Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se concede la acción de amparo constitucional, por ser evidente la vulneración del debido proceso en su vertiente de motivación y fundamentación, toda vez que las autoridades demandadas no respondieron fundadamente la improcedencia del recurso de apelación presentado contra el auto de vista, el cual declaro probada la excepción de cosa juzgada planteada por el querellado dentro el delito de discriminación.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.3 “…una vez compulsada la documental adjunta al expediente, se tiene que la parte accionante por memorial de 9 de junio de 2014, recurrió en apelación contra el Fallo de primera instancia, planteando como puntos extrañados los siguientes: a) Señaló como lesionados los arts. 3, 8, 12, 330, 333 y el principio de publicidad todos ellos del CPP; b) Adujo que el planteamiento de la excepción de prejudicialidad del acusado, así como la Resolución de 28 de marzo de 2014, adolecían de fundamentación constituyéndose tal extremo, en un defecto absoluto al indicar que la SCP 1035/2013-L de 28 de agosto, constituía presupuesto suficiente para determinar admisible la referida excepción pero no probada; c) La normativa señalada precedentemente en el art. 309, establece que la excepción de prejudicialidad, procede únicamente cuando a través de un proceso extrapenal, se llegue a determinar la existencia de los elementos constitutivos del tipo penal y de no ser así, la excepción referida debe ser rechazada; d) Niega que la acción de amparo constitucional sea un proceso extrapenal, más aún cuando el Fallo Constitucional, indicado no se pronunció respecto al fondo, anulando el acta de asamblea del 23 de junio de 2011, por considerarlo inconstitucional; y, e) Señala que en el presente caso, la Sentencia constitucional Plurinacional referida ut supra, no constituye un proceso extrapenal; considerando que no existió la debida fundamentación y motivación a momento de la emisión del Auto recurrido; puntualizaciones sobre las cuales el Tribunal de alzada, debía manifestarse de forma expresa, en aras de respetar el derecho al debido proceso; sin embargo, efectuada la contrastación entre los aspectos planteados en el memorial de apelación y los contestados por el Tribunal de alzada, se evidencia que en la Resolución emitida por las autoridades ahora demandadas, en el considerando uno se realizó un breve resumen de lo expresado por el recurrente, así como de la contestación del querellado, en el segundo se refirieron a la naturaleza de la excepción planteada por el querellado, en el tercero mencionaron los presupuestos que deben darse para demostrar la existencia de cosa juzgada, relacionada al principio del non bis in ídem, en el cuarto señalaron los requisitos que hacen viable al non bis in ídem y en el quinto únicamente se refirieron a la SCP 1035/2013-L de 28 de agosto; por consiguiente, los demás aspectos extrañados por el recurrente no fueron respondidos fundadamente, circunstancia que nos lleva a concluir que el derecho del accionante al debido proceso en su vertiente de motivación y fundamentación fue vulnerado por las autoridades hoy demandadas, razón por la que cabe conceder la tutela impetrada, lo señalado es en consideración al Fundamento Jurídico III.2., de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1264/2015-S1
Sucre, 14 de diciembre de 2015
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 11903-2015-24-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 39/15 de 28 de julio de 2015, cursante de fs. 341 vta. a 342 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Pacifico Aduviri Mallea en representación legal de René Alfonso Troncoso Romero contra Sigfrido Soleto Gualoa, William Torrez Tordoya y Hugo Juan Iquise Saca todos Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 29 de mayo de 2015, cursante de fs. 329 a 331, el representante del accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 21 de agosto de 2013, presentó acusación particular y querella contra Fausto Conde Chambi, por la presunta comisión del delito de discriminación, previsto en el art. 281 sexies del Código Penal (CP); cumplidas las notificaciones el acusado planteó objeción a la admisibilidad de la querella por impersonería en el actor, dicha objeción, fue resuelta por Resolución de 6 de septiembre del mismo año, emitida por el Juez Séptimo de Partido, Sentencia Penal y Liquidador; una vez que el hoy impetrante de tutela cumplió lo observado, fue admitida la misma señalándose audiencia de conciliación, que no se llevó a cabo, debido a que el imputado interpuso excepción de cosa juzgada; posteriormente éste, presentó prueba documental de reciente obtención, consistente en fotocopias legalizadas de la SCP 1035/2013-L de 28 de agosto. Por Resolución de 19 de marzo de 2014, se admitió la excepción de cosa juzgada; ante lo cual, René Alfonso TroncosoRomero, interpuso recurso de apelación incidental y una vez contestada la misma, se remitieron obrados ante la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, la cual declaró admisible e improcedente dicha apelación.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante considera lesionado su derecho al debido proceso, en su vertiente de fundamentación y motivación, a la “seguridad jurídica” y acceso a la justicia, citando al efecto los arts. 115.II y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la presente acción de amparo constitucional; y en consecuencia se disponga: a) La nulidad del Auto de Vista de “6 de noviembre de 2014” (sic); y, b) Se dicte nueva Resolución debidamente fundamentada y sea conforme a la línea doctrinaria.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Instalada la audiencia de consideración de la presente acción de amparo constitucional el 28 de julio de 2015; según consta en acta cursante de fs. 338 a 341 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado se ratificó en el memorial de la acción de amparo constitucional y añadiendo expresó lo siguiente: 1) El fallo que resolvió la apelación incidental, emitido por las autoridades ahora demandadas, es el que vulneró sus derechos constitucionales, porque ratificó la resolución del Juez aquo y declaró probada la excepción de prejudicialidad interpuesta por el querellado; 2) Considera que al haber agotado las instancias ordinarias y estar dentro de los seis meses de ocurridos los hechos vulneratorios, queda facultado para acudir a la jurisdicción constitucional; 3) Indicó que la víctima no es solo su persona, sino novecientas más a las cuales representa; 4) Adujo que sus derechos al debido proceso, “seguridad jurídica”, acceso a la justicia y fundamentación fueron vulnerados; 5) En la SCP 1035/2013-L, que sirvió para declarar probada la excepción de cosa juzgada, se puede observar que son las mismas partes quienes concurren en el proceso; empero, no tiene igual causa y objeto; 6) El accionante era representante de la Fraternidad de Transporte Pesado del departamento de Santa Cruz y por su antigüedad le correspondía entrar, en el puesto treinta y dos; por ello el tercero interesado les discriminó, debido a que tenía estrecha amistad con uno de sus hermanos que fue “pasante” el 2011, colocando a éste último en primer lugar y a los antiguos los desplazó al puesto cincuenta y dos, cuando los afectados en asamblea, solicitaron que se subsane esta injusta situación, respondieron con una nota sin fundamento; razón por la cual, la referida Sentencia dice: “se ha vulnerado el Derecho a petición por que los han.discriminado, los han llevado casi al último siendo antiguos" (sic); revocándose el fallo se declaró “probada” la acción de amparo constitucional y basándose en ello se inició el proceso penal, en el cual se planteó la excepción de cosa juzgada; 7) Se podrá considerar que existe cosa juzgada, según la doctrina cuando exista identidad de objeto, causa, motivo y personas; 8) Estimó que los fallos de las autoridades ahora demandadas, no tienen el fundamento que hace al debido proceso, porque no realizaron una buena ponderación, compulsa e interpretación de la mencionada Sentencia Constitucional Plurinacional; 9) Fausto Conde Chambi -querellado- en el proceso penal y ahora tercero interesado, no fue objeto de la aplicación de la verdad material, debido a que planteó la objeción de querella, motivo por el cual, se sometió al proceso y ante la audiencia de conciliación, presentó la excepción de prejudicialidad; empero, para que se considere cosa juzgada debía haber sido sometido a proceso investigativo, y no como se obró, que en el transcurso del desarrollo de los actos preparatorios para el juicio oral, interpuso la excepción señalada, y en realidad no llegó a ser procesado, entonces no puede acogerse al beneficio de una Resolución; y, 10) La doctrina de la noción de cosa juzgada por la que se impide, que un individuo por un mismo hecho sea procesado y sentenciado nuevamente; el obrar de forma contraria, sería caer en impunidad.
1.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Sigfrido Soleto Gualoa, William Torrez Tordoya y Hugo Juan Iquise Saca, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, ahora demandados, pese a su legal notificación cursante a fs. 337, no se hicieron presentes en audiencia, ni elevaron informe respecto al caso de autos.
1.2.3. Resolución
La Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 39/15 de 28 de julio de 2015, cursante de fs. 341 vta. a 342 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista de 11 de septiembre de 2014, emitido por las autoridades ahora demandadas, debiendo en consecuencia pronunciarse uno nuevo, observando los argumentos esgrimidos en la presente Resolución, en base a los siguientes fundamentos: i) El accionante señaló la lesión de su derecho al debido proceso en la vertiente de fundamentación, principio de verdad material y el acceso a la justicia, solicitando la nulidad del Auto de Vista de “6 de noviembre de 2014”, así como el pronunciamiento de nueva resolución debidamente fundamentada; ii) En cuanto al acceso a la justicia no corresponde, toda vez que el impetrante de tutela formuló acusación particular y se sometió a procedimiento, en lo referente al debido proceso en su vertiente de fundamentación, se encuentra establecido en el art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que toda resolución debe ser expresa, lógica y clara; es decir, se fundará en hechos ciertos; en el Fallo impugnado se estableció que no se cumplió con este requisito, razón por la cual se evidencia la vulneración al derecho referido; y,iii) En lo atinente al principio de seguridad jurídica, también fue lesionado, porque se aplicó erróneamente un supuesto que no es correcto, ya que el fallo constitucional, está dirigido a restablecer derechos y garantías, más no a la existencia o no de delitos.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
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