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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1266/2015-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1266/2015-S1

Se deniega la acción de amparo constitucional, la justicia constitucional abrirá su competencia para revisar excepcionalmente un actuado jurisdiccional, siempre y cuando se evidencie vulneración flagrante de derechos y garantías fundamentales, al no haberse observado los presupuestos requeridos para...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional, la justicia constitucional abrirá su competencia para revisar excepcionalmente un actuado jurisdiccional, siempre y cuando se evidencie vulneración flagrante de derechos y garantías fundamentales, al no haberse observado los presupuestos requeridos para ingresar a la valoración de la prueba.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.4.”El principio de congruencia como componente del debido proceso establece un límite al poder discrecional del juzgador, en consideración a que éste no puede ir más allá de lo peticionado en el recurso, de ahí que el fallo debe guardar concordancia entre el petitum de las partes y la decisión asumida por el juez o tribunal. A cerca de la solicitud de dejar sin efecto el citado Auto Supremo y ordenar la emisión de otro, cabe recordar que la línea jurisprudencial emitida por este Tribunal, dispone que, la justicia constitucional abrirá su competencia para revisar excepcionalmente un actuado jurisdiccional, siempre y cuando se evidencie vulneración flagrante de derechos y garantías fundamentales, aspecto que en el caso de autos no concurre ya que no se ha demostrado que las autoridades demandadas se hubieran apartado de los principios de razonabilidad y equidad para decidir; además la accionante no logró individualizar qué elementos probatorios arrimados al expediente no fueron analizados, conforme lo expresado en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; por ende, al no haberse observado los presupuestos requeridos para ingresar a la valoración de la prueba, este Tribunal se encuentra imposibilitado de cuestionar el Auto Supremo 14/2015. (…)”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1266/2015-S1

Sucre, 14 de diciembre de 2015

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

Acción de amparo constitucional

Expediente: 12016-2015-25-AAC

Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 53/2015 de 13 de agosto, cursante de fs. 363 a 369 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por William Eduardo Vargas de la Riva, en representación legal de Casta Emma de la Riva Vda. de Vargas contra Rita Susana Nava Durán y Rómulo Calle Mamani, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memoriales presentados el 16 y 23 de julio de 2015, cursantes de fs. 251 a 263 y 268 a 269, el representante de la accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El Auto Supremo 14/2015 de 14 enero, emitido dentro del proceso de declaración de fraude procesal, emergente del proceso ordinario de nulidad de poder de documento de préstamo de venta judicial de interdicto de adquirir y acta de posesión y sus registros en Derechos Reales (DD.RR.) y de usucapión, debió dar una respuesta cabal a los argumentos y contenido del recurso de casación.

El referido Auto Supremo a momento de resolver el recurso planteado, no hizo referencia a la Sentencia de 20 de diciembre de 2011, ni al Auto de Vista de 2 de junio de 2014, fallos que se encuentran cimentados en el análisis y compulsa de las pruebas aportadas al proceso a objeto de establecer con precisión la realidad de los hechos y sentar las bases para la revisión extraordinaria de sentencia.El Auto Supremo 14/2015, pretendió sustentar su decisión en supuestos errores del Juez Segundo de Partido en lo Civil y de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en cuanto a la interpretación del art. 297 del Código de Procedimiento Civil (CPC.1976), cuando afirmó “La acción de declaración de fraude procesal prevista en el art. 297-3) del CPC, consiste en poner en evidencia en un proceso de conocimiento una conducta fraudulenta, engaño o mala fe con que se actuó en un anterior proceso para conseguir una sentencia favorable con la finalidad de lograr que el Tribunal Supremo de Justicia revise ésta resolución mediante un expreso recurso extraordinario. En este sentido, para que prospere esta acción, el demandante debe cumplir con la carga procesal que le impone el art. 1283 del CC, concordante con el art. 375 del C P C demostrando que la Sentencia es producto de conductas fraudulentas” (sic); sin embargo, en los párrafos siguientes del Auto Supremo impugnado, las autoridades demandadas se contradijeron al manifestar “En ese entendido no se puede considerar fuerza mayor el hecho de que el documento de anticrético de 02 de abril de 1963 haya sido encontrado en el inmueble en cuestión del cual la demandante era detentadora dada su condición de anticresista, y si se toma en cuenta que esta sostenía que dicho documento estaba en poder de los demandados, resulta contradictorio con lo que es fuerza mayor no configurando estos hechos como extravío ajeno a su voluntad, ya que si bien arguye que el documento sería decisivo en el proceso de nulidad de poder y otros antecedentes de los procesos llevados adelante por la actora contra los demandados, no se evidencia que la actora haga referencia al documento en cuestión dentro de su pretensión, trayendo a colación recién en el presente proceso cuando tenía todos los medios y mecanismos legales para lograr la exhibición de dicho documento que consideraba esencial, por lo que dicho proceder no puede entenderse como fuerza mayor” (sic). Expresiones que no se consideraron, por cuanto al inicio de la demanda procesal la accionante hizo mención al extravío del documento de anticresis de 2 de abril de 1963, suscrita por su persona y su finado esposo Jorge Vargas Aldunate, con los esposos Walter Montalvo y Casimira Torrico (fallecidos).

Habiendo aparecido el documento extrañado no se puede refutar la validez y la existencia real de un documento que de haber estado en su poder o de haber tenido conocimiento cierto de su ubicación física, se hubiera ahorrado muchos conflictos jurídicos, y gastos que le quebrantaron su salud, consecuentemente ese documento de anticrético con opción a compra debió ser examinado, compulsado de acuerdo a la sana crítica y de la verdad material a fin de establecer el fraude procesal.

No obstante la claridad del contenido del recurso de casación en el fondo, el Auto Supremo 14/2015, resulta impertinente y hasta incongruente, porque a pesar de que en la primera parte de su estructura hizo una exposición del contenido del recurso de casación en el fondo, pero los fundamentos expuestos son falsos contradictorios y extrapetita, pues en él no se respondió a los antecedentes, habiendo casado el Auto de Vista con interpretaciones oficiosas y erróneas de la normativa legal vigente, sin respetar los principios que sustentan la potestad.impartir justicia.

El Auto Supremo 14/2015, no genera certeza, debido a que carece de una debida fundamentación respecto a los puntos contenidos como denuncia sobre error o falta de valoración de las pruebas documentales.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El representante alegó como lesionados los derechos del accionante al debido proceso en sus elementos a la debida fundamentación, motivación, congruencia y valoración objetiva de la prueba, a la defensa, al acceso a la justicia o la tutela judicial efectiva, citando al efecto los arts. 115.II, 117.I, 119 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó que se conceda la tutela invocada en favor del accionante, dejando sin efecto jurídico el Auto Supremo 14/2015, pronunciado por los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, disponiendo se dicte uno nuevo, que considere la verdad material, que sea congruente, e interprete correctamente los numerales 3 y 4 del art. 297 del CPC.1976.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Efectuada la audiencia pública el 13 de agosto de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 356 a 362 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Casta Emma de la Riva Vda. de Vargas a través de su abogado se ratificó en el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, haciendo notar que “Wilfredo Montalvo” falsificó un poder notarial haciendo creer que su padre le hubiera conferido poder para hipotecar el bien inmueble que estaba en posesión de la accionante, al Banco Nacional de Bolivia (BNB) regional Oruro por la suma de Bs7000.- (siete mil bolivianos) el año 1987, y con la única finalidad de burlar a la justicia y dejar de pagar las amortiguaciones de ese crédito a efectos que el banco proceda al remate del bien inmueble, hecho que sucedió, habiendo procedido al remate del indicado inmueble, que fue adjudicado por Lilia Carraffa Méndez de Pinto suegra de María del Rosario Montalvo Torrico, de ese modo los hermanos Montalvo Torrico la despojaron del inmueble y le impidieron ejercer el derecho propietario que le correspondía, y apropiarse del terreno sin devolver el dinero que sus padres habían recibido.

El recurso de casación era confuso en su petitorio, por lo que, pidió casar el Auto de Vista impugnado o anularlo, pero los Magistrados suscribientes del AutoSupremo impugnado en la presente acción tutelar, le concedieron más de lo que pidió.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Rita Susana Nava Durán y Rómulo Calle Mamani, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por informe escrito cursante de fs. 351 a 353, señalaron lo siguiente: a) Con relación a la vulneración del derecho al debido proceso en su vertiente de falta de motivación, el Tribunal Constitucional Plurinacional en sus diferentes fallos constitucionales remarcó que la motivación no implica la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales sino que exige una estructura de forma y fondo, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados; b) A momento de asumir la decisión plasmada en el Auto Supremo 14/2015, se analizó respecto a la declaración de fraude procesal prevista en el art. 297.3 del CPC.1976, acción que consiste en poner, mediante proceso ordinario en evidencia y establecer la existencia de una conducta fraudulenta un engaño o mala fe con el que se actuó en un determinado proceso para conseguir una sentencia favorable, cuya finalidad es lograr la revisión de la sentencia obtenida de manera fraudulenta; c) El razonamiento del Tribunal de alzada estaba totalmente equivocado en razón que no se puede declarar el fraude procesal por la recuperación de un documento considerado decisivo, porque en el proceso no se pudo demostrar que el mismo haya sido ocultado por el demandado, consiguientemente, se determinó la inexistencia de fraude procesal en cuanto al art. 297.4 del CPC.1976, referente a la recuperación de documento considerado decisivo detenido por fuerza mayor; d) El Auto Supremo 14/2015, contiene análisis en relación a los presupuestos para determinar la procedencia de las acciones contenidas en el art. 297.3 y 4 del Código citado precedentemente, por lo que, no es cierto que el mismo carezca de fundamentación y motivación; e) El Auto Supremo, cuestionado a través de esta acción tutelar, tiene una estructura ordenada para resolver el recurso de casación, en base a los agravios denunciados por Lilia Carraffá Méndez de Pinto, pero no se entiende en qué forma afectaría la omisión de algún agravio a los derechos de la impetrante de tutela, toda vez que quien interpuso el recurso de casación fue la otra parte; y, f) El reclamo de una inexistente falta de fundamentación y motivación no puede ser motivo para pretender que un Tribunal de garantías realice una revalorización e interpretación de lo razonado, no se quitó validez al contrato por no ser objeto el proceso, la accionante nunca probó que José Wilfredo Montalvo Torrico y los demás herederos fueron responsables de la desaparición del documento de anticresis.

I.2.3. Resolución

La Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 53/2015 de 13 de agosto, cursante de fs. 363 a 369 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: 1) A través de la acción de amparoconstitucional no puede solicitarse que se deje sin efecto el Auto Supremo...

II. CONCLUSIONES

Realizada la revisión y compulsa de los antecedentes, se establece lo siguiente:recuperación de documento considerado decisivo después de pronunciada la sentencia, la acreditación con el mismo de su legítimación activa para demandar la nulidad de los referidos documentos; b) Improbada en cuanto a la ocultación de dicho documento decisivo por parte de los demandados; c) Improcedente en cuanto al proceso de usucapión anteriormente tramitado; d) Probados en parte los argumentos de la defensa planteados por el defensor de oficio de “Wilfredo, Maria del Rosario, Yolanda Montalvo Torrico” (sic) y de Lilia Carraffa Méndez de Pinto en cuanto a la existencia de cosa juzgada, la preclusión del plazo para intentar fraude procesal con referencia a la sentencia del proceso por usucapión inicialmente intentado; y, e) Improbadas en cuanto a la inexistencia de elementos que demuestren el fraude procesal y la falta de legitimación de la actora para intervenir en el proceso de nulidad de documentos y de trámites procesales posteriormente seguido (106 a 110 vta.).

II.3. Apelada la Sentencia de 20 de diciembre de 2011, por la codemandada Lilia Carraffa Méndez de Pinto, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista de 2 de junio de 2014, confirmó la misma (fs. 192 a 196).

II.4. Recurso de casación interpuesto el 16 de julio de 2014, por Lilia Carraffa Méndez de Pinto, contra el Auto de Vista de 2 de junio del mismo año, alegando los siguientes agravios: 1) En el fondo por violación e inobservancia a la ley, porque existen disposiciones contradictorias en la parte considerativa y resolutiva y por haber incurrido en error de hecho en la apreciación de la prueba del documento de anticrético de 2 de abril de 1963; 2) Violación del art. 297.4 del CPC.1976, toda vez que, el documento de anticrético no es decisivo en el proceso de nulidad de poder; violación del art. 397 del mencionado Código, porque se realizó una interpretación errónea del documento de anticrético en clara vulneración del art. 180 de la CPE; 3) Aplicación indebida del art. 297.3 del cuerpo normativo antes referido; 4) El Auto de Vista refirió en cuanto al reclamo que dicho documento es falso porque fue firmado el 2 de abril de 1963, pero en papel sellado emitido el 16 del mismo mes y año, no constituye fundamento para acreditar su falsedad y que ese aspecto no fue fijado en el auto de relación procesal; y, 5) Planteó recurso de casación en la forma aludiendo que en el Auto de Vista impugnado no consideró el art. 236 del CPC.1976, ni el punto apelado de la falta de requisito de la fuerza mayor, por lo que, se tiene que anular el proceso hasta que se dicte nuevo auto de vista (fs. 200 a 203 vta.).

II.5. La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante Auto Supremo 14/2015 de 14 de enero, declaró infundado el recurso de casación en la forma y en aplicación de los arts. 271.4 y 274 del CPC.1976, casó el Auto de Vista “119/2014 de 2 de junio de 2014” (sic) y resolviendo en el fondo declaró improbada en todas sus partes la demanda principal en cuantoa la declaración de fraude procesal, e improbada en cuanto a la declaración de recuperación de documento considerado decisivo detenido por fuerza mayor o por obra de la parte en favor de la cual se hubiera dictado, con el siguiente fundamento en partes salientes: i) En la forma en cuanto que el Auto de Vista impugnado no habría resuelto todos los puntos de apelación se evidencia de la estructura de la resolución recurrida se entiende que ésta ha dado respuesta a los cinco puntos de apelación en tal circunstancia no resulta evidente que el ad quem no haya dado respuesta a la supuesta vulneración argumentada en el quinto punto del recurso de apelación y aún se disienta del criterio explanado por los de instancia, el agravio fue absuelto, por lo que, el mismo en la forma es infundado; ii) En el fondo respecto a que existiría violación del art. 297.3 del CPC.1976 posterior a la transcripción de los cuatro numerales del indicado artículo señala que “cada inciso del art. 297 del CPC no es sino, una etapa previa a la interposición del Recurso Extraordinario de Revisión de Sentencia que resulta ser un mecanismo excepcional contra la cosa juzgada” (sic); iii) No se demostró que hubiera fraude procesal en el proceso de nulidad de poder de documento de préstamo, de venta judicial, de interdicto de adquirir y acta de posesión de sus registros en derechos reales; y, iv) Los jueces de instancia no tomaron en cuenta que si bien el art. 297.4 del CPC.1976 prevé dos situaciones, corresponde señalar que fuerza mayor es todo lo que provenga de una causa enteramente ajena a la voluntad de las partes (fs. 230 a 234).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El representante de la accionante, alega como lesionados los derechos al debido proceso en sus elementos a la debida fundamentación, motivación, congruencia y valoración objetiva de la prueba, al derecho a la defensa, al acceso a la justicia o la tutela judicial efectiva porque los Magistrados demandados pronunciaron el Auto Supremo 14/2015 de 14 de enero, sin ninguna motivación, de manera contradictoria e incongruente, sin responder los argumentos del recurso de casación, no realizaron una contrastación en lo pedido y lo resuelto.

En consecuencia corresponde analizar en revisión, si los hechos expuestos por la accionante son evidentes y si corresponde conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional.

La SCP 1138/2012 de 6 de septiembre, expresó: "La acción de amparo constitucional establecida en el art. 128 de la CPE, como una acción tutelar de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan,supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la misma Norma Suprema y las leyes.

Según expresa, José Antonio Rivera Santiváñez, en su libro 'Jurisdicción Constitucional -Procesos Constitucionales en Bolivia-' el constituyente y legislador boliviano establece que es una acción constitucional, de configuración procesal autónoma e independiente, diferente de los demás recursos procesales ordinarios; es un medio de tutela inmediata, eficaz e idónea para los derechos y garantías constitucionales, frente a las amenazas o restricciones ilegales o indebidas de autoridades públicas o personas particulares; por ello tiene una tramitación especial y sumarísima (RIVERA SANTIVAÑEZ, José Antonio. 'Jurisdicción Constitucional -Procesos Constitucionales en Bolivia-'. Tercera Edición. Cochabamba: Editorial Kipus, pág. 381).

En ese sentido, la acción de amparo constitucional, tiene por finalidad única resguardar los derechos fundamentales de quien acude buscando tutela, lo que determina su alcance con relación a la protección de derechos y garantías constitucionales, y no así, de principios; empero, por la misma naturaleza jurídica del amparo constitucional como acción extraordinaria de defensa, no puede omitirse considerar el resguardo y la materialización de los principios ordenadores de la administración de justicia”.

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