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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1265/2016-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1265/2016-S3

Se deniega la acción de amparo constitucional, por inmediatez, dado que el día de vencimiento del plazo señalado el tribunal departamental de Justicia no realizaba actividades por ser sábado, el accionante tenía la posibilidad de presentar la acción de amparo constitucional ante el secretario del ór...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional, por inmediatez, dado que el día de vencimiento del plazo señalado el tribunal departamental de Justicia no realizaba actividades por ser sábado, el accionante tenía la posibilidad de presentar la acción de amparo constitucional ante el secretario del órgano judicial pertinente, o en su defecto ante un notario de fe pública, acreditando y fundamentando la razones que imposibilitaron acudir ante el funcionario dependiente del mencionado órgano judicial, sin embargo, recién presentó esta acción tutelar, excediendo en dos días el plazo de los seis meses establecido por la normativa constitucional, negligencia que no puede ser cubierta por la justicia constitucional. Asimismo el Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión, resuelve confirmar la resolución del tribunal de garantías.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.3 “…conforme a los antecedentes de la presente acción tutelar, se constata que la notificación a la parte accionante tanto con la Resolución Jerárquica de 28 de agosto de 2015 que ratificó la Resolución de sobreseimiento dictada por la Fiscal de Materia codemandada (Conclusión II.3.) como en la Resolución Jerárquica de 4 de septiembre de ese año, misma que confirmó la Resolución de rechazo de denuncia emitida por la referida autoridad fiscal (Conclusión II.4.), fue practicada el 12 de enero de 2016 (Conclusión II.5.), de lo que se extracta que el plazo para la interposición de la acción tutelar, vencía el 12 de julio de 2016. Pues bien, siendo que el accionante interpuso una anterior acción de amparo constitucional el 8 de julio de 2016, conforme concluyó la SCP 0783/2012 de 13 de agosto, el plazo de los seis meses quedó suspendido, ello acorde al razonamiento contenido en dicho fallo que precisó:“… sucede que cuando una acción de amparo constitucional es presentada en defensa de derechos fundamentales vulnerados, la misma debe cumplir con requisitos que puedan hacer efectiva la demanda de protección. Entre estos requisitos se encuentra el de inmediatez, entendido como plazo máximo para interponer una demanda, con las particularidades que deben ser atendidas en el presente caso. Así por ejemplo, dentro de una causa hipotética, si el último acto lesivo de derechos sucede el 3 de enero de 2010, el (la) interesado (a) tendrá seis meses para interponer su acción, es decir, hasta el 3 de julio de 2010; y, si el (la) interesado (a) presenta su acción el 3 de junio de 2010, es decir a los cinco meses, esta presentación interrumpe el plazo de inmediatez a los cinco meses. Continuando con el ejemplo, en el supuesto de que esta acción de defensa fuere observada y se hubiere dispuesto su rechazo, la notificación con esa resolución de rechazo reactiva el cómputo del plazo de inmediatez, es decir, el mes que quedaba pendiente y en este lapso, el (la) interesado (a) podrá interponer nuevamente su demanda, subsanando los aspectos observados. Esta apreciación respecto al cómputo de interrupción y reinicio del plazo de inmediatez en los casos en que no se ingresa a resolver el fondo de la causa presentada, sino que es rechazada por un incumplimiento en la forma…”; es así que, al plazo suspendido por la formulación de la primera acción, le restaban cuatro días para su conclusión, lo que implica que el accionante tenía hasta el 23 de julio de 2016, para interponer la presente acción de defensa, ya que según lo referido en la Conclusión II.6. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, dicha acción fue rechazada por el Juez de garantías mediante decreto de 18 de julio del mismo año, el cual fue notificado al accionante el 19 de igual mes y año. En el caso concreto, dado que el día de vencimiento del plazo señalado el Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca no realizaba actividades por ser sábado, el accionante tenía la posibilidad de presentar la acción de amparo constitucional ante el secretario del órgano judicial pertinente, o en su defecto ante un notario de fe pública, acreditando y fundamentando la razones que imposibilitaron acudir ante el funcionario dependiente del mencionado órgano judicial, en cumplimiento a la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2. precedente; sin embargo, el mismo recién presentó esta acción tutelar el lunes 25 de julio del citado año, excediendo en dos días el plazo de los seis meses establecido por la normativa constitucional, negligencia que no puede ser cubierta por la justicia constitucional. Por lo que, esta Sala se encuentra imposibilitada de efectuar un análisis de fondo de la pretensión constitucional expuesta, correspondiendo denegar la tutela por inobservancia del principio de inmediatez desarrollada en el citado Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1265/2016-S3

Sucre, 18 de noviembre de 2016

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de amparo constitucional

Expediente: 16201¬2016¬33¬AAC

Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 04/2016 de 19 de agosto, cursante de fs. 322 a 330, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por José Luis Méndez Mamani contra Roberto Antonio Ramírez Torres, Fiscal Departamental de Chuquisaca y Lorena Melean Coronado, Fiscal de Materia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 25 de julio, 3 y 10 de agosto de 2016, cursantes de fs. 260 a 276 vta., 281; y, 285 y vta., el accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Extraviò su cèdula de identidad (C.I.) personal entre fines de octubre y principios de noviembre del año 2007 aproximadamente; así, el 16 del último mes y año citados, personas ajenas obtuvieron un Número de Identificación Tributaria (NIT) personal de actividad de exportaciones e importaciones a su nombre, utilizando la copia del documento de identidad que extravió, situación de la cual nunca tuvo conocimiento, hasta que en junio de 2011 le congelaron la cuenta bancaria donde percibía su sueldo, al ejecutoriarse procesos coactivos seguidos en su contra por el Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) por pagos en defecto.

Al ser víctima de un hecho ilícito, María Isabel Méndez Mamani -su representante-, interpuso denuncia por los delitos de falsedad material contra autor o autores, la cual fue rechazada por el Fiscal de Materia asignado al caso el 15 de marzo de 2013, bajo el argumento que no se identificò a estos de acuerdo al art. 304 del Código de Procedimiento Penal (CPP), Resolución que fue revocada por el Fiscal Departamental de Chuquisaca -hoy demandado-, instando al Fiscal requiera lo quecorresponda.

Una vez que propuso y aportó prueba se pudo evidenciar que Elizabeth Padilla de Rivera, fue la funcionaria del SIN que realizó el empadronamiento para la apertura del NIT 3658565010, sin verificar la identidad de la persona que realizó el trámite, obviando la firma de verificación en la citada Cédula y el llenado del formulario; asimismo, Félix Méndez Chavarría e Hilarión Barrientos Pinto -ahora terceros interesados-, fueron quienes proporcionaron los medios logísticos para que el hombre que se hizo pasar por su persona, obtuviera el referido NIT; Wilfredo Celier Palaguerra Peralta -hoy tercero interesado-, representante legal de la Empresa Constructora IMPROSUR Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.), declaró facturas extendidas ilegalmente con el señalado NIT; Esteban Churqui Peralta, “Raquel” Galarza y Oscar Carlos Gutiérrez Paredes, eran los titulares de la línea telefónica consignada a momento de la obtención del NIT; y, Néstor Quispe Vedia, María Gutiérrez Alcón y Grover Castelo Miranda -ahora terceros interesados-, los dos primeros ex Gerentes y el último, Gerente del SIN Chuquisaca, en ejercicio de sus funciones permitieron el uso indebido del mencionado NIT por una persona que no era titular del documento de identidad; sin embargo, a pesar de la existencia de suficiente prueba sobre la comisión de los delitos denunciados, Lorena Meleán Coronado, Fiscal de Materia -ahora codemandada-, el 23 de julio de 2015, emitió Resolución de sobresimiento a favor de Wilfredo Celier Palaguerra Peralta, Félix Méndez Chavarría e Hilarión Barrientos Pinto -hoy terceros interesados-, por la presunta comisión de los delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado en los grados de autoría y complicidad, misma que siendo impugnada fue resuelta por el Fiscal Departamental de Chuquisaca, mediante Resolución Jerárquica de 28 de agosto de 2015.

El 16 de diciembre de 2014, se amplió la denuncia contra Néstor Quispe Vedia, María Gutiérrez Alcón, Grover Castelo Miranda, Elizabeth Padilla de Rivera, Félix Méndez Chavarría, Hilarión Barrientos Pinto, Wilfredo Celier Palaguerra Peralta -ahora terceros interesados-, Irene Elba Arce Tapia, Yuri Juan Claros Mendoza, Mario Ramiro Bohorquez Velasco, “Raquel” Galarza, Oscar Carlos Gutiérrez Paredes y Esteban Churqui Peralta; así también el 23 de marzo de 2015, se amplió denuncia contra Elizabeth Padilla de Rivera, Grover Castelo Miranda y María Gutiérrez Alcón; ambas ampliaciones fueron rechazadas, y en revisión, mediante Resolución Jerárquica de 4 de septiembre de igual año, se ratificó la Resolución de rechazo de “25” de julio de igual año, a favor: de Wilfredo Celier Palaguerra Peralta -hoy tercero interesado-, por la presunta comisión de los delitos de falsedad material e ideológica; Félix Méndez Chavarría e Hilarión Barrientos Pinto -ahora terceros interesados-, por la supuesta comisión del delito de falsedad material; María Gutiérrez Alcón, Néstor Quispe Vedia y Grover Castelo Miranda -ahora terceros interesados-, por la presunta comisión del delito de uso de instrumento falsificado; Elizabeth Padilla de Rivera -hoy tercero interesado-, por la supuesta comisión de los delitos de falsedad material e ideológica, uso de instrumento falsificado e incumplimiento de deberes; María Gutiérrez Alcón y Grover Castelo Miranda -ahora terceros interesados-,presunta comisión del delito de incumplimiento de deberes; e Irene Arce tapia, Yuri Juan Carlos Mendoza y Mario Ramiro Bohorquez Velasco, por los supuesta comisión de los delitos de falsedad material e ideológica y uso de instrumento falsificado.

Bajo ese contexto, las Resoluciones de sobreseimiento y rechazo pronunciadas por la Fiscal ahora codemandada, y la Resolución Jerárquica de 28 de agosto de 2015 que resolvió la impugnación al sobreseimiento, así como la Resolución Jerárquica de 4 de septiembre del mismo año que resolvió su objeción al rechazo, ambas pronunciadas por el Fiscal Departamental ahora demandado, atentan contra sus derechos y garantías constitucionales.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante considera lesionados sus derechos al debido proceso en sus vertientes de “indebida valoración de la prueba”, de verdad material e “incongruencia en la resolución”; al acceso a la justicia, a la “seguridad jurídica, transparencia y oportunidad”, citando al efecto el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y se ordene la restitución de sus derechos, dejando sin efecto la Resolución de sobreseimiento y de rechazo de 23 de julio de 2015; las Resoluciones Jerárquicas de 28 de agosto y de 4 de septiembre de igual año que resolvieron, la primera, la impugnación al sobreseimiento y la segunda, la objeción de rechazo a la denuncia presentada, y se disponga la prosecución de la investigación por el Ministerio Público, sea con costas conforme al art. 113.1 de la CPE.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 19 de agosto de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 314 a 321 vta., presente la parte accionante, el tercero interesado Hilarión Barrientos Pinto y los representantes legales del SIN; y, ausentes las autoridades demandadas, los demás terceros interesados y el representante del Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante a través de sus abogados, ratificó in extenso los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Julio César Sandoval Sandoval, en suplencia legal de Roberto Antonio RamírezTorres, Fiscal Departamental de Chuquisaca, mediante informe presentado el 19 de agosto de 2016, cursante de fs. 298 a 308, refirió que: a) En lo que respecta a la emisión de la Resolución Jerárquica de 28 de agosto de 2015, se procedió al análisis de toda la información cursante en antecedentes del cuaderno de investigación, incluidos tanto el sobreseimiento como su impugnación, por lo que conforme al art. 324 del CPP, se concluyó que constituye una base de la resolución impugnada, cuando se establece que los hechos que tuvieron una calificación provisional como ilícitos penales e incidieron en la imputación formal, y que en el transcurso de la investigación no constituyeron elementos probatorios suficientes, ni se habría evidenciado que los aportes introducidos por la parte impugnante, hayan generado convicción con la que se justifique una decisión diferente, por lo que no resulta pertinente el indicar que no existió una debida valoración por el solo hecho de no haber existido decisiones fiscales que respondan a los agravios que se hubieran generado al accionante en la instancia tributaria; es decir, no se observa que lo alegado por este, se constituya en elemento suficiente que sostenga que las Resoluciones fiscales no tuvieran una debida motivación; b) Ante el relato puesto en conocimiento del Ministerio Público, se inició una investigación penal en la que calificaron provisionalmente los hechos e individualizaron a los presuntos autores, es así que en la etapa preliminar se emitió un rechazo que en la etapa preparatoria concluyó con un sobreseimiento, y en ambas decisiones se hizo uso del derecho a la objeción e impugnación en las que se emitieron las dos Resoluciones Jerárquicas cuestionadas en esta acción tutelar, por lo que no existió ninguna afectación al debido proceso; c) Debe tenerse en cuenta que el principio de objetividad establece que en todo proceso se deben tomar en cuenta los elementos conducentes a demostrar la responsabilidad penal, así también deben valorarse los elementos que sean eximentes para asegurar que se esté actuando de manera objetiva y no se proceda a llevar a juicio toda causa que sea de conocimiento del Ministerio Público, dado que para ello se necesita contar con la suficiente convicción de que un hecho denunciado sí constituye un delito; y, d) Las Resoluciones Jerárquicas observadas, fueron notificadas al ahora accionante el 12 de enero de 2016, lo que hace que la interposición de esta acción de defensa sea extemporánea.

Lorena Meleán Coronado, Fiscal de Materia, no asistió a la audiencia ni presentó informe alguno, pese a su legal citación cursante a fs. 289 vta.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Hilarión Barrientos Pinto a través de su abogado, en audiencia solicitó que la tutela pedida por el accionante no sea acogida, señalando que si bien el nombrado está en todo su derecho de presentar denuncia en la vía penal, ese derecho no puede ir por encima de los derechos a la libertad y a la presunción de inocencia de todo procesado, es así que en los meses que duró la investigación no se llegó a demostrar su participación en el hecho delictivo acusado; por lo que el mencionado tiene abierto el mecanismo legal para acudir ante el SIN para lograr la liberación y descongelamiento de sus cuentas bancarias.El acta de la audiencia de la acción de amparo constitucional, refiere que: “...se presento el informe de Grover Castelo Miranda, el señor juez recibió y puso en conocimiento de la parte accionante, proporcionadole una copia del memorial quien después de un instante pidió su lectura en audiencia por secretaria para que se introduzca formalmente al cuaderno procesal dándose curso al pedido y para el fin señalado se dio lectura por secretaria para fines de ley” (sic).

Félix Méndez Chavarría, Hilarión Barrientos Pinto, Wilfredo Celier Palaguerra Peralta, Elizabeth Padilla de Rivera, María Gutiérrez Alcón y Néstor Quispe Vedia, no asistieron a la audiencia, a pesar de su legal notificación cursante de fs. 288 vta. a 289 vta.

I.2.4. Resolución

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Ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional, por inmediatez, dado que el día de vencimiento del plazo señalado el tribunal departamental de Justicia no realizaba actividades por ser sábado, el accionante tenía la posibilidad de presentar la acción de amparo constitucional ante el secretario del órgano judicial pertinente, o en su defecto ante un notario de fe pública, acreditando y fundamentando la razones que imposibilitaron acudir ante el funcionario dependiente del mencionado órgano judicial, sin embargo, recién presentó esta acción tutelar, excediendo en dos días el plazo de los seis meses establecido por la normativa constitucional, negligencia que no puede ser cubierta por la justicia constitucional. Asimismo el Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión, resuelve confirmar la resolución del tribunal de garantías.

Descriptores

Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional1265/2016-S3Fuente oficial