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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1264/2013-L

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1264/2013-L

Deniega la tutela porque la acción de amparo constitucional no es la vía para exigir el cumplimiento de una Sentencia Constitucional pronunciada en una acción tutelar, sino que corresponde acudir ante el Tribunal que conoció la acción y dio origen a la Sentencia, a quien se debe solicitar el cumplim...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la tutela porque la acción de amparo constitucional no es la vía para exigir el cumplimiento de una Sentencia Constitucional pronunciada en una acción tutelar, sino que corresponde acudir ante el Tribunal que conoció la acción y dio origen a la Sentencia, a quien se debe solicitar el cumplimiento del fallo constitucional.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.3. "Los accionantes denunciaron la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la “seguridad jurídica”, porque mediante Auto de Vista de 23 de mayo de 2013, la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito -ahora Tribunal Departamental- de Justicia de Santa Cruz, confirmó la resolución pronunciada por el Juez Décimo Tercero de Partido en lo Civil y Comercial del mismo Distrito -ahora departamento-, que dispuso la nulidad de la diligencia de citación con la demanda ordinaria de rescisión de contrato con el fundamento de que se dejó en indefensión a la parte demandada -ahora terceros interesados- por haberse diligenciado la citación referida cuando se tenía conocimiento, mediante informe emitido por el Oficial de Diligencias del indicado Juzgado, que se encontraban de viaje en el exterior del país, sin considerar que, además del incidente de nulidad de citación indicado, contestaron la demanda y reconvinieron, y, por consecuencia, es inexistente cualquier nulidad de la citación porque la diligencia practicada cumplió con su finalidad. De la revisión del sistema de seguimiento de causas del Tribunal Constitucional Plurinacional y de acuerdo a la documental complementaria recibida y expuesta en las Conclusiones II.2 y II.8. del presente fallo, se tiene conocimiento que Bertrand Marie Pierre Roger de Lasuss Dufresne -ahora tercera interesada- denunció la vulneración de sus derechos y solicitó la nulidad de la misma citación con la demanda expuesta en la acción tutelar en revisión. Precisamente, el Tribunal de garantías conformado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, mediante Resolución de 24 de marzo de 2011, declaró “procedente” la acción de amparo constitucional señalada, otorgando la tutela solicitada, disponiendo la nulidad del Auto de Vista de 15 de septiembre de 2013 pronunciada por la Sala Civil Primera del mismo Tribunal, que anuló el Auto de 12 de diciembre de 2009, recibido como documentación complementaria y expuesto en las Conclusiones II.3 y II.4 del presente fallo, que a su vez declaró nulas las diligencias de citación con la demanda civil, y que las autoridades demandadas emitan nueva resolución ajustada a derecho; esta decisión fue confirmada, con la concesión expresa de tutela a favor de la accionante, mediante SCP 0112/2013-L de 20 de marzo. En cumplimiento de la citada Sentencia Constitucional Plurinacional, la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, pronunció el Auto de 23 de mayo de 2011, expuesto en el Fundamento Jurídico II.6 del presente fallo, confirmando el Auto de 12 de diciembre de 2009, decisión última que fue objeto de la presente acción de amparo constitucional y que por decisión del Tribunal de garantías conformado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, conforme el acta y resolución recibidas como documentación complementaria y expuestas en la Conclusión II.5 del presente fallo, se concedió la tutela a los actuales accionantes, disponiendo la emisión de nuevo Auto de Vista que resuelva la apelación en estricta sujeción a la doctrina legal aplicable al caso. De acuerdo al entendimiento desarrollado por la jurisprudencia constitucional expuesta en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, el incumplimiento de una Sentencia Constitucional pronunciada en una acción tutelar, como es el caso del amparo constitucional, no puede resolverse a través de la interposición de otra acción de tutela constitucional, porque corresponde acudir al Tribunal que conoció el recurso y que dio origen a la Sentencia, a quien solicitará el cumplimiento del fallo constitucional. En el caso presente, es evidente que ambas acciones de amparo constitucional versan y están relacionadas a la misma diligencia de citación dentro de una demanda de rescisión de contrato, cuya nulidad ya fue de conocimiento del Tribunal de garantías conformado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, instancia judicial que emitió la Resolución de 24 de marzo de 2011 que fue confirmada mediante SCP 0112/2013-L, ante la cual deberá solicitarse cumplimiento".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1264/2013-L

Sucre, 20 de diciembre de 2013

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrada Relatora: Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco

Acción de amparo constitucional

Expediente: 2012-25220-51-AAC

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 29 de 16 de agosto de 2012, cursante de fs. 88 vta. a 92 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Martha Lenny Gutiérrez de Chávez y Eber Chávez Saucedo contra Adhemar Fernández Ripalda, Edgar Molina Aponte y Samuel Saucedo Iriarte, Vocales de la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado en 18 de agosto de 2011, cursante de fs. 5 a 11 vta., se tiene conocimiento de los siguientes argumentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Los accionantes señalaron que el 26 de septiembre de 2009 iniciaron juicio ordinario de rescisión de contrato, más daños y perjuicios, contra Bertrand Marie Pierre Roger De Lassus Dufresne y Paulina Marcela Callaú Jarpa, radicado ante el Juzgado Décimo Tercero de Partido en lo Civil y Comercial del entonces Distrito Judicial de Santa Cruz, señalando domicilio de los demandados en el otrosí primero del memorial de demanda, sito en av. Grigotá esq. av. Ibérica, donde fueron citados de acuerdo al art. 121 del Código de Procedimiento Civil (CPC). Señaló que los nombrados -ahora terceros interesados- se apersonaron al proceso, contestaron la demanda y reconvinieron por validez del contrato más pago de daños y perjuicios, afirmando que las actuaciones indicadas fueron “admitidas” por el “Juez”, mediante providencias de 29 de octubre de ese año.

Señalaron que los demandados en el proceso civil -ahora terceros interesados-, interpusieron incidentes de nulidad de las citaciones diligenciadas, motivo por el que el Juez de la causa, mediante Auto de 12 de diciembre de 2009, anuló obrados hasta las citaciones inclusive, ordenando que sean practicadas nuevamente, con el argumento de que no fueron diligenciadas conforme a Ley y que se causó indefensión, cuando el art. 129 del CPC prevé que la contestación a la demanda por la parte procesal que hubiera sido citada legalmente, importa que no podrá acusar nulidad de la citación.

Con la decisión señalada, afirmó que recurrió en apelación contra el Auto Interlocutorio indicado, motivo por el que la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal.Departamental de Justicia- de Santa Cruz, mediante Auto de Vista de 15 de septiembre de 2010, si bien consideró la aplicación del art. 129 del CPC, en cuanto a la validez de la citación por contestación a la demanda y reconvención, erróneamente anuló el Auto de 12 de diciembre de 2009, cuando de manera uniforme con los fundamentos de la misma decisión, debió revocar el auto impugnado y rechazar los incidentes interpuestos.

En base al error observado, los demandados -ahora terceros interesados- presentaron acción de amparo constitucional, que fue de conocimiento de la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, que pronunció la Resolución de 24 de marzo de 2011 disponiendo la nulidad del Auto de Vista de 15 de septiembre de 2010 antes citado, motivo por el que se emitió nuevo Auto de Vista de 23 de mayo de ese año, que contradictoriamente establece que el Juez de primera instancia, al anular las citaciones antes referidas, procedió de forma correcta, afirmando que se causó indefensión, cuando anteriormente fueron negados ambos argumentos.

El citado Auto de Vista de 23 de mayo de 2011, no fue fundamentado con citas legales, quitándoles el derecho de conocer con certeza el motivo de la negativa a cuanto fue solicitado; no observó los requisitos de vigencia de la citación más aún, si esta no produjo indefensión a los ahora terceros interesados, quienes al contestar la demanda y reconvenir demostraron la aplicación del art. 129.II del CPC. Al efecto, citaron las SSCC 1376/2004-R y 0654/2007-R, referidas a que la falta de formalidad en una notificación no implica, per se, la vulneración de derechos de la parte, sino cuando devino en impedimento para que tome conocimiento material del proceso en su contra, anotando que no existe vulneración al derecho a la defensa cuando, aún defectuosa la notificación, cumplió con su objetivo.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Señala lesionado sus derechos al debido proceso y a la “seguridad jurídica”, citando al efecto los arts. 115 y 187 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

La parte accionante solicitó se disponga la nulidad del Auto de Vista de 23 de mayo de 2011, ordenando se dicte uno nuevo fundamentado y congruente con la jurisprudencia constitucional y el Código de Procedimiento Civil.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 16 de agosto de 2012, según consta en el acta cursante de fs. 79 a 88 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes, a través de su abogado, ratificaron los términos expuestos en el memorial de demanda de acción de amparo constitucional, añadiendo que en cumplimiento del art. 121 del CPC y conforme establece la SC “1576/2010-R”, “el oficial de diligencias” se constituyó en el domicilio señalado por su parte, dejando aviso al no haber encontrado a los ahora terceros interesados, regresando al día siguiente, oportunidad en la que tampoco los encontró, motivo por el que elevó representación al Juez, quien ordenó la notificación mediante cédula, que a los pocos días fue devuelta por el sereno porque los terceros interesados no se encontrarían en el lugar; sin embargo,el 26 de octubre de 2009, los nombrados presentaron incidente indicando que la citación fue mal practicada, para posteriormente, contestar la demanda y reconvenir, en uso de su derecho a la defensa.

El incidente de nulidad de citación fue admitido por el Juez de la causa; sin embargo, y previa apelación, la Sala Civil Primera en el marco de los arts. 121 y 129.II del CPC, estableció el cumplimiento del procedimiento para la notificación mediante cédula y que se ejerció el derecho de defensa, motivos por los que la citación tiene validez. Sin embargo, la decisión referida fue anulada mediante acción de amparo constitucional y, en consecuencia, el 23 de mayo de 2011 se emitió un nuevo Auto de Vista, en cuyo segundo considerando se establece que no se comparte la decisión del “Tribunal de Acción de Amparo Constitucional”, confirmando el “Auto de 12 de diciembre” y declarando probado el incidente de nulidad de citación. Preciso que actualmente dirige la acción de amparo constitucional contra el citado Auto de Vista de 23 de mayo de 2011, por los motivos y vulneraciones expuestas, precisando la falta de citas legales y fundamentación de la decisión, señalando que sería contrario a los arts. 188 y 192 del CPC y la SC “2645/2010-R”, porque únicamente hace referencia a los arts. 105.1 y 237.1 del CPC, citas legales últimas que establecen la competencia del Tribunal de alzada para conocer y resolver el caso.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Adhemar Fernández Ripalda, Edgar Molina Aponte y Samuel Saucedo Iriarte, Vocales de la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia-, habiendo sido notificados con la demanda, conforme consta en las diligencias cursantes a fs. 26 y vta., no presentaron informe escrito ni se constituyeron en audiencia.

I.2.3. Intervención de las terceras interesadas

Carlos Alberto Subirana Suárez por Bertrand Marie Pierre Roger de Lasuss Dufresne y Aida Gonzales Carballo en representación de Paulina Marcela Callau Jarpa, mediante memoriales cursantes de fs. 39 a 42 vta. y 98 a 101 y vta., así como en audiencia, informaron que ante el Juzgado Décimo Tercero de Partido en lo Civil, los actuales accionantes interpusieron demanda de rescisión por efectos de lesión del contrato de venta suscrito en 15 de octubre de 2007 y que el 1 de octubre de 2009 se procuró citar a su persona; sin embargo, mediante el informe de 9 de igual mes y año emitido por el Oficial de Diligencias del Juzgado antes indicado, señaló que fue atendido por el portero del inmueble quien le informó que los demandados -ahora terceros interesados- estaban de viaje por Europa; previo aviso de retorno y con el informe de segunda vista, el 10 de octubre de 2009 se dispuso su citación por cédula y de la codemandada -ahora tercera interesada-, cuando el Oficial de Diligencia tenía conocimiento que se encontraba ausente del país; por tal motivo, señaló que existió un impedimento para dejar el aviso judicial ante la imposibilidad física de su persona para recibir la citación.

Afirmó que interpuso la nulidad de la citación indicada, en el marco del art. 129 del CPC, adjuntando documental probatoria de que se encontraba de viaje en un país de Europa, motivo por el que mediante “Auto 420/2009”, se anuló la diligencia de citación por no ajustarse a las previsiones de los arts. 128 y 129.II del citado Código. El auto indicado, fue recurrido en apelación por los ahora accionantes sin petitorio alguno, motivo por el que, ante el pronunciamiento del Tribunal de Alzada, interpuso acción de amparo constitucional, resuelto por la Sala Penal Primera mediante Resolución de 24 de marzo de 2011, concediendo tutela constitucional y disponiendo que los Vocales de la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, dicten nueva Resolución ajustada a derecho, pronunciamiento que, en cumplimiento del Tribunal de garantías indicado, fue pronunciado el 23 de mayo de ese año, argumentando que lascitaciones denunciadas, fueron practicadas de forma irregular causando indefensión, porque la citación fue diligenciada cuando mediante informe, el Oficial de Diligencias establece que se encontraba de viaje en el exterior, por tanto, confirmando el Auto de 12 de diciembre de 2009, con costas.

Asimismo, señaló que en el memorial de acción de amparo constitucional, la relación de hechos y argumentos se refieren al Auto de Vista de “15 de septiembre de 2010”, cuando fue dejado sin efecto, encontrándose vigente el Auto de Vista de “23 de mayo de 2011”, afirmando que los accionantes pretenden un pronunciamiento respecto a un Auto que carece de efecto legal alguno. Además, precisó que después del pronunciamiento del indicado Auto de Vista, el proceso fue devuelto al Juez de origen, quién en cumplimiento del referido fallo, que confirmó el Auto de 12 de diciembre de 2009 que declaró probados y procedentes los incidentes de nulidad de citación y, por tanto, nulas las diligencias de citación, ordenó se diligencien nuevas citaciones, el Juez Décimo Tercero de Partido en lo Civil y Comercial, mediante providencia de 7 de julio de 2011 dispuso la revocatoria parcial del Auto de Admisión de la demanda de 29 septiembre de 2009 y dispuso que los ahora accionantes señalen los domicilios reales de los demandados - hoy terceros interesados - y que identifiquen e individualicen el bien inmueble objeto de la litis; contra la citada providencia, los ahora accionantes interpusieron recurso de reposición bajo alternativa de apelación, resuelto por el Juez Décimo Tercero de Partido en lo Civil y Comercial mediante Auto de 18 de agosto de 2011, declarando haber lugar a la reposición, revocando parcialmente y dejando sin efecto lo referido al señalamiento de domicilios reales de los demandados, manteniéndolo firme en cuanto a lo demás. Asimismo, mediante decreto de 22 de julio de ese año, la misma autoridad judicial, dispuso la cancelación de la anotación preventiva y la prohibición de innovar dispuesta en el proceso, decisión contra la que los actuales accionantes interpusieron recurso de reposición con alternativa de apelación, resuelto mediante Auto de 18 de agosto de igual año, que declaró no ha lugar el recurso indicado, encontrándose en trámite ante el Tribunal de alzada.

Anotó que los accionantes reconocieron, consintieron y aceptaron el Auto de 23 de mayo de 2011, porque la interposición de la acción de amparo constitucional data del “12” de agosto de 2011; es decir, hace más de un año, pero, además, porque producto de dicha resolución, se dictaron más de dos “resoluciones” posteriores por el Juez Décimo Tercero de Partido en lo Civil, una de ellas fue sujeta a revisión mediante “Auto de vista” y “otro recurso” se encuentra ante el Tribunal de alzada. Asimismo, citó la SC 1620/2011-R de 11 de octubre de 2011, en cuanto a que el amparo constitucional no constituye una instancia para revertir fallos jurídicos y que no es la vía para pedir el cumplimiento de fallos constitucionales.

Manifestó que en cumplimiento al entendimiento desarrollado por la SC 0096/2010-R, la seguridad jurídica es un principio y no puede ser tutelado, además, que la acción de amparo constitucional interpuesta, versa sobre el “Auto de 15 de septiembre de 2010”, cuando el pronunciamiento indicado ya fue objeto de otra acción de amparo constitucional previa, motivo por el que señaló que no pueden haber dos acciones de amparo constitucional con identidad de sujeto, objeto y causa. Además, precisó que la presente acción de amparo constitucional es manifiestamente improcedente, porque los ahora accionantes prosiguieron con la tramitación del proceso civil, mediante memoriales de 12 de agosto, “apelación” de 7 de noviembre, ambos de 2011 y “otras actuaciones” de 11 de febrero de 2012, más aún, si se considera el tiempo de un año y cuatro días, transcurridos desde la admisión de la acción de amparo constitucional hasta la fecha de realización de la audiencia respectiva. Por los motivos expuestos, solicitó la denegatoria de la tutela constitucional solicitada por los accionantes.

1.2.4. ResoluciónLa Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 29 de 16 de agosto de 2012, cursante en fs. 88 vta. a 92 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo la nulidad del Auto de Vista de 23 de mayo de 2011 pronunciado dentro el proceso ordinario de rescisión de contrato por los Vocales Adhemar Fernández Ripalda, Edgar Molina Aponte y Samuel Saucedo Irairte, además, se dicte nuevo Auto de Vista que resuelva la apelación en estricta sujeción a la doctrina legal aplicable al caso y que fuera expuesta en audiencia; en base a los siguientes fundamentos: a) Los arts. 115.II y 178.I de la CPE, reconocen el derecho al debido proceso y que la seguridad jurídica es un principio procesal inherente a la administración de justicia; sin embargo, de acuerdo a la SC 0853/2010-R de 10 de agosto, el entonces Tribunal Constitucional moduló las jurisprudencias constitucionales reconociendo la tutela de los principios constitucionales, cuando están relacionados a derechos y garantías de orden constitucional; b) De acuerdo al expediente ordinario de rescisión de contrato que se sustancia ante el Juzgado Décimo Tercero de Partido en lo Civil y Comercial, los ahora terceros interesados, contestaron y reconvinieron la demanda referida, siendo aplicable el art. 129 del CPC, motivo por el que no pueden alegar que fueron vulnerados en sus derechos, porque la contestación y la reconvención es incompatible con el incidente de nulidad; c) El Auto Supremo 227/2007 de 14 de mayo, establece que no hay nulidad sin ley específica que la establezca, por cuanto no basta que la ley prescriba una determinada formalidad legal que origine la nulidad el auto, debe ser expresa, específica y debe estar prescrita por la ley, pero, además, que se debe tomar en cuenta la finalidad del acto, por cuanto este es legítimo si logró la finalidad para la que estaba destinada, de manera concordante con el principio de trascendencia, en tanto no hay nulidad sin perjuicio cierto e irreparable, cuyo perjuicio no ha sido demostrado por los incidentistas -ahora terceros interesados- y que tampoco fue considerado por los Vocales demandados; d) El “Auto” objeto de la acción de amparo constitucional, no cumple con las prerrogativas dispuestas por los arts. 188 y 192.2 del CPC, en cuanto a la necesaria fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, porque no contiene cita alguna de disposición legal en el Auto de Vista de 23 de mayo de 2011; e) Existe contradicción entre el pronunciamiento de las autoridades demandadas, respecto al Auto de Vista de 15 de septiembre de 2010, que reconoció que la parte que sin estar legalmente hubiera contestado la demanda, no podrá acusar falta ni nulidad de la citación, porque no podrían haber establecido que con la referida citación y emplazamiento con la acción ordinaria, se les habrían causado indefensión a los hoy terceros interesados, cuando en el referido Auto de Vista ya manifestaron que no se les causó ninguna.

I.3. Trámite en el Tribunal Constitucional Plurinacional

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Deniega la tutela porque la acción de amparo constitucional no es la vía para exigir el cumplimiento de una Sentencia Constitucional pronunciada en una acción tutelar, sino que corresponde acudir ante el Tribunal que conoció la acción y dio origen a la Sentencia, a quien se debe solicitar el cumplimiento del fallo constitucional.

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Tribunal Constitucional Plurinacional1264/2013-LFuente oficial