de no atenderse los agravios que se identificaron en su recurso de apelación, por lo que la decisión no se justificó en la exposición de razones mediante juicios lógicos de deducción.mostrando argumentos retóricos y generales sin generar respuesta a cada uno de los puntos.
En ese entendido, reiteró que el Auto de Vista 50/2015, empleó argumentos retóricos basados en los relatos de los antecedentes del proceso, sin desarrollar una justificación de fondo, pues en respuesta al quinto agravio expuesto en su recurso de apelación, se entiende que si bien los Vocales hoy codemandados razonaron que la decisión de la Jueza a quo de calificar el proceso como de puro derecho se justificó en tanto se contaba ya con todos los medios probatorios para resolver el fondo de la demanda, tal determinación no puede ser empleada en su contra, como contradictoriamente ocurrió cuando se le acusó de no haber cumplido con la carga de la prueba, obviando considerar la calificación del proceso efectuada, desglosando una respuesta aparente al agravio demandado, evitando con ingresar al análisis de fondo en base a artimañas argumentativas o evasivas.
El Auto de Vista 50/2015 fue recurrido en casación en la forma, recurso que en definitiva fue declarado infundado por Auto Supremo 229/2016 de 15 de marzo, emitido por los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia -hoy demandados- con una evidente falta de motivación, pues tan solo se limitaron a realizar una cita total de todos los antecedentes, para luego transcribir íntegramente el Auto de Vista, sin resolver lo expuesto en el recurso de casación, por lo que el citado AS 229/2016 resultaría ser nulo.
I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerados
La accionante señaló como lesionado su derecho al debido proceso en su elemento de motivación, sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, disponiendo que: a) Se deje sin efecto legal el AS 229/2016 de 15 de marzo; b) Se ordene dictar un nuevo fallo resolviendo su recurso de casación de forma motivada, congruente y respetando los parámetros constitucionales, de forma inmediata y sin esperar turno; y, c) Sea con costas.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 18 de agosto de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 208 a 209 (que se extrae de la Resolución del Juez de garantías), encontrándose presentes la parte accionante y la tercera interesada; y, ausentes las autoridades judiciales demandadas y el representante del Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acciónI.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Rita Susana Nava Durán y Rómulo Calle Mamani, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe presentado el 1 de junio de 2016, cursante de fs. 127 a 131, refirieron que: 1) La accionante presentó el recurso de casación únicamente en la forma, arguyendo que el Auto de Vista 50/2015 carecía de motivación y congruencia, entendiéndose que al no activar el recurso en el fondo se encontraría conforme con la decisión asumida, lo que implicó que su reclamo al estar vinculado a cuestiones de forma no tendría la debida trascendencia, constituyéndose simplemente en dilatoria; 2) En el AS 229/2016 se expusieron los antecedentes del proceso, así como los fundamentos fácticos y legales, dando respuesta a las infracciones acusadas, estableciendo que los Vocales ahora codemandados, dieron respuesta a los agravios que formuló la accionante, además que cuenta con las razones determinativas que justifican la decisión asumida, por lo que no se afectó al debido proceso en su elemento a la motivación; 3) La accionante pretendió inducir al Tribunal de garantías en error, pues procuró se acoja su denuncia sin que se haya establecido con claridad y precisión cual el apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 4) Uno de los requisitos que debió ser observado en la jurisdicción constitucional es la relevancia, elemento asimilable al principio de trascendencia que rige en las nulidades procesales de la jurisdicción ordinaria cuyo instituto se aplicó de manera restringida por disposición expresa de los arts. 16 y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), así como del art. 105 y ss del Código Procesal Civil, citando a tal efecto la SCP 0024/2015-S2 de 16 de enero; y, 5) La denuncia de la accionante resultaría inconsistente puesto que no cumplió con los requisitos de admisión, al ingresar en contradicciones sin identificar con precisión las partes del Auto Supremo impugnado que consideraba carentes de motivación, pretendiendo que el Tribunal de garantías obre y actúe como una instancia ordinaria más, que revise la apreciación a las cuestiones de hecho valorados por el máximo Tribunal, aspecto no permitido en la ley ni la jurisprudencia constitucional.
María Cristina Dias Sosa, Vocal de la Sala Civil, Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera en suplencia legal, del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante informe presentado el 30 de mayo de 2016, cursante a fs. 124 y vta., manifestó que el Auto de Vista 50/2016, se explica por sí mismo y fue emitido conforme a ley, conteniendo la debida motivación y fundamentación, tanto en los hechos como en derecho, por lo que no existe lesión al debido proceso.
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