Volver a jurisprudencia
TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1265/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1265/2012

Deniega la acción de amparo constitucional por haberla presentado fuera del plazo de seis meses establecido por la jurisprudencia.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por haberla presentado fuera del plazo de seis meses establecido por la jurisprudencia.

Extracto de la ratio decidendi

FJ III.3 "...La jurisprudencia citada precedentemente, es aplicable al presente caso, por cuanto de los antecedentes remitidos por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a pedido de la Comisión de Admisión de este Tribunal, se puede evidenciar que el accionante presentó un primer amparo constitucional el 27 de enero de 2012, el mismo que fue rechazado in límine por el Tribunal de garantías a través de la Resolución 16/2012 de 1 de febrero, con el argumento que la acción de amparo constitucional fue interpuesta fuera de los seis meses; así por memorial de fecha 13 de febrero de 2012, el accionante solicitó el retiro de la acción de amparo constitucional, que fue concedida por decreto de 14 de febrero de 2012, procediéndose al desglose del primer amparo y notificación con la Resolución 16/2012,el 24 de febrero de 2012 según consta a fs. 225 vta., y 226. En forma posterior el mismo accionante presentó nueva acción de amparo constitucional, motivo de la presente Resolución, el 7 de marzo de 2012; es decir, fuera del plazo establecido por el art. 129.II de la CPE, toda vez que el accionante ya tenía conocimiento de la Resolución impugnada 361/2011, el 29 de julio de 2011, conforme se colige del memorial presentado ante el Presidente y Vocales del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, al señalar en el otrosí: “Adjunto al presente copia simple de la Resolución con la cual concluyó el proceso (…)” (sic), (las negrillas son nuestras),cursante a fs. 82. Por consiguiente, el accionante tenía para presentar la acción de amparo constitucional hasta el 29 de enero de 2012, habiendo interpuesto la primera acción de amparo el 27 de enero del mismo año, interrumpiendo de esta manera el cómputo del plazo; es decir, dos días antes de que se cumpla los seis meses, por lo que le restaba dos días para interponer un nuevo amparo constitucional, a computarse desde el 24 de febrero de 2012, fecha en la que fue notificado con la Resolución 16/2012, que resolvió el primer amparo y en la que recogió la documentación correspondiente de dicha acción tutelar; sin embargo, recién planteó la presente acción de defensa el 7 de marzo de 2012; vale decir, fuera de los dos días que le quedaba y por tanto de los seis meses, por lo que corresponde denegar la tutela solicitada".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1265/2012

Sucre, 19 de septiembre de 2012

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrada Relatora: Soraida Rosario Chávez Chire

Acción de amparo constitucional

Expediente: 00872-2012-02-AAC

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 40/2012 de 23 de abril, cursante de fs. 200 a 203 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Iván Fernando Chávez Castillo contra Modesto Palacios Cruz, Freddy Soruco Arias, Gregorio Iván Javier Careaga, Marco Antonio Ortuño Andia, Guido Ricardo Frías Cardozo e Issac Ramiro Magne Calle, Presidente y Vocales del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 7 de marzo de 2012, cursante de fs. 91 a 95 vta., y el de subsanación de fs. 100, el accionante expuso los siguientes fundamentos:

I.1.1. Fundamentos de hechos que motivan la acción

Señala que el 31 de junio de 2009, a raíz de una denuncia realizada por su camarada por supuestas faltas disciplinarias, la Dirección Nacional de Responsabilidad Profesional inició investigación en su contra, radicando el proceso en el Tribunal Disciplinario Departamental de Pando, dictándose el Auto Inicial del proceso el 1 de abril de 2010, concluyendo con la Resolución Administrativa (RA) 59/10 de 8 de septiembre, por la que se lo sancionó con baja definitiva de la institución policial, Resolución que no estaba debidamente motivada, al no establecer qué pruebas demostraban su responsabilidad en el hecho denunciado; circunstancia que lo habría dejado en estado de indefensión.hecho, por lo que interpuso recurso de apelación contra la Resolución de primera instancia, remitiéndose el proceso ante el Tribunal Disciplinario Superior de la ciudad de La Paz, emitiéndose el requerimiento fiscal, con el que no fue notificado, motivo por el que no pudo impugnar el mismo, dictando el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, la Resolución 361/2011 de 24 de marzo, confirmando su baja como sanción, dejándolo en indefensión al no haberse pronunciado respecto a la falta establecida por el “artículo 6to inciso B, numeral 20)” (sic) del Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Sanciones de la Policía Nacional (RFDSPN).

De igual modo, expresa que el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana,a momento de sancionarlo tampoco fundamentó debidamente su resolución y no obstante que podía revisar la resolución de primera instancia, no lo hizo subsanando defectos absolutos, dejándolo en indefensión, al no establecer cuales los elementos probatorios para sancionarle, emitiendo una Resolución incompleta por cuanto se manifestaron sólo sobre la falta contemplada en el art. 6.25 del RFDSPN, cuando el Tribunal Disciplinario Departamental de Pando, supuestamente le encontró culpable por la falta inmersa en el art. 6 inciso B) numeral 20), vulnerando su derecho al debido proceso.

Por último señala que no fue notificado legalmente con la Resolución 361/2011, ya que se le notificó mediante cédula, enterándose recién a través del memorándum “34/2001” debido a que se encontraba trabajando en la ciudad de Cobija.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante alega la vulneración de sus derechos al debido proceso y petición, citando al efecto los arts. 24, 115 y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se declare “procedente” la acción de amparo constitucional y se ordene al Tribunal Disciplinario Superior, emita nueva Resolución “ordenando al Tribunal Disciplinario Departamental de Cobija, motiven su decisión con plena valoración de prueba y aclaren respecto a la sanción a imponerse por el artículo 6to. Inciso B, numeral 20) del Reglamento de Faltas Disciplinarias de la Policía Boliviana” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 23 de abril de 2012, según consta en el actacursante de fs. 196 a 199 vta., en presencia de la abogada apoderada del accionante, las autoridades demandadas a través de sus apoderados, el tercero interesado mediante su apoderado, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La abogada de la parte accionante, ratificó el contenido de la acción, señalando además que las autoridades demandadas no permitieron conocer a su mandante las razones por las cuales las pruebas en segunda instancia no fueron valoradas, que se le dio solamente una sanción, sin pronunciarse sobre la segunda falta con el fin de que se pueda confirmar por completa la Resolución en primera instancia, vulnerándose también su derecho a la petición, al no obtener respuesta en la Resolución 361/2011, sobre la solicitud de nueva valoración de pruebas que realizó en la apelación.

I.2.2. Informe de los funcionarios policiales demandados

Los demandados Marco Antonio Ortuño Andia, Guido Ricardo Frías Cardozo, Mario Hinojosa Rassit, Freddy Soruco Arias e Issac Ramiro Magne Calle, a través de su apoderado Rodolfo Miranda Peralta, en audiencia señalaron que:

a) Se valoraron las pruebas de descargo, por lo que se absolvió al ahora accionante de la comisión de la falta prevista en el art. 6 inc.) “B” numerales 1y 43 del RFDSPN, demostrando con ello que se dio una respuesta;

1) Cuando interpuso recurso de apelación, señaló como domicilio procesal la Secretaria de su despacho y en ningún momento manifestó que se habría vulnerado algún derecho o el debido proceso;

3) Sobre el derecho de petición, en ningún momento se solicitó el archivo de obrados;

4) El amparo constitucional no constituye una instancia procesal adicional, razón por la cual no se le puede equiparar a un recurso de apelación, por lo que pide se deniegue la acción planteada.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

El tercero interesado Jorge Renato Santiesteban Claure, mediante su apoderada en audiencia manifestó que, el amparo constitucional fue admitido sin observar el art. 129.II de la CPE, ya que la última decisión administrativa emitida por la Policía Boliviana data de 27 de julio de 2011, habiendo transcurrido 7 meses y 9 días, hasta la presentación de la acción de amparo constitucional de 7 de marzo de 2012, vulnerando el principio de inmediatez.

I.2.4. Resolución

La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, porResolución 40/2012 de 23 de abril, cursante de fs. 200 a 203 vta., concedió en parte la acción de amparo constitucional, sólo con relación al Presidente del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, Modesto Palacios Cruz, ordenando que practique una nueva notificación de manera personal a Iván Fernando Chávez Castillo con la Resolución 361/2011, y denegó la acción contra los codemandados Freddy Soruco Arias, Gregorio Iván Javier Careaga, Marco Antonio Ortuño Andia, Guido Ricardo Frías Cardozo, Issac Ramiro Magne Calle “y como tercero interesado Jorge Santiesteban” (sic), argumentando que:

i) El accionante fue notificado el 27 de julio de 2011, con el memorándum “68 de 11 de julio de 2011”, habiendo presentado una primera acción de amparo constitucional el 27 de enero de 2012, por lo que el término de los seis meses habría sido suspendido; ii) No hubo indefensión alguna, por cuanto el procesado, así como su abogado, tenían a su alcance el derecho de defensa, tanto técnica como material, como los medios de prueba y uso de los medios de defensa; iii) La primera RA029/2010, tiene la debida fundamentación fáctica y jurídica; iv) El Tribunal de alzada se pronunció con relación a los argumentos del apelante, tomando en cuenta el certificado médico, por lo que no se vulneró los derechos de la parte accionante; v) El fundamento de que no se consideró una de las faltas contenidas en la RA 029/2010, es evidente, por por “el principio de absorción de las sanciones” (sic), no se podía aplicar mayor responsabilidad ya sea alternativa, como es la baja definitiva de la institución; y vi) Resulta contradictorio que se notifique en La Paz al accionante, cuando se conocía que estaba en la ciudad de Pando aun así se hubiese señalado como domicilio la Secretaría del Tribunal Superior, vulnerado su derecho a la defensa.

Mostrando 40 de 80 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por haberla presentado fuera del plazo de seis meses establecido por la jurisprudencia.

Descriptores

Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional1265/2012Fuente oficial